JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 25 de mayo de 2011.
201º y 152º

Presentada personalmente por sus firmantes, constante de un (01) folio útil y anexos en dieciocho (18) folios útiles, interpuesta por las ciudadanas: PATRICIA TAHULY HERNÁNDEZ POVEDA Y VANESSA MONSERRATT HERNÁNDEZ POVEDA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.109.911 y V-18.354.211 respectivamente y de este domicilio; asistidas por la Abogada Ginette Andreina González Pernía, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.416; la presente solicitud de declaración de únicos y universales herederos, en fecha 11 de mayo de 2011, y tomadas como fueron las testimoniales que presentaron; este Tribunal, a los fines de resolver observa:

El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”.

A los fines de demostrar su condición, los solicitantes presentaron los siguientes medios probatorios:

1) ACTA DE DEFUNCIÓN N° 236: De la misma se evidencia que el 24 de febrero de 2011, falleció el ciudadano CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ, y tenía dos hijas de nombres PATRICIA TAHULY HERNÁNDEZ POVEDA Y VANESSA MONSERRATT HERNÁNDEZ POVEDA.

2) PARTIDAS DE NACIMIENTO Nros. 256 y 287: correspondientes a las ciudadanas PATRICIA TAHULY HERNÁNDEZ POVEDA Y VANESSA MONSERRATT HERNÁNDEZ POVEDA, en su orden, donde se evidencia que son hijas del ciudadano CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ.

Los anteriores documentos consisten en instrumentos públicos auténticos cuya presunción de certeza no fue desvirtuada, razón por la cual esta administradora de justicia les confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en los artículos 1357 eiusdem y 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) COPIA FOTOSTATICA DE SENTENCIA DE DIVORCIO: De la misma se evidencia que el 03 de marzo de 2008, quedó disuelto el vínculo matrimonial que había entre los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ Y OFELIA MARÍA POVEDA; según sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4) TESTIMONIALES: Se hicieron presentes espontáneamente, el día 20 de mayo de 2011, las ciudadanas OLGA MIREYA CASANOVA PEDRAZA, NELLY YOLANDA NIÑO COLMENARES Y CARMEN ROSA NOVOA DE CUBEROS, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.034.105, V-5.027.344 y V-9.215.470 en su orden, rindieron sus declaraciones, las cuales se valoran de acuerdo a las reglas de la sana crítica y conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Observa quien juzga que las mencionadas ciudadanas fueron contestes en afirmar que conocían al ciudadano CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ y a las ciudadanas PATRICIA TAHULY HERNÁNDEZ POVEDA Y VANESSA MONSERRATT HERNÁNDEZ POVEDA, que el vínculo existente entre estas ciudadanas con el causante es de hijas, y que no conocen otras personas que tengan interés en ser beneficiarios o tuvieran interés en la herencia del ciudadano CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ.

Adminiculados los medios de prueba anteriores y luego de analizarlos detenidamente, se declaran bastantes y suficientes para determinar que las ciudadanas PATRICIA TAHULY HERNÁNDEZ POVEDA Y VANESSA MONSERRATT HERNÁNDEZ POVEDA; son las herederas directas del causante CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ; en tal virtud, resulta procedente la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA a las ciudadanas PATRICIA TAHULY HERNÁNDEZ POVEDA Y VANESSA MONSERRATT HERNÁNDEZ POVEDA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.109.911 y V-18.354.211 respectivamente, domiciliadas en el Municipio Independencia del Estado Táchira, como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante ciudadano CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.349.122; DEJÁNDOSE A SALVO EL DERECHO DE TERCEROS QUE ALEGUEN IGUAL O MEJOR DERECHO.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, devuélvase en original con sus resultas a los solicitantes y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones para el archivo del Tribunal. Para la realización del trabajo fotostático se autoriza al ciudadano MARTIN CONTRERAS, Alguacil de este Juzgado.
La Jueza Temporal,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
La Secretaria,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) ______________, quedó registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES / SECRETARIA

Sol. Nº 1825/2011
BYVM/lcm.
Va sin enmienda.