REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

201º y 152º
EXPEDIENTE Nº 1188/2005

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana JUANITA RAMÓN CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.516.026 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano DECIDERIO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.148.478 y con domicilio en el Municipio Junín del Estado Táchira.

MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LOS ….

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman la segunda pieza consta:

Al folio 147, corre inserto escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2011, por la ciudadana JUANITA RAMÓN CAMACHO, mediante el cual solicita se que se aumente la Obligación de manutención a la cantidad de Bs. 400,00 y las cuotas especiales en Bs. 400 para la época escolar y Bs. 450,00 para la navidad, más el 50% de los gastos de asistencia médica y medicina; argumentando que las cantidades fijadas ya no le alcanzan para cubrir los gastos de manutención.

Al folio 148, corre agregado auto de fecha 23 de marzo de 2011, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación de manutención, presentada por la ciudadana JUANITA RAMÓN CAMACHO; se acordó la citación del ciudadano DECIDERIO MEDINA, para lo cual se libró el exhorto al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial y la Notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público.

Al folio 152, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTÍN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación del Fiscal XIV del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 153).

Al folio 154, corre agregada diligencia de fecha 06 de abril de 2011, presentada por el ciudadano DECIDERIO MEDINA, mediante la cual consignó un informe médico donde se verifica que padece de Diabetes Mellitis 2 y el récipe médico del tratamiento, y copia de una citación librada por Fundesta por incumplimiento en el pago de un crédito. Alega que no se niega a pasarle la manutención a su hijo …, pero que sólo se compromete con la suma de Bs. 216,00 mensuales, ya que no tiene recursos para el aumento y por sus condiciones de salud y sus otros gastos, no puede dar más, ya que no tiene trabajo fijo, es chofer de avance y gana por porcentaje solo los días que labore. Anexó recaudos que rielan insertos del folio 155 al 158.

Al folio 159, corre inserta Acta de fecha 12 de abril de 2011, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, por cuanto ninguna de las partes se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderados, se declaró desierto el acto. De conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.

Al folio 160, corre agregada diligencia de fecha 13 de abril de 2011, presentada por la ciudadana JUANITA RAMÓN CAMACHO, mediante la cual promueve la constancia de estudio de su hijo …, en copia simple, la cual está inserta al folio 161, la cual fue agregada mediante auto de fecha 13 de abril de 2011, inserto al folio 162.


PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AUMENTO:

Observemos que para llevar a cabo el aumento de los montos alimentarios, debe aplicarse la norma contenida en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.” (Subrayado del Tribunal).

Como se desprende de la norma transcrita, para revisar una decisión sobre alimentos, es necesario que se hayan modificado los supuestos por los cuales se fijó el monto alimentario, lo cual se justifica a los fines de actualizarlo a la realidad social, ya que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos de primera necesidad, o por el contrario, rebajarlo, sí el obligado no cuenta con los recursos económicos suficientes para aportar los montos fijados.

Estos supuestos se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece:

“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo….” (Subrayado del Tribunal)

Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEÉ BARRIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:

“Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…

La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”. (Subrayado de este Tribunal)

Estas normas consagran el deber, y en criterio de quien aquí juzga, la obligación del Juez de fijar la obligación de manutención atendiendo al Interés del Niño, Niña y del Adolescente y a la capacidad económica del obligado.

Respecto a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que en las actas procésales no se verifica dicho requisito, ya que la madre no aportó medios de pruebas suficientes para demostrarla. Sólo consta lo alegado por el padre de que es avance, gana por porcentaje y sólo labora tres días a la semana, sin determinarse cuáles son sus ingresos mensuales.

Aunado a ello, demostró el alimentista tiene problemas de salud, ya que padece de diabetes DM2 descompensada y debe costear un tratamiento médico, lo cual se verifica de los documentos administrativos que rielan a los folio 155 y 156 del expediente, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio a tenor del artículo 1357 del Código Civil.

Por lo que respecta a la notificación de fecha 15 de marzo de 2011 inserta al folio 158 la misma se desecha, en virtud de que está dirigida a la ciudadana DAYANETH LOZANO, quien no es parte del presente proceso.

Siendo ello así, observa esta operadora de justicia que de las actas procésales no se verifica la variación de uno de los elementos a que hace referencia la norma transcrita anteriormente, ya que no se demostró que el demandado hubiese aumentado sus ingresos mensuales, por lo tanto, resulta improcedente el aumento solicitado, habida cuenta que no se corresponde con la capacidad económica del demandado. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

UNICO: SIN LUGAR la solicitud de aumento de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana JUANITA RAMÓN CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.516.026 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira, contra el ciudadano DECIDERIO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.148.478 y con domicilio en el Municipio Junín del Estado Táchira.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Independencia, a los cinco días del mes mayo de dos mil once. AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) ____________, quedando registrada bajo el N° ________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. MAURIMA MOLINA / SECRETARIA
Exp. Nº 1188-2005
BYVM/mcmc
Va sin enmienda