REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

201° y 152°
EXPEDIENTE N° 2077/2011

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana JHONEYLA VIVIANA AVENDAÑO AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.282.136 y con domicilio en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en su carácter de ACREEDORA.

ENDOSATARIOS EN PROCURACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSÉ GREGORIO CHINOSME NAVARRO y MARIANA DE JESÚS VASQUEZ ANDRADE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.916 y 98.985 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana ADOLFINA RUIZ VELASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.623.038 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados EFRAIN ELIEZER MOGOLLON RODRIGUEZ y ANA JESÚS MENESES MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.795 y 36.898 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN)

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman el cuaderno principal, consta:

Del folio 1 al 3, riela libelo de demanda presentado en fecha 01 de marzo de 2011, por los abogados JOSÉ GREGORIO CHINOSME NAVARRO y MARIANA DE JESÚS VASQUEZ ANDRADE, con el carácter de endosatarios en procuración de una letra de cambio, cuya beneficiaria es la ciudadana JHONEYLA VIVIANA AVENDAÑO AGUILAR, librada en la ciudad de San Cristóbal, en fecha 22 de febrero de 2009, por la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 20.346,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto por la ciudadana ADOLFINA RUIZ VELASCO; señalan en su escrito, que por cuanto han resultado inútiles todas las gestiones realizadas para obtener de la obligada el pago del capital señalado, demandan formalmente por el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana ADOLFINA RUIZ VELASCO, con el carácter de librada aceptante de la obligación cambiaria, para que consigne o pague por ante este Tribunal las cantidades demandadas: a) La suma de VEINTE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 20.346,00), monto de la letra de cambio. b) La suma de UN MIL DIECISIETE BOLÍVARES CON 12/100 (Bs. 1.017,12), por concepto de interés legal al cinco por ciento anual; y los que se sigan produciendo hasta el definitivo pago de la obligación, mediante experticia complementaria del fallo. c) Las costas y costos del proceso. d) Los honorarios de abogado calculado prudencialmente por el Tribunal. e) La indexación del capital. Finalmente, solicitan los demandantes se decrete medida preventiva de embargo y estiman la demanda en 281,09 U.T. Anexan recaudos del folio 04 al 09.

A los folios 10 y 11, riela auto de fecha 04 de marzo de 2011, por el cual este Tribunal admite la demanda y acuerda la intimación de la ciudadana ADOLFINA RUIZ VELASCO y se ordena abrir el cuaderno de medidas. Copia de la boleta al folio 12.

Del folio 13 al 17, constan actuaciones relativas con la intimación de la demandada.

Al folio 18, riela diligencia presentada en fecha 13 de abril de 2011, por la ciudadana ADOLFINA RUIZ VELASCO, asistida por el abogado EFRAÍN MOGOLLÓN, mediante la cual se opone al decreto de intimación.

Del folio 20 al 22, riela escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 27 de abril de 2011, por la ciudadana ADOLFINA RUIZ VELASCO, asistida por los abogados EFRAIN ELIEZER MOGOLLON RODRIGUEZ y ANA JESÚS MENESES MEDINA, mediante el cual negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho, por ser falso que haya librado y aceptado la letra de cambio que sirve de fundamento a la pretensión; asimismo, negó que le adeude a la accionante la más mínima suma de dinero por cuanto no la conoce. En otro particular, de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 443 eiusdem, y de acuerdo con el ordinal 2° del artículo 1381 del Código Civil, tachó de manera incidental la letra de cambio argumentando que si bien es su firma la estampada en la letra como aceptante, su contenido fue extendido con posterioridad, sin su conocimiento ni consentimiento, constituyendo ello un abuso de firma en blanco, asimismo, señaló que nunca estampó su huella dactilar al lado de su firma. Continúa señalando que se constituyó como deudora hipotecaria de primer grado de las ciudadanas MARIANA DE JESUS VASQUEZ ANDRADE y ROSALBA CASTELLANOS, y posteriormente, constituyó una hipoteca de segundo grado a favor de las ciudadanas MARIANA DE JESUS VASQUEZ ANDRADE, ROSALBA CASTELLANOS y BETTY SORAIDA ROVIRA MALDONADO, y que además de la garantía hipotecaria firmó dos letras de cambio en blanco, a título de mayor garantía.

