REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
201º Y 152º
EXPEDIENTE Nº 2085/2011
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JOEL RINCON BARAJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.709.772 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: DEYANIRA FILGUEIRA y DEYI NOGUERA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.362 y 83.790 en su orden.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana YURBEY ZAMBRANO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.232.288 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LOS NIÑOS ….

PARTE NARRATIVA

A los folios 1 al 3, corre inserto escrito presentado en fecha 24 de marzo de 2011, por el ciudadano JOEL RINCON BARAJAS, asistido por las abogadas DEYANIRA FILGUEIRA y DEYI NOGUERA, mediante el cual realiza un ofrecimiento de la obligación de manutención a favor de sus hijos, que estima en la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, y SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) para gastos de uniformes y escolares y los estrenos. Afirma que se separó de la madre de sus hijos desde el mes de octubre de 2010, por desavenencias de pareja y que ésta terminó demandándolo ante la Fiscalía prohibiéndosele acercarse a la casa donde habitan, por tales motivos realiza el presente ofrecimiento. Finalmente, solicitó la citación de la madre YURBEY ZAMBRANO SUAREZ y anexó recaudos cursantes a los folios 4 al 14.

Al folio 15, corre agregado auto de fecha 29 de marzo de 2011, mediante el cual se admite la solicitud de Ofrecimiento de la Obligación de Manutención, presentada por el ciudadano JOEL RINCON BARAJAS, asistido por las abogadas DEYANIRA FILGUEIRA y DEYI NOGUERA; se acordó la citación de la ciudadana YURBEY ZAMBRANO SUAREZ y la Notificación al Fiscal del Ministerio Público.

Al folio 18, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTÍN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al Fiscal 14 del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 19).

Al folio 20, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTÍN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana YURBEY ZAMBRANO SUAREZ. (folio 21).

Al folio 22, corre inserta Acta de fecha 18 de abril de 2011, mediante el cual se declaró desierto el acto conciliatorio en virtud de la inasistencia del demandante y la ciudadana YURBEY ZAMBRANO SUAREZ, contestó la solicitud argumentando que no está de acuerdo con el ofrecimiento por ser muy poco para los tres niños, afirma que el solicitante vive en casa de sus padres, trabaja en un taller donde hacen cocinas industriales y no tiene otra pareja, ni más hijos. De conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

La obligación de manutención en palabras del Dr. Raúl Sojo Bianco, es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).

Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, comprende:

“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre los beneficiarios y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:

“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)

La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:

“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)

Habiéndose demostrado la filiación que une a los niños …, con el ciudadano JOEL RINCON BARAJAS, conforme se evidencia de las partidas de nacimiento Nos. 1557, 1905 y 779 , inserta a los folios 5 al 9, consistentes en instrumentos públicos auténticos cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia les confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem; corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentos a favor de niños, niñas o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria (hoy de manutención).”

El espíritu de dicha norma ha sido desarrollado por la Sala de Casación Social, en el fallo N° 1.953 del 25 de julio de 2005, estableciendo lo siguiente:

“A juicio de esta Sala, el artículo 76 constitucional coloca en principio en un plan de igualdad al padre y a la madre, cuando reza: ‘El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...’.
Por su parte el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no crea discriminación alguna, al crear obligaciones de los padres con respecto a los hijos. Dicha norma dispone: ‘Obligaciones generales de la familia. La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos’.
Luego, las responsabilidades y obligaciones de los padres con los hijos, están en un plano de igualdad, sin predominio de uno sobre otro…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

Por otra parte, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:

“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género y las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social… ”.

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procésales se verifica dicho requisito, ya que al folio 10, riela comunicación emanada de la empresa Inmedeco, en la cual se refleja la Relación laboral y el Sueldo Mensual del obligado, de la misma se verifica que el ciudadano JOEL RINCON BARAJAS, es trabajador contratado de dicha empresa, devengando un salario mensual de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES (Bs. 1.223,00), a dicho instrumento se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Tomando en cuenta los presupuestos procesales tanto de hecho como de derecho y en los términos de los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, determina esta Juzgadora que deben garantizarse los derechos que tienen los beneficiarios de autos de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores, por lo que considera quien aquí juzga, que es procedente el ofrecimiento realizado por el ciudadano JOEL RINCON BARAJAS, toda vez que la ciudadana YURBEY ZAMBRANO SUAREZ, no demostró que el padre percibiese más ingresos que los señalados por el empleador, siendo forzoso concluir que la solicitud debe declararse con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LOS …, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por el ciudadano JOEL RINCON BARAJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.709.772 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira, contra la ciudadana YURBEY ZAMBRANO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.232.288 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

SEGUNDO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado, en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes de Mayo de 2011.

TERCERO: En cuanto a los gastos de las temporadas, escolar y decembrina, se fijan dos cuotas extraordinarias, en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,00), cada una, adicionales a la cuota ordinaria mensual.

CUARTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno, conforme lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los diez días del mes de mayo de dos mil once. AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las _______, quedando registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Maurima Molina /Secretaria

Exp. Nº 2085-2011
BYVM/mcmc.
Va sin enmienda.