REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
201º Y 152º
EXPEDIENTE Nº 2072/2011

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana LUIGIA ASTOLFO PIVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.135.617 y con domicilio procesal en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en su carácter de acreedora.

ENDOSATARIA EN PROCURACION: Abogada FRANCY COROMOTO BECERRA CHACON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.719.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano ADRIAN FERMIN VELA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.019.961 y domiciliado en el Municipio Libertad del Estado Táchira, en su carácter de deudor.

ABOGADA ASISTENTE: BEATRIZ LUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.206.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES, PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.

PARTE NARRATIVA

A los folios 1 y 5, riela escrito presentado en fecha 18 de febrero de 2011, por la abogada FRANCY COROMOTO BECERRA CHACON, actuando como endosataria en procuración de la ciudadana LUIGIA ASTOLFO PIVA, mediante el cual con fundamento en lo previsto en el artículo 410, 412, 414, 441 y 433, 456 y 479 del Código de Comercio, demandó al ciudadano ADRIAN FERMIN VELA CASTRO, para que conviniera o en su defecto fuera condenado en cancelar: 1) Bs. 20.581,41 monto del capital adeudado contenido en la letra de cambio; 2) Bs. 1.843,70, por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 5% anual correspondiente a 653 días, desde el vencimiento 23/04/2009, hasta el 10/02/2011; 3) Bs. 32,93 por concepto de derecho de comisión conforme al artículo 456 del Código de Comercio, y 4) Bs. 5.614,51, por concepto de honorarios de abogado, más los costos y costas. Solicitó medida de embargo, estimó la demanda en 345,50 U.T. y anexa recaudos que rielan insertos del folio 6 al 15.

A los folios 16 y 17, riela auto de fecha 23 de febrero de 2011, por el cual este Tribunal admite la demanda, se acuerda la intimación del ciudadano ADRIAN FERMIN VELA CASTRO y se ordena abrir el cuaderno de medidas.

Del folio 19 al 20, constan actuaciones relativas con la intimación personal del accionado.

Del folio 21 al 23, riela escrito presentado en fecha 12 de abril de 2011, por el ciudadano ADRIAN FERMIN VELA CASTRO, asistido por la abogada BEATRIZ LUNA, mediante el cual se opone al decreto de intimación.

PARTE MOTIVA

I.- INTIMACION DE LA PARTE DEMANDADA:

Al folio 19, consta nota del Alguacil de fecha 29 de marzo de 2011, mediante la cual consta la intimación personal del ciudadano ADRIAN FERMIN VELA CASTRO, quedando impuesto de las actas procesales a partir de dicha fecha.

Siendo la intimación del accionado la que activa el nacimiento de los lapsos procesales, el día 30 de marzo de 2011, inició el lapso de oposición previsto en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, el cual feneció el día 12 de abril de 2011. Por ello en fecha 12 de abril de 2011 (folios 21 al 23), el demandado asistido de abogada, se opuso al procedimiento incoado en su contra.

De manera que una vez formulada la oposición opera de pleno derecho lo pautado en el artículo 652 ídem, que establece:

“Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquiera de las horas indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.”

Conforme a dicha norma, estas demandas se tramitarán por el procedimiento ordinario o el breve, según corresponda por la cuantía del asunto. Siendo que la presente acción fue estimada en la suma de Bs. 22.458,04 o lo que es lo mismo 345,50 U.T., de acuerdo con la Resolución 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, debe seguirse por el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, por tener una cuantía inferior a 1500 U.T.

En este sentido, el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, señala:

"La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio."

II.- CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA:

Para regular la falta de la parte demandada en ejercer su derecho a la defensa, el Legislador creó la norma contenido en el artículo 362 eiusdem, el cual señala:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no se contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado....". (Subrayado de este Tribunal).

Reiteradamente, nuestro máximo tribunal ha ratificado su criterio de acerca de las circunstancias que deben concurrir para que se produzcan los efectos atribuidos por la Ley a la Confesión Ficta, al puntualizar:

“… Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (sentencia de fecha 27 de agosto de 2004)…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2005, Pág. 586).

