REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

201º Y 152º

EXPEDIENTE Nº 2049/2011

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana LISNEY MILENA ALVAREZ BELTRAN, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 60.413.060 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano JOSE MARINO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.041.618 y con domicilio en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

PARTE NARRATIVA

A los folios 1 y 2, corre inserto escrito presentado en fecha 19 de enero de 2011, por la ciudadana LISNEY MILENA ALVAREZ BELTRAN, mediante el cual solicita al ciudadano JOSE MARINO GARCIA, una obligación de manutención a favor de su hijo ENMANUEL, la cual estima en la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, solicita igualmente la fijación de las cuotas extraordinarias, las cuales estima en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) para la época escolar y para la época decembrina en MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00); y que la ayude con los gastos de medicinas en un 50%; argumenta que el padre de su hijo nunca la ha ayudado, que siempre le dice que no tiene plata y que el niño necesita tratamientos porque es asmático. Anexó recaudos cursantes a los folios 3 y 4.

Al folio 5, corre agregado auto de fecha 24 de enero de 2011, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana LISNEY MILENA ALVAREZ BELTRAN, contra el ciudadano JOSE MARINO GARCIA y se acuerda la Notificación al Fiscal del Ministerio Público.

Al folio 8, corren agregada diligencia suscrita por la ciudadana LISNEY MILENA ALVAREZ BELTRAN, mediante el cual solicita que se oficie a Tránsito Terrestre para que informe si el ciudadano JOSE MARINO GARCIA, es propietario de un vehículo marca Chevrolet, pedimento que fue acordado por auto de fecha 07 de Febrero de 2011 (folio 9).

Al folio 11, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna Boleta de Notificación del Fiscal 15 del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 12).

Al folio 13, corren agregada comunicación de fecha 21 de marzo de 2011, emanada de Oficina Regional San Cristóbal del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, informando que el ciudadano JOSE MARINO GARCIA, aparece en el sistema como propietario de un vehículo marca Chevrolet.

Al folio 15, corren agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna Boleta de Citación del ciudadano JOSE MARINO GARCIA, debidamente firmada (folio 14).

Al folio 17, corre inserta Acta de fecha 03 de Mayo de 2011, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del acto Conciliatorio, ninguna de las partes se hicieron presentes ni por sí ni por medio de apoderados, por lo cual se declaró desierto el acto y de conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

La obligación de manutención en palabras del Dr. Raúl Sojo Bianco, es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).

El propósito de la acción de manutención en beneficio de los hijos es obtener la satisfacción de sus necesidades, atendiendo a los principios orientadores del Derecho de Familia, que origina que los padres tengan el deber de mantener, asistir y educar a sus hijos.

Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, comprende:

“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.

Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre los beneficiarios y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:

“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)

La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:

“… Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
… En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Subrayado de este Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)

Dentro de este orden de ideas, es oportuno destacar que en los casos en que nace una obligación de manutención, existe una relación parental entre una persona que tiene el deber legal de proporcionar a otra los recursos necesarios para su subsistencia; por lo cual, es a los padres a quienes les corresponde atender las necesidades de sus descendientes, traduciéndose la obligación como una carga de la procreación.

En tal sentido, corresponde a quien juzga verificar si se cumplen los requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora que de la copia simple de la constancia de nacimiento vivo N° 0903522, emanada del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, inserta al folio 4 del expediente, se desprende la cualidad de madre de la ciudadana LISNEY MILENA ALVAREZ BELTRAN, pero no consta la filiación paterna del ciudadano JOSÉ MARINO GARCIA, con el niño ENMANUEL, toda vez que no tiene la debida nota de reconocimiento; razón por la cual, el documento bajo estudio, no es prueba suficiente para demostrar la filiación jurídica que une al obligado alimentario con el beneficiario de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

En este sentido el artículo 367 de la Ley bajo estudio, prevé los supuestos para establecer la filiación en casos especiales, al disponer:

“La obligación de manutención procede igualmente, cuando:
a) La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial;
b) La filiación resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico;
c) A juicio del juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vinculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y, concordantes.”.

En atención a ello, considera quién aquí juzga, que la filiación jurídica del niño ENMANUEL, no quedó legalmente comprobada, respecto al progenitor a quién se le hace la solicitud de alimentos; es decir, que es impertinente la constancia de nacimiento vivo que produjo la solicitante, ya que no constituye indicio suficiente para valorarla como prueba de paternidad, así como tampoco se desprende de las actas procésales los supuestos previstos en el artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para que resulte procedente la acción. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente y a título ilustrativo, es importante traer a colación el criterio plasmado por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 23 de abril de 2003, al puntualizar lo siguiente:

“…Así, de las actas del expediente y de la exposición de las partes esta sala observa que para la obtención de una declaración de filiación, según lo que establece el Código Civil Venezolano, es necesario que exista una acción específica a ese fin, como sería la acción de inquisición de la paternidad, y una vez establecida ésta procedería la demanda por la obligación alimentaria. En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada. Ello presupone un juicio previo a ese fin si el padre no hubiera realizado el reconocimiento debido…” (Subrayado del Tribunal, Sentencia N° 868 de la Sala Constitucional del 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente N° 02-0636)

A la luz de los criterios legales y jurisprudenciales expuestos, atendiéndose esta sentenciadora a lo alegado y probado en los autos y teniendo las normas que regulan el presente procedimiento el carácter de orden público, concluye que la obligación de manutención interpuesta contra el ciudadano JOSÉ MARINO GARCIA, es improcedente, habida cuenta que no se demostró la filiación paterna que lo une al niño EMANUEL, resultando forzoso concluir que la presente solicitud debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

ÚNICO: SIN LUGAR la solicitud DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana LISNEY MILENA ALVAREZ BELTRAN, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 60.413.060 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira, contra el ciudadano JOSE MARINO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.041.618 y con domicilio en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los veintitrés días del mes de mayo de dos mil once. AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) _______, quedando registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Maurima Molina /Secretaria

Exp. Nº 2049-2011
BYVM/mcmc.
Va sin enmienda.