REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
200º y 151º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ANA JULIA DURAN DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.539.564, domiciliada en la calle 15, entre avenidas 4 y 5 N° 4-65 del Barrio La Victoria Parte Alta, Rubio estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: BEATRIZ MAGDALENA LUNA DOMINGUEZ, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.206, de este domicilio según consta en poder apud-acta inserto en folio 90.
PARTE DEMANDADA: LISETH KARINA RINCON GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.877.568, domiciliada en la calle 15 entre avenidas 4 y 5.
MOTIVO: Desalojo.
EXPEDIENTE: 3950-11.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda que incoara la ciudadana ANA JULIA DURAN DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.539.564, domiciliada en la calle 15, entre avenidas 4 y 5 N° 4-65 del Barrio La Victoria Parte Alta, Rubio estado Táchira contra LISETH KARINA RINCON GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.877.568 del mismo domicilio, por Desalojo, alegando que es propietaria del inmueble el cual habita según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Tachira en fecha 2 de mayo de 2005, bajo la matricula: AÑO: 2005, Documento No 41, Tomo 5, consistente en una casa de habitación ubicada en la calle 15 entre avenidas 4 y 5 N° 5-65 del Barrio La Victoria Parte Alta de la Población de Rubio, Municipio Junín del Estado Tachira; que dio en arrendamiento verbal la segunda planta del mencionado inmueble en el cual se encuentra un apartamento independiente a la casa principal que habita; que acordaron un canon de arrendamiento de ochocientos bolívares mensuales (800 Bs.) y que actualmente adeuda seis (6) meses de alquiler, es decir, cuatro mil ochocientos bolívares (4.800 Bs.); que siendo ella una persona de setenta y cinco (75) años de edad la demandada causa perturbaciones debido a sus hábitos de vida; que el dinero del alquiler es el dinero de sus sustento y ha dejado de percibirlo. Continua alegando que en la contratación verbal establecieron una duración de un (1) año de la siguiente manera: “… el término de duración del presente contrato, es de UN (1) AÑO FIJO contado a partir del día primero (01) de mayo de 2.006 hasta el primero (01) de mayo de 2006, si la Arrendadora manifiesta por escrito su voluntad de prorrogar este contrato se entenderá cada prorroga como de plazo fijo o determinado y se regirán las mismas cláusulas…”; a su decir el contrato paso a ser un contrato a tiempo indeterminado; que su hija tiene la necesidad de poseer el inmueble, fundamentándose en los literales a y b del artículo 34 del Decreto ley de arrendamientos Inmobiliarios solicitó a la demandada realice entrega material de inmueble completamente desocupado de bienes y personas y en las mismas condiciones que le fue entregado, que se condene en costas y costos, estimó la demanda en tres mil quinientos bolívares (f. 1-4).
En fecha 10 de febrero de 2011, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento del ciudadano LISETH KARINA RINCON GOMEZ, para que diera contestación a la demanda (f. 93).
En fecha 24 de marzo de 2011, el suscrito alguacil de este despacho diligencio informando la citación de la parte demandada. (f. 98 -99).
En fecha 28 de marzo de 2011, la parte demandada dio contestación a la demanda negando tanto los hechos como el derecho, negó que tenga una relación de arrendamiento con la demandante de autos desde el 01 de mayo de 2006, que es falso que exista un canon de arrendamiento de ochocientos bolívares (800 Bs.), que es falso que tenga un mal vivir que por el contrario es la legitima esposa del demandante, FREDDY RODOLFO PEREZ DURAN con la que tiene una niña de tres años, que su esposo construyó la segunda planta de dicho inmueble el cual hoy en día quieren desalojarla, rechazó las costas y costos así como la estimación de la demanda, negó los hechos expuestos por la parte demandante. (f. 100 al 102).
En fecha 5 de abril de 2011, mediante escrito la parte demandada presentó como pruebas en la causa: 1) Mérito favorable de autos. 2) Testimoniales del ciudadano JOSE LEON GUERRA SAYAGO, titular de la cédula de identidad V-9.145.511. (f. 103).