En el caso bajo estudio, se observa que la parte demandada se encontraba en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra; no obstante ello, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que en la oportunidad de su comparecencia prevista en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, con lo que se configuró el PRIMER REQUISITO de la norma para que proceda la confesión ficta; o sea, no dio contestación a la demanda en la oportunidad que a tales efectos establece el artículo antes mencionado, el cual transcurrió entre los días 13/04/2011 y 25/04/2011,

Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió nada que le favoreciera, así como tampoco alegó el caso fortuito o la fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, configurándose el SEGUNDO REQUISITO de la norma anteriormente transcrita, para que proceda la confesión ficta de la accionada.

Con respecto a la pretensión del demandante, se observa que la misma no es contraria a derecho y tiene su fundamento en un instrumento cambiario y en disposiciones sustantivas mercantiles, configurándose el TERCER REQUISITO de la norma anteriormente transcrita, para que proceda la confesión ficta de la parte accionada.

Habiéndose cumplido los extremos señalados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 887 ibídem, es evidente que la parte demandada asumió una actitud de franca rebeldía, siendo forzoso concluir que quedó confesa y que la demanda debe prosperar. ASÍ SE DECLARA.

III.- PROCEDENCIA DE LA ACCION:

La controversia se plantea en torno a la cancelación de la suma de Bs. 20.581,41 por concepto de capital adeudado contenido en la letra de cambio inserta al folio 6 en copia certificada, librada por el ciudadano ADRIAN FERMIN VELA CASTRO, a favor de la accionante LUIGIA ASTOLFO PIVA, para ser cancelada el día 23 de abril de 2009.

Como se indicó la presente acción tiene como instrumento fundamental una letra de cambio, este instrumento de crédito, ha sido definido por diferentes doctrinarios, entre los que se destacan:

Vivante, (citado por Alfredo Morles Hernández, Curso de Derecho Mercantil. Tomo III, pág. 1673; señala que la letra de cambio es “… un título de crédito formal y completo que contiene la obligación de pagar, sin contraprestación, una cantidad determinada, al vencimiento y en el lugar en el mismo expresados.”

El autor patrio, Pierre Tapia (ob. Cit.), la define como “… el título de crédito a la orden por el cual una persona llamada librador da la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada tomador o beneficiario, una suma de dinero en el lugar y plazo que el documento señala…”

La doctrina calificada pone de relieve los rasgos propios de la letra de cambio, a saber:

1.- Es un título formal, esto quiere decir, que debe cumplir una forma escrita determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor (artículo 411 del C.C.).
2.- Es un título completo, que se basta asimismo, sin que requiera de otros documentos que pudieran modificarlo o completarlo.
3.- Confiere un derecho abstracto, es decir, independiente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso.
4.- Su derecho no está subordinado a una contraprestación.
5.- todos sus suscriptores se obligan con carácter subsidirario.

Los requisitos de validez de la letra de cambio están contemplados en los artículo 410 y 411 del Código de Comercio, que prevén:

ARTICULO 410: "La letra de cambio contiene:
1.° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2.° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3.° El nombre del que debe pagar (librado).
4.° Indicación de la fecha del vencimiento.
5.° Lugar donde el pago debe efectuarse.
6.° El nombre de la persona a quien a cuya orden debe efectuarse el pago.
7.° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8.° La firma del que gira la letra (librador).

Artículo 411: “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio,…”

A la luz de dichas normas, estima esta sentenciadora que la letra de cambio que sirve de fundamento a la presente acción, cumple con los requisitos de procedencia señalados, aunado a que no fue impugnada por la parte demandada, por lo tanto es exigible. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, con la aceptación de la letra de cambio por parte del demandado, el actor adquirió el derecho de ejercer una acción directa en su contra ante la falta de pago, tal y como lo establece el artículo 436 del Código de Comercio:

“Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento.
En defecto de pago, el portador, aun siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa, derivada de la letra de cambio, por todo aquello que es exigible según los artículo 456 y 457."