Al folio 23, riela poder apud acta conferido en fecha 27 de abril de 2011, por la ciudadana ADOLFINA RUIZ VELASCO, a los abogados EFRAIN ELIEZER MOGOLLON RODRIGUEZ y ANA JESÚS MENESES MEDINA.

Al folio 26, riela escrito presentado en fecha 11 de Mayo de 2011, por la representación de la parte accionante mediante el cual promueve el valor jurídico de la letra de cambio.

Al folio 27, riela auto de fecha 11 de Abril de 2011, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte actora.

Al folio 28, riela auto de fecha 12 de Mayo de 2011, mediante el cual se admite la tacha incidental propuesta por la parte demandada y se ordenó la apertura del cuaderno de tacha.

Al folio 29 y su vuelto, riela escrito presentado en fecha 19 de Mayo de 2011, por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual promueve experticia grafotécnica y documentales.

Al folio 30, riela decisión interlocutoria de fecha 19 de Mayo de 2011, mediante el cual se niega la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, en virtud de que se presentaron fuera del lapso legal.

Al folio 31, riela auto de fecha 19 de Mayo de 2011, mediante el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia por un día de despacho.

PARTE MOTIVA

I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La controversia se plantea en torno a la cancelación de la suma de VEINTE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.20.346,00), por concepto de capital adeudado contenido en la letra de cambio inserta al folio 04 en copia certificada, aceptada por la ciudadana ADOLFINA RUIZ VELASCO, a favor de la accionante JHONEYLA VIVIANA AVENDAÑO AGUILAR, para ser cancelada el 22 de febrero de 2010,

En su defensa, la parte demandada argumentó que no adeuda dicha cantidad de dinero, en virtud de que firmó la letra en blanco y posteriormente fue llenado el formato de la misma, sin su conocimiento ni consentimiento, por lo que a su decir, fue objeto de un abuso de firma en blanco, además de que nunca estampó su huella dactilar al lado de su firma. Además argumento que firmó dos letras de cambio en blanco a título de mayor garantía, toda vez que se constituyó como deudora hipotecaria de primer grado de las ciudadanas MARIANA DE JESUS VASQUEZ ANDRADE y ROSALBA CASTELLANOS, y posteriormente, constituyó una hipoteca de segundo grado a favor de las ciudadanas MARIANA DE JESUS VASQUEZ ANDRADE, ROSALBA CASTELLANOS y BETTY ZORAIDA ROVIRA MALDONADO.

II.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aporta al proceso comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda.

A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Durante el lapso probatorio la parte demandante promovió el valor probatorio de la letra de cambio que riela inserta al folio 04 del expediente en copia fotostática certificada, pues su original se encuentra resguardada en la caja de seguridad del Tribunal. Dicho instrumento fue tachado por la parte accionada de acuerdo a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 1381 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, el procedimiento de tacha incidental fue declarado improcedente mediante decisión de fecha 16 de Mayo de 2011, inserta en el cuaderno separado de tacha del folio 19 al 23, a través de la cual se mantuvo la eficacia jurídica de este título.

Así las cosas, se percata quien juzga que la letra de cambio documento fundamental de la demanda, cumple con los requisitos previstos en el artículo 410 del Código de Comercio, por lo cual se le confiere pleno valor probatorio al documento bajo estudio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Durante el lapso probatorio la parte demandada no promovió ningún medio de prueba que le favoreciera.

III.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

La presente acción tiene como instrumento fundamental una letra de cambio, este instrumento de crédito ha sido definido por diferentes doctrinarios entre los que se destacan:

Vivante, (citado por Alfredo Morles Hernández, Curso de Derecho Mercantil. Tomo III, pág. 1673; señala que la letra de cambio es “… un título de crédito formal y completo que contiene la obligación de pagar, sin contraprestación, una cantidad determinada, al vencimiento y en el lugar en el mismo expresados.”

El autor patrio, Pierre Tapia (ob. Cit.), la define como “… el título de crédito a la orden por el cual una persona llamada librador da la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada tomador o beneficiario, una suma de dinero en el lugar y plazo que el documento señala…”

La doctrina calificada pone de relieve los rasgos propios de la letra de cambio, a saber:

1.- Es un título formal, esto quiere decir, que debe cumplir una forma escrita determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor (artículo 411 del C.C.).
2.- Es un título completo, que se basta asimismo, sin que requiera de otros documentos que pudieran modificarlo o completarlo.
3.- Confiere un derecho abstracto, es decir, independiente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso.
4.- Su derecho no está subordinado a una contraprestación.
5.- todos sus suscriptores se obligan con carácter subsidirario.

