JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 16 de mayo de 2011.

201º y 152º
EXPEDIENTE N° 2077-2011

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana JHONEYLA VIVIANA AVENDAÑO AGUILAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 14.282.136, en su carácter de acreedora.

ENDOSATARIOS EN PROCURACIÓN: Los Abogados JOSE GREGORIO CHINOSME NAVARRO y MARIANA DE JESUS VASQUEZ ANDRADE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.916 y 98.985 en su orden.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana ADOLFINA RUIZ VELASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.623.038 y domiciliada en el Municipio Independencia, en su carácter de deudora.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: EFRAIN ELIEZER MOGOLLON RODRIGUEZ y ANA JESUS MENESES MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.795 y 36.898 en su orden.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES, PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN -TACHA INCIDENTAL DE INSTRUMENTO PRIVADO.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente incidencia con motivo la tacha de instrumento privado propuesta por la ciudadana ADOLFINA RUIZ VELASCO, asistida por los abogados EFRAIN ELIEZER MOGOLLON RODRIGUEZ y ANA JESUS MENESES MEDINA, en escrito de fecha 27/04/2011 (folios 20 al 23), la cual fue formalizada en fecha 04 de mayo de 2011 (folios 24 al 28), procediendo la abogada MARIANA DE JESUS VASQUEZ ANDRADE, apoderada de la parte demandante a contestarla en fecha 11 de mayo de 2011 (folios 39 y 40).

Alega la tachante, que si bien es cierto que su firma fue estampada en la letra de cambio, cuando la firmó se encontraba en blanco; y que posteriormente le agregaron los datos que aparecen impresos en la misma, relacionados con la fecha de emisión, la cantidad, la fe+cha de pago, su domicilio, además de la firma del aceptante, a quien afirma no conocer, su número de cédula de identidad y su huella dactilar.

En su defensa la parte actora, insistió en hacer valer el documento argumentando que la letra de cambio es un instrumento autónomo que se vale por sí mismo, además señaló que al admitir la demandada que es su firma, de acuerdo con la doctrina del alto Tribunal, lo suscrito también se reputa como aceptado.

PARTE MOTIVA

A los fines de resolver la presente incidencia de tacha, resulta oportuno traer a colación la norma contenida en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 2°, que prevé:

“… 2º En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aún probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.”

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, sostuvo que las reglas aplicables a la incidencia de tacha de documentos son las contenidas en los dieciséis (16°) ordinales del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en esa oportunidad se señaló lo siguiente:


“… En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares: I) si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil) y II) dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2° y 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor señalan respectivamente que: “(…) En el segundo día después del acto de la contestación, o del acto en que está debería verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento (…)”, y “(…) Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte (…)”.
Los supuestos de hecho establecidos en los ordinales transcritos del artículo 442 eiusdem, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuales hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.…” (Subrayado de este Tribunal, sentencia publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

A los efectos de demostrar sus argumentos la parte tachante, promovió prueba de experticia grafotécnica a fin de que los expertos determinaran: 1) La firma autógrafa estampada sobre la letra de cambio como aceptante, 2) el texto llenado de la letra de cambio, incluida la huella dactilar que aparece al lado de la firma del aceptante. Además produjo documentales, que rielan del folio 11 al 16, las cuales analizadas detenidamente por esta administradora de justicia, no aportan elementos de convicción para demostrar lo alegado por ella en la formalización de la tacha.

Ahora bien, para atacar la validez del documento, la parte tachante tenia la carga procesal de demostrar que el documento cuestionado estaba completamente en blanco, a cuyos efectos la prueba de experticia grafotécnica debió ser promovida con el objeto de que los expertos determinaran la secuencia de producción del documento, es decir, en cuantos pasos o actos escriturales fue realizado el mismo.

Es escasa la doctrina respecto al tema, pero con el ánimo de ampliar conocimientos se procedió a revisar las páginas de la Internet, en las que se destaca la página Web Grafotecnica.com, en la misma se encuentran publicados algunos artículos sobre este asunto. Al respecto, el Abogado RAYMOND ORTA MARTINEZ, Técnico Superior en Ciencias Policiales, mención Investigación, Grafotécnica y Dactiloscopia, Especialista en Tecnologías Gerenciales y Perito en Evidencia Digital, además de ser el Presidente del Instituto Venezolano de Ciencias Forenses, publicó el siguiente comentario:

