REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.

Sentencia Dem.1214-11-1242

DEMANDANTE: Coromoto Molina Uzcategui, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.374.331, con el carácter de madre de las niñas: Roczibey Alessandra Y Rosbely Anyelit Ramírez Molina.

DIRECCIÓN: En la Urbanización los Chaguaramos, casa sin número detrás del Galpón del Sr, Raúl Vivas en la casa de la Sra., Tiany Vásquez del Municipio Libertador del Estado Táchira.

DEMANDADO: Alirio Ramírez Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nro. V-11.839.455, con el carácter de padre de las niñas: Roczibey Alessandra Y Rosbely Anyelit Ramírez
DIRECCIÓN:
Actualmente trabaja en la Conex , Ubicada en Santa María de Caparo del Estado Mérida

MOTIVO: Fijación de la Obligación de Manutención.
Causa Nro. 1214-10

Fecha de Entrada: 28 de Julio de 2010.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

Se inicio el presente procedimiento en fecha 28 de Julio de 2010, mediante acta de solicitud de fijación de la Obligación de Manutención, presentada en este Tribunal por la ciudadana: Coromoto Molina Uzcategui, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.374.331 a favor de las niñas ROSBELY ANYELIT y ROCZIBEY ALESSANDRA RAMIREZ MOLINA, contra su el ciudadano: ALIRIO RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.839.455.

En fecha 28 de Julio de 2010, se admitió y se le dio entrada a la solicitud, se ordenó la citación del ciudadano, ALIRIO RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.839.455, para que comparezca por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a aquel que conste en autos su citación personal a las diez (10:00) de la mañana, a fin de celebrar el acto conciliatorio entre las partes y en caso de no lograrse para que de contestación a la demanda por obligación de Manutención.

En fecha 28 de Julio de 2010, se libro Boleta de Notificación a la Fiscalía Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, participando la admisión de la presente demanda.

En fecha 28 de Julio de 2010, se libro Exhorto al Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitando la práctica de la citación del ciudadano ALIRIO RMIREZ RAMIREZ.

En fecha 28 de Julio de 2010, Se libro oficio al Jefe de Personal de la Empresa Conex S.A, solicitando información acerca el Salario devengado por el Ciudadano: ALIRIO RAMIREZ RAMIREZ

En fecha 06 de Agosto de 2010, mediante diligencia el alguacil, consigna boleta de notificación, librada al ciudadano Fiscal Especializado para la Protección del Niño y del Adolescente Civil y Familia del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien la recibió en constancia de quedar formalmente notificado, en fecha 05 de Agosto de 2010.

En fecha 20 de Agosto de 2010, se recibió comunicación de la Empresa Conex, informando el salario devengado por el ciudadano ALIRIO RAMIREZ RAMIREZ.

En fecha 04 de Abril de 2011, Se recibió comunicación del Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Bailadores, quien la recibió en constancia de quedar formalmente citado, en fecha 22 de Febrero de 2011.

En fecha 07 de Abril de 2011, se declaro desierto el Acto Conciliatorio entre los ciudadanos COROMOTO MOLINA UZCATEGUI, parte demandante y ALIRIO RAMIREZ RAMIREZ, parte demandada, se anunció a la puerta del Tribunal, se declara LEGALMENTE DESIERTO EL ACTO.

En fecha 27 de Abril de 2011, por auto del Tribunal y por cuanto se encuentra vencido el lapso para la promoción y evacuación de pruebas sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho, se apertura el lapso para presentar informes.

En fecha 03 de Mayo de 2011, por auto del Tribunal y por cuanto se encuentra vencido el lapso para presentar informes este Juzgado pasa a dictar sentencia.


CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN

Vista la solicitud incoada y demás actuaciones, el Tribunal para decidir observa:
Se inicio el proceso con la solicitud de fijación de la obligación de manutención, hecha por la ciudadana: COROMOTO MOLINA UZCATEGUI, en su condición de madre de las niñas ROCZIBEY ALESSANDRA y ROSBELY ANYELIT RAMIREZ MOLINA, contra el ciudadano: ALIRIO RAMIREZ RAMIREZ. Del contenido de las actas procésales esta plenamente demostrado el parentesco, razón por la cual se determina la Obligación de manutención, que tiene el ciudadano: ALIRIO RAMIREZ RAMIREZ , identificado en autos, para con sus hijas: ROCZIBEY ALESSANDRA y ROSBELY ANYELIT RAMIREZ MOLINA, tal como se evidencia de las partidas de nacimientos Nros. 12 43, anexa al expediente en los folios (3), y (4) de donde también se determina la edad del mismo, sujeto de obligación de manutención. La cual hace plena prueba de la obligación de manutención, que tienen los progenitores para con sus hijas.
Citado legalmente el demandado como consta en autos el mismo no compareció dentro del lapso establecido a dar contestación a la solicitud.
Abierto el Juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Es evidente que los padres tienen el deber de cumplir con la sagrada obligación de dar alimento, educación, vestuario, asistencia médica y medicinas, recreación y cultura, así mismo y por cuanto la madre solicito para su hijas una obligación de manutención de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,), mensuales, el doble para los meses de agosto y diciembre es decir la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000,oo) y el 50% de los gastos médicos y medicinas, atendiendo al principio del Interés Superior del Niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los niños y adolescentes disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en la Convención sobre los Derechos del Niño del 26 de enero de 1990, suscrita y ratificada por Venezuela y en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y en especial atención al artículo 369 ejusdem que establece:
Artículo 369: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”

Esta Juzgadora del estudio de las actas procesales especialmente de la Comunicación de la Empresa Conex del Estado Mérida, del cual se desprende que el obligado tiene un ingreso mensual de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS CON VEITITRES BOLIVARES (Bs.3.976,23) más un pago de bolívares la cantidad de TRES MIL y por cuanto se evidencia que el obligado tiene una situación económica que le permite responder con una obligación de manutención, en consecuencia en atención al sagrado principio de la función del Juez ser justo y equitativo y por las razones antes expuestas, esta Juzgadora declara con lugar la acción propuesta como es la solicitud de Fijación de la Obligación de manutención, a favor de las niñas: ROCZIBEY ALESSANDRA y ROSBELY ANYELIT RAMIREZ MOLINA, en la forma prevista en la parte dispositiva de este fallo, todo de conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 369 Ejusdem. Y así se decide.

CAPITULO IV
DECISIÓN

Por las anteriores razones de hecho y derecho, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana: COROMOTO MOLINA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.374.331, contra el ciudadano: ALIRIO RAMIREZ RAMIREZ a favor de las niñas ROCZIBEY ALESSANDRA y ROSBELY ANYELIT RAMIREZ MOLINA y decide:
PRIMERO: Se establece como obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,oo) mensuales.
SEGUNDO: Se establece para el mes de Agosto de cada año el doble de la obligación de manutención, es decir; la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,oo) a fin de cubrir gastos de útiles escolares.
TERCERO: Se establece para el mes de diciembre de cada año el doble de la obligación de manutención, es decir; la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,oo), a fin de cubrir gastos tradicionales de fin de año.
CUARTO: En cuanto a los gastos médicos y medicinas, los mismos deberán ser cubiertos por ambos padres en partes iguales.
QUINTO: Se acuerda la revisión anual del monto de la Obligación alimentaria, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 369 ejusdem, de conformidad con los Índices señalados por el Banco Central de Venezuela.
SEXTO: Se acuerda Notificar a las partes.
SEPTIMO: Se insta a la parte demandante ciudadana COROMOTO MOLINA UZCATEGUI, una vez quede definitivamente firme la sentencia comparecer ante este Tribunal, a los fines a aperturar una cuenta de ahorros en la Entidad Bancaria del Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana anteriormente identificada, cuyas beneficiarias son las niñas ROCZIBEY ALESSANDRA y ROSBELY ANYELIT RAMIREZ MOLINA representado por la madre COROMOTO MOLINA UZCATEGUI y una vez aperturada, dicha cuenta se acuerda librar oficio a la EMPRESA CONEX, a los fines de que realicen el respectivo descuento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los Seis días del mes de Mayo del dos mil once. 200º años de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza.

ABG. ROSALBA RUIZ JAIMES.

El Secretario.-


LUIS ALFONSO SÁNCHEZ PÉREZ