JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
MICHELENA, ONCE (11) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL ONCE.
PODER JUDICIAL

201º y 152º

PARTE DEMANDANTE: ciudadana EDDY PARRA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.152.088, en su carácter de madre según acta de nacimiento Nº 071195 y acta de inserción Nº 1587.

PARTE DEMANDADA: ciudadano CORNELIO YINOR GONZALO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 88.162.965, en su carácter de demandado por obligación de manutención, domiciliado en la “ Parada”, Municipio Lobatera, Estado Táchira.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.

EXPEDIENTE Nº 000-382-2009.

Consta de las actas procesales que en la presente causa se recibió escrito de Manutención Alimentaría de fecha veinticuatro (24) de noviembre del 2009, siendo admitida por este Juzgado el día 27 de noviembre del 2009, sin que la parte actora impulsara la citación del demandado y agregadas las actuaciones al expediente, este tribunal observa que la solicitante ciudadana EDDY PARRA, no ha cumplido con la carga procesal que le impone la Ley de impulsar el proceso para la practica de las actuaciones correspondientes al desarrollo del procedimiento. Se procede a analizar la norma que rige en materia de perención, con fundamento en el principio del debido proceso contenido en el artículo 49 de nuestra carta magna y el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“Toda instancia se extingue con el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.”

También se extingue la instancia:

1 “cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención y el interés procesal en los siguientes términos:

“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 08 de febrero de 2002, Oscar Pierre Tapia, Nº 2, año 2002, página 423 y siguientes).
“El interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Esta Sala, en decisión del 1° de junio de 2001 (…) señaló:
“...Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés”. (...) Para que se declare la perención o el abandono del trámite (sic), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso...” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de febrero del 2002, Oscar Pierre Tapia, Nº 2, año 2002, página 372 y siguientes).

Conforme a los criterios legales y jurisprudenciales antes expuestos, en el caso de autos, la falta de impulso procesal por cuanto han transcurrido mas de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que sea practicada la citación de la demandada y la duración de más de un año ha originado la perención de la instancia, la cual es verificable de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un instituto de orden público; en tal virtud, resulta forzoso concluir que la perención de la instancia debe ser declarada con lugar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Así se declara.
Por los razonamientos expuestos anteriormente, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, por obligación de manutención, ha instaurado la ciudadana EDDY PARRA GARCIA, en su carácter de madre, en contra del ciudadano CORNELIO YINOR GONZALO RAMIREZ, en su carácter de padre. En consecuencia, se declara EXTINGUIDO el proceso.

A tenor de lo estipulado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay Condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Se ordena el archivo del mismo.



Dra. ALICIA KATHERINE CARDENAS Q.
La Juez
Abg. ARGILISBETH GARCIA TORRES.
La secretaria