Los requisitos de validez de la letra de cambio están contemplados en los artículo 410 y 411 del Código de Comercio, que prevén:

Artículo 410: "La letra de cambio contiene:
1.° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2.° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3.° El nombre del que debe pagar (librado).
4.° Indicación de la fecha del vencimiento.
5.° Lugar donde el pago debe efectuarse.
6.° El nombre de la persona a quien a cuya orden debe efectuarse el pago.
7.° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8.° La firma del que gira la letra (librador).

Artículo 411: “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio,…”


A la luz de dichas normas, estima esta sentenciadora que la letra de cambio que sirve de fundamento a la presente acción, cumple con los requisitos de procedencia señalados, aunado a que la impugnación realizada por la parte demandada fue declarada improcedente, por lo tanto es exigible. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, con la aceptación de la letra de cambio por parte de la demandada, la parte actora adquirió el derecho de ejercer una acción directa en su contra ante la falta de pago, tal y como lo establece el artículo 436 del Código de Comercio:

“Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento.
En defecto de pago, el portador, aun siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa, derivada de la letra de cambio, por todo aquello que es exigible según los artículo 456 y 457."

En este punto:

“…La aceptación establece un vínculo jurídico entre el tenedor y el librado, por lo cual éste se subroga espontáneamente en la obligación de pago que el librador contrajo a favor de aquél; y en tales circunstancias el librado que debe tener en su poder los fondos para el pago, viene a constituirse en deudor personal de la letra, sin que este permitido eludirlo bajo pretexto alguno, ya que por el solo hecho de la aceptación se comprometió a satisfacer aquella en el momento en que el tenedor se lo exigiese; el librador se halla obligado imprescindiblemente a satisfacer la cambial el día de su vencimiento so pena de sufrir las consecuencias de la acción ejecutiva que contra él pudiere entablar el tenedor…”. (Subrayado del Tribunal; Sentencia N° RC-00315 de la Sala de Casación Civil, del 08 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente N° 06320, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 5, Pág. 299).

Se observa que la parte actora como beneficiaria y portadora de la letra de cambio, tiene derecho de reclamar contra la obligada -hoy demandada-, el capital aceptado y no pagado, como lo prevé el artículo 456 del Código de Comercio:

"El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
1.° La cantidad de la letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;
2.° Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento.
3.° Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como a los demás gastos ocasionados;
4.° Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad..."

En el caso de autos, la parte accionada en la oportunidad en que contestó la demanda, argumentó que no debe la cantidad de dinero demandada en virtud de que si bien es cierto suscribió la cambial, no tuvo conocimiento, ni autorizó los señalamientos que aparecen en la misma, los cuales afirma fueron agregados posteriormente, denunciando que fue víctima de un abuso de firma en blanco. No obstante dicho argumento no fue comprado a través de los medios de prueba idóneos.

En este sentido el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Comentando la norma transcrita, nuestro Máximo Tribunal ha considerado lo siguiente:

"...Lo que es el reconocimiento de instrumentos privados ilustrativa jurisprudencia de vieja data de este Alto Tribunal, la cual ahora se reitera, ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos:
"...Como es de doctrina, en la expresión instrumentos o documentos privados se comprende a todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone..." (Sent. 26-05-52. G.F. N° 11 1ª. Etapa. Pág. 359 y siguientes) (...)
También esta Sala en decisión del 5 de abril de 1.954 (G.F. N° 4.28. Etapa. Vol. II. Pág. 552 y siguientes), en doctrina que ahora se ratifica, ha definido el desconocimiento, en los siguientes términos:
"Son dos cosas distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en un documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, en una palabra, la procedencia del instrumento, y sin embargo pretende el autor que lo que dijo allí no es verdad, que fue víctima de un error o bien dar una explicación de su inexactitud. Pero a pesar de esto el documento ha quedado reconocido como emanado de aquél a quien se le opuso y debe el juzgador apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de sus declaraciones" (...)
Con base en estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita, como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 26 de mayo de 1.999, Oscar Pierre Tapia N°5, correspondiente al mes de mayo de 1.999, páginas 526 a la 529).