En este punto:

“…La aceptación establece un vínculo jurídico entre el tenedor y el librado, por lo cual éste se subroga espontáneamente en la obligación de pago que el librador contrajo a favor de aquél; y en tales circunstancias el librado que debe tener en su poder los fondos para el pago, viene a constituirse en deudor personal de la letra, sin que este permitido eludirlo bajo pretexto alguno, ya que por el solo hecho de la aceptación se comprometió a satisfacer aquella en el momento en que el tenedor se lo exigiese; el librador se halla obligado imprescindiblemente a satisfacer la cambial el día de su vencimiento so pena de sufrir las consecuencias de la acción ejecutiva que contra él pudiere entablar el tenedor…”. (Subrayado del Tribunal; Sentencia N° RC-00315 de la Sala de Casación Civil, del 08 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente N° 06320, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 5, Pág. 299).

Se observa que la actora como beneficiaria y portadora de la letra de cambio, tiene derecho de reclamar contra el obligado -hoy demandado-, el capital aceptado y no pagado, como lo prevé el artículo 456 del Código de Comercio:

"El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
1.° La cantidad de la letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;
2.° Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento.
3.° Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como a los demás gastos ocasionados;
4.° Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad..."

En el caso de autos, la parte accionada no demostró que hubiese cancelado la obligación contenida en el instrumento cambiario, o por lo menos, que realizó abonos para ir cancelando paulatinamente la referida obligación, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 506, que prevé:

"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación..." (Subrayado del Tribunal).

Nuestro respetable tratadista Ricardo Henríquez La Roche, al comentar la norma anteriormente transcrita, señala lo siguiente:

"...La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: " Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tienen como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal..." (Subrayado del Tribunal; Código de Procedimiento Civil, tomo III, página 557).

Por su parte el profesor Salvador Benaim Azaguri, en su trabajo denominado "Consideraciones sobre la carga de afirmación y de la prueba en el Procedimiento Civil", opinó de la siguiente manera:

"...cada vez que la parte actora no incluya en la demanda todos los hechos en que se funda la pretensión, ellos se tendrán por inexistentes, y por tanto, la suerte del proceso correrá en su contra.”

Dice Rosemberg que en un procedimiento basado en la máxima dispositiva, las partes no sólo tienen que probar los hechos necesarios para la decisión, sino que también deben introducirlos al proceso mediante su afirmación convirtiéndolos en fundamento de la sentencia.

"Esta carga existe por su correlación con dos principios fundamentales: el denominado principio dispositivo, en virtud del cual se entiende que las partes disponen de los hechos que conforman el material de la causa, no pudiendo dictar sentencia el Tribunal sino conforme a lo alegado y probado por las partes sin que le sea dada la posibilidad de sacar elementos de convicción fuera de éstos o de suplir las excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, como textualmente lo dice el artículo 12 CPC:.." (Subrayado de este Tribunal; Revista de Derecho Probatorio N° 6, Directos Jesús Eduardo Cabrera, páginas 278 y 279).

Siendo ello así, resulta forzoso concluir que la presente acción es procedente y como consecuencia de ello, la demanda debe ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DECLARA:


PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA del ciudadano ADRIAN FERMIN VELA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.019.961 y domiciliado en el Municipio Libertad del Estado Táchira, en su carácter de deudor, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana LUIGIA ASTOLFO PIVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.135.617 y con domicilio procesal en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en su carácter de acreedora, contra el ciudadano ADRIAN FERMIN VELA CASTRO, ya identificado, en su carácter de deudor, por COBRO DE BOLÍVARES, TRAMITADO POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.

TERCERO: Se condena al demandado ciudadano ADRIAN FERMIN VELA CASTRO, a cancelarle a la demandante ciudadana LUIGIA ASTOLFO PIVA, la suma de VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON 44/100 (Bs.22.811,44) correspondiente a: PRIMERO: VEINTE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 41/100 (Bs. 21.581,41) por concepto de capital adeudado, contenido en la letra de cambio; SEGUNDO: DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 10/100 (Bs.2.197,10), por concepto de intereses moratorios calculados por la accionante a la tasa del CINCO POR CIENTO (5%) anual, desde el 23/04/2009 hasta el 11/05/2011, equivalente a 733 días. TERCERO: TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 93/100 (Bs.32,93), por concepto de derecho de comisión, calculado sobre el 1/6% del capital.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Independencia a los once días del mes de mayo del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las ______, quedando registrada bajo el N°________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas correspondientes.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 2072/2011
BYVM/mcmc.-
Va sin enmienda.