“…El desconocimiento del contenido procede en nuestro criterio cuando se trata de escrituras (conocidas como de puño y letra), y citamos para respaldar esta tesis el contenido del Artículo 1374 del Código Civil que las misivas o cartas servirán como principio de prueba por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por la persona a quien se atribuyan, salvo que hubieren sido escritas de su puño y letra, y remitidas a su destino…
Cuando se trate del contenido del documento, lo ideal es atacar directamente su validez y encuadrar los hechos dentro de los supuestos de la tacha del documento privado. Si se va alegar el abuso de firma en blanco quien lo arguye debe indicar que el documento estaba completamente en blanco y si a quien se le opone firmó un documento en el que posteriormente se colocó la misma, esto debe ser alegado específicamente en la formalización de la tacha, e igualmente si se hicieron borradura y agregados posteriores.
Como no promover una prueba grafotécnica en caso de Abusos de Firma en Blanco.
Uno de los errores mas comunes del foro, es el que los promoventes de las pruebas de experticia solicitan las pruebas de antigüedad de la tinta, para probar que los documentos no son de la fecha determinada, o lo que es peor, promueven pruebas llamadas "grafoquímicas", las cuales según su nombre lo que tienen es la finalidad de establecer la composición química de las tintas, lo cual, per se, no permite establecer la antigüedad del documento. Debemos en estos casos, el promover la prueba a efectos de que se determine la secuencia de producción del documento, es decir, solicitar que los expertos determinen en cuantos pasos o actos escritúrales fue realizado un documento y cual fue su secuencia. Es posible determinar si dos escritos mecanográficos que estén en un mismo documento fueron hechos seguidos o uno posterior a otro. Es posible igualmente determinar en muchos casos que las firmas se encontraban previamente el documento, antes de su llenado, pudiéndose establecer el abuso de firma en blanco técnicamente, sin que sea necesario establecer la fecha en que se formó y cuando fue hecha la alteración…”

Como se desprende del artículo señalado, en principio, el desconocimiento del contenido procede cuando se trata de escrituras de puño y letra, conforme se desprende del contenido del artículo 1374 del Código Civil; no obstante, es posible determinar si dos escritos mecanográficos (que es el caso de autos) que estén en un mismo documento, fueron hechos seguidos o uno posterior a otro, así como también es posible comprobar que las firmas se encontraban previamente al documento, antes de su llenado, pudiéndose establecer el abuso de firma en blanco técnicamente.

Sin embargo, en los términos en que fue promovida la experticia grafotécnica por la parte demandada tachante, imposibilita que los expertos determinen a través de dicho medio de prueba, la secuencia de producción de la letra de cambio tachada, ya que resulta inoficioso determinar la firma autógrafa de la ciudadana ADOLFINA RUIZ VELAZCO, quien es la que aparece como “aceptante” del referido instrumento cambiario, habida cuenta que ella a lo largo de la secuela del procedimiento ha aceptado que es su firma.

Por otra parte, para comprobar si es su huella dactilar, la demandada debió promover una experticia en dactiloscopia, lo cual no hizo, aunado a ello, quien juzga considera que de verificarse que no es su huella dactilar, en nada variarían los términos en que está planteada la litis, toda vez que no quedaría invalidada su obligación.

Ante estos hechos, considera quien juzga que en el caso de autos, no hay elementos de prueba suficientes que lleven a la convicción de que efectivamente, la parte demandada fue victima de un abuso de firma en blanco, siendo forzoso concluir que los medios aportados por la parte demandada tachante no son suficientes para invalidar el instrumento. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Cabe considerar por otra parte que, si por complacer el capricho de la demandada en evacuar la experticia promovida, este Tribunal ordena la realización de dicho medio de prueba, estaría vulnerando el principio de economía procesal, toda vez que el nombrar expertos genera el pago de unos honorarios que se convierten en costas procesales, y el resultado de dicho informe no aportaría elementos para demostrar su alegato en los términos como fue promovida, tal como antes se indicó. De manera, comportaría un desgaste en la administración de justicia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este, JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de acuerdo con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA IMPROCEDENTE la TACHA INCIDENTAL PROPUESTA por la ciudadana ADOLFINA RUIZ VELASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.623.038 y domiciliada en el Municipio Independencia, asistida por los abogados EFRAIN ELIEZER MOGOLLON RODRIGUEZ y ANA JESUS MENESES MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.795 y 36.898 en su orden. En consecuencia, se mantiene con pleno vigor y eficacia jurídica el instrumento tachado inserto en copia certificada al folio 4 del cuaderno principal y resguardado el original en la caja de seguridad del Tribunal.

Se condena en costas de la presente incidencia, a la parte tachante.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Jueza Temporal,

Abg. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ

La Secretaria.

Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el Nº _______, siendo la (s) ______________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 2077-2011
mcmc