De lo anterior se colige que es la firma reconocida lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un escrito, y como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita, siendo ello así, al reconocer la demandada que la firma estampada en la letra de cambio es suya, implícitamente reconoció el contenido del referido instrumento cambiario. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Aunado a ello, no demostró la demandada ADOLFINA RUIZ VELASCO, que hubiese cancelado la obligación contenida en el instrumento cambiario, o por lo menos, que realizó abonos para ir cancelando paulatinamente la referida obligación.

En este sentido, nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 506, establece:

"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación..." (Subrayado del Tribunal).

Nuestro respetable tratadista Ricardo Henríquez La Roche, al comentar la norma anteriormente transcrita, señala lo siguiente:

"...La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: " Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tienen como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal..." (Subrayado del Tribunal; Código de Procedimiento Civil, tomo III, página 557).

Por su parte el profesor Salvador Benaim Azaguri, en su trabajo denominado "Consideraciones sobre la carga de afirmación y de la prueba en el Procedimiento Civil", opinó de la siguiente manera:

"...cada vez que la parte actora no incluya en la demanda todos los hechos en que se funda la pretensión, ellos se tendrán por inexistentes, y por tanto, la suerte del proceso correrá en su contra.”

Dice Rosemberg que en un procedimiento basado en la máxima dispositiva, las partes no sólo tienen que probar los hechos necesarios para la decisión, sino que también deben introducirlos al proceso mediante su afirmación convirtiéndolos en fundamento de la sentencia.

"Esta carga existe por su correlación con dos principios fundamentales: el denominado principio dispositivo, en virtud del cual se entiende que las partes disponen de los hechos que conforman el material de la causa, no pudiendo dictar sentencia el Tribunal sino conforme a lo alegado y probado por las partes sin que le sea dada la posibilidad de sacar elementos de convicción fuera de éstos o de suplir las excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, como textualmente lo dice el artículo 12 CPC:.." (Subrayado de este Tribunal; Revista de Derecho Probatorio N° 6, Directos Jesús Eduardo Cabrera, páginas 278 y 279).

A la luz de lo expuesto, resulta forzoso concluir que la presente acción es procedente y como consecuencia de ello, la demanda debe ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

IV.- CORRECCIÓN MONETARIA:

Se observa que la parte actora solicitó en el libelo la corrección monetaria de la sumas demandadas, la cual resulta procedente habida cuenta que permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio para el acreedor, quien no debe cargar con los perjuicios derivados de hechos económicos cuya causa le es ajena, como es la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional, debido al fenómeno inflacionario, el cual constituye un hecho notorio exento de prueba por ser conocido por el juzgador, conforme lo dispone el último aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud, la corrección monetaria de las cantidades demandadas debe ser declarada con lugar por esta sentenciadora y para su determinación deberá ser practicada una experticia complementaria del presente fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

V.- EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:

A los fines de determinar con exactitud las cantidades que la parte accionada debe cancelarle a la parte accionante, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual los expertos deberán indexar la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.20.346,00) que comprende el capital adeudado contenido en la letra de cambio inserta al folio 04 en copia certificada y su original esta resguardada en la caja de seguridad; con sujeción a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela, a partir del día 04 de marzo de 2011, fecha en la que se admitió la demanda, hasta la ejecución del presente fallo, excluyéndose los lapsos en que la causa estuvo paralizada por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, actuando en sede mercantil, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana JHONEYLA VIVIANA AVENDAÑO AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.282.136 y con domicilio en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en su carácter de ACREEDORA, contra la ciudadana ADOLFINA RUIZ VELASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.623.038 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira, en su carácter de DEUDORA; por COBRO DE BOLÍVARES, TRAMITADO POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.

SEGUNDO: Se condena a la demandada ciudadana ADOLFINA RUIZ VELASCO, a cancelarle a la demandante ciudadana JHONEYLA VIVIANA AVENDAÑO AGUILAR, la suma de VEINTE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.20.346,00) que es el saldo total de la letra de cambio inserta al folio 04 del expediente, previamente indexada a través de experticia complementaria del fallo, conforme a lo señalado en el punto “IV” de la parte motiva.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Independencia a los veinte días del mes de mayo del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las ______, quedando registrada bajo el N°________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Maurima Molina /Secretaria


Exp. Nº 2077/2011
BYVM/mcmc.-
Va sin enmienda.