REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.
Sentencia Nro. 961 – 11 – 1.140
CAPITULO I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Wendy Carilina Manchego Pinzón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.424.772, con el carácter de madre de la niña Gyvana Yoksara del carmen Yanez Manchego.
DIRECCIÓN: El Piñal, carrera 7, entre calles 2 y 3, casa N° 2 – 161, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.
DEMANDADO: Jhon Henry Yanez Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-17.930.476, con el carácter de padre de la niña: Gyvana Yoksara del carmen Yánez Manchego.
DEMANDADO
SUBSIDIARIO: Macedonio Yanez Pernía, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.219.823, con el carácter de abuelo paterno de la niña: Gyvana Yoksara del carmen Yánez Manchego.
DIRECCIÓN: El Piñal, callejón entre carreras 6 y 7, casa Nro. 6 – 02, del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.
MOTIVO: Aumento de la Obligación de Manutención
Causa Nro. 961 – 08.
Fecha de Entrada: 26 de Septiembre de 2008.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En fecha, 22 de marzo de 2011, mediante diligencia suscrita y presentada por la ciudadana: WENDY CARILINA MANCHEGO PINZÓN, con el carácter que tiene acreditado en autos, quien solicita aumento de la obligación de manutención, a favor de la niña: GYVANA YOKSARA DEL CARMEN YÁNEZ MANCHEGO, contra el ciudadano: JHON HENRY YANEZ MORA, con el carácter de obligado y el ciudadano: MACEDONIO YÁNEZ PERNÍA, con el carácter de obligado subsidiario y abuelo paterno de la beneficiaria.
En fecha 23 de marzo de 2010, se admitió la solicitud de aumento de la obligación de manutención, presentada por la ciudadana: WENDY CARILINA MANCHEGO PINZÓN, con el carácter que tiene acreditado en autos, quien solicita aumento de la obligación de manutención, a favor de la niña: GYVANA YOKSARA DEL CARMEN YÁNEZ MANCHEGO, contra el ciudadano: JHON HENRY YANEZ MORA, con el carácter de obligado y el ciudadano: MACEDONIO YÁNEZ PERNÍA, con el carácter de obligado subsidiario y abuelo paterno de la beneficiaria, se ordenó la citación de los obligados.
En fecha 01 de abril de 2011, mediante diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, consigna Boleta de Citación librada para el obligado subsidiario, ciudadano: MACEDONIO YÁNEZ, quien la recibió y la firmó al pié.
En fecha 01 de abril de 2011, mediante diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, consigna Boleta de Citación librada para el obligado, ciudadano: JHON HENRY YÁNEZ MORA, quien la recibió y la firmó al pié.
En fecha 04 de abril de 2011, consigna escrito el obligado subsidiario, ciudadano: MACEDONIO YÁNEZ PERNÍA.
En fecha 06 de abril de 2011, día y hora fijado para el acto conciliatorio de aumento de la obligación de manutención, se declaró legalmente desierto el acto en virtud que no compareció la demandante, ni el obligado subsidiario, estuvo presente el obligado; quien manifestó que no está de acuerdo con el aumento solicitado.
En fecha 26 de abril de 2011, por auto del Tribunal se declara vencido el lapso para promover y evacuar pruebas sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho
En fecha 02 de mayo de 2011, por auto del Tribunal se declara vencido el lapso para presentar informes, sin que las mismas hayan hecho uso de tal derecho.
CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN
Vista la solicitud de aumento de la obligación de manutención incoada, y demás actas que integran al presente expediente, el Tribunal para decidir observa:
Se inicia el presente proceso por solicitud de aumento de la obligación de manutención, intentada por la ciudadana: WENDY CARILINA MANCHEGO PINZON, contra el ciudadano: JHON HENRY YÁNEZ MORA, con el carácter de obligado y el ciudadano: MACEDONIO YÁNEZ PERNÍA, con el carácter de abuelo paterno de la beneficiaria y obligado subsidiario, a favor de la niña GYVANA YOKSARA DEL CARMEN YÁNEZ MANCHEGO. Alega la solicitante ser la madre de la niña GYVANA YOKSARA DEL CARMEN YANEZ MANCHEGO, pide al Tribunal se fije una obligación de manutención de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700.00) mensuales, la cantidad UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 1.400.00), para los meses de agosto y diciembre de cada año, para cubrir gastos escolares y de fin de año.
Citados formalmente los obligados, solo compareció al acto conciliatorio el obligado, no estando presente la demandante ni el obligado subsidiario, no obstante el obligado subsidiario compareció en fecha 04 de abril de 2011, y consignó escrito, donde solicita sea excluido como obligado subsidiario.
Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Es evidente que los padres tienen el deber de cumplir con la sagrada obligación de dar alimento, educación, vestuario, asistencia médica y medicinas, recreación y cultura, así mismo y por cuanto la madre de la niña solicitó para su hija se fije monto de la obligación de manutención, en la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700.00) mensuales, la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400.00) para los meses de agosto y diciembre de cada año, para cubrir gastos escolares y de fin de año, y atendiendo al principio del Interés Superior del Niño consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño suscrita en la sede de las Naciones Unidas en Enero de 1990, ratificada por Venezuela y contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y a la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los niños, niñas y adolescentes disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en las normas jurídicas y en atención al artículo 369 ejusdem que establece:
Artículo 369: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de Manutención, la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”
Esta Juzgadora del estudio de las actas procesales y por cuanto se evidencia que el obligado, ciudadano: JHON HENRY YÁNEZ MORA, tiene un ingreso mensual, que le permite responde con una obligación de manutención superior a la actual, tal como se desprende de su propia declaración, para la niña GYVANA YOKSARA DEL CARMEN YANEZ MANCHEGO, y así se decide:
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
Por las anteriores razones y consideraciones, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de aumento de la obligación de manutención, presentada por la ciudadana: WENDY CARILINA MANCHEGO PINZON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.424.772, para su hija: GYVANA YOKSARA DEL CARMEN YANEZ MANCHEGO, contra el ciudadano: JHON HENRY YÁNEZ MORA, con el carácter de obligado, y decide:
PRIMERO: Se establece como nuevo monto de la obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400.00) mensuales.
SEGUNDO: Se establece para el mes de agosto de cada año el doble de la obligación de Manutención, es decir; cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), a fin de cubrir gastos de útiles y uniformes escolares.
TERCERO: Se establece para el mes de diciembre de cada año el doble de la obligación de Manutención, es decir; cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), a fin de cubrir gastos de fin de año.
CUARTO: En cuanto a los gastos médicos y medicinas, los mismos deberán ser cubiertos por ambos padres en partes iguales.
QUINTO: Se acuerda la revisión anual de la Obligación de Manutención, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, notifíquese al ciudadano: JHON HENRY YÁNEZ MORA, con el carácter de obligado
SÉPTIMO: Se excluye como obligado subsidiario al ciudadano: MACEDONIO YÁNEZ PERNÍA, en su carácter de abuelo de la beneficiaria, en virtud que el padre de la beneficiaria, es mayor de edad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los seis días del mes de mayo de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez
Abog. Rosalba Ruiz Jaimes
Secretario
Luis Alfonso Sánchez Pérez
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