En fecha 5 de abril de 2011, este juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, admitió las pruebas presentadas por la parte demandada. (f. 104).
En fecha 8 de abril de 2011, la representación judicial de la parte demandante promovió como pruebas en la causa: 1. Mérito favorable del escrito de contestación donde rechazó la demanda, ya que a su decir se evidencia la mala fe de no respetar su derecho de propiedad. 2. Documento propiedad protocolizado por ante la oficina de Registro inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Tachira, bajo la Matricula AÑO: 2005, REGISTRO INMOBILIARIO, Tomo 5, documento N° 41 de fecha 2 de mayo de 2005. 3. Testimoniales de los ciudadanos ALEX LIBIBET COLMENARES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de identidad N° V 11.107.860 domiciliado en la Victoria parte alta de Rubio y ciudadano Edgar Eduardo Adarmes, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de identidad N° V 4.446.181 domiciliado en la Victoria parte alta de Rubio. 4. Recibo de pagos de servicios públicos del inmueble de su propiedad. 5. facturas con las cuales pretende probar que construyó el inmueble de su propiedad con dinero de su propio peculio. 6. Justificativo de testigos 9497-11. 7. Mérito y valor jurídico de los documentos en copia simple del expediente. 8. Mérito y Valor Jurídico del acto de testigos desierto. (f.106-108).
En fecha 8 de abril de 2011, este juzgado admitió las pruebas presentadas por la parte demandante. (f. 109)
PARTE MOTIVA
THEMA DECIDENDUM
Se contraen las actuaciones al desalojo intentado por la representación judicial de los ciudadanos ANA JULIA DURAN DE PEREZ, contra el ciudadano LISETH KARINA RINCON GOMEZ, alegando que ha dejado de cumplir con su obligación en el pago de los cánones de arrendamiento de seis (6) meses además que su hija tiene necesidad de ocupar el inmueble objeto de arrendamiento por lo que solicita el desalojo. En tal sentido el tema de la decisión se centra la determinación del cumplimiento o incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento y en consecuencia determinar la existencia o no de causal de desalojo pretendido en la presente causa.
En este estado, pasa esta jueza analizar las pruebas promovidas por las partes en la presente causa:
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Mérito favorable de autos en todo cuanto favorezca, resulta necesario advierte que el mérito favorable de los autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigido a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; por lo que corresponderá esta jueza su valoración en la oportunidad para decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se establece.
Testimonial del ciudadano: JOSE LEON GUERRA SAYAGO, titular de la cédula de identidad V-9.145.511, consta en auto de fecha 7 de abril de 2011 (f.105) se declaró desierto por la no comparecencia del testigo, razón por la cual no existiendo declaración no tiene esta jueza material de valoración.
Pruebas promovidas por la parte demandante:
Mérito favorable del escrito de contestación donde rechazó la demanda, ya que a su decir se evidencia la mala fe de no respetar su derecho de propiedad, al respecto este Tribunal aclara a las partes que los escritos de demanda así como las contestaciones no constituyen “per se” documentos probatorios, ellos son los mecanismos establecidos por el legislador para que las partes expresen sus argumentos de defensa y ataque; razón por la cual rechaza la valoración solicitada por la parte demandante.
En relación al documento propiedad protocolizado por ante la oficina de Registro inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Tachira, bajo la Matricula AÑO: 2005, REGISTRO INMOBILIARIO, Tomo 5, documento N° 41 de fecha 2 de mayo de 2005. Esta jueza lo valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por haber sido emanado de un funcionario público facultado para dar fe pública y hace plena fe entre las partes y con respecto de terceros que en fecha 02 de mayo de 2005 la ciudadana ANA JULIA DURÁN PEREZ adquirió un lote de terreno ejidal ubicado en la calle 15 entre Av. 4 y 5 N° 4-65. Así se establece.
Testimoniales de los ciudadanos ALEX LIBIBET COLMENARES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de identidad N° V 11.107.860 domiciliado en la Victoria parte alta de Rubio y ciudadano Edgar Eduardo Adarmes, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de identidad N° V 4.446.181 domiciliado en la Victoria parte alta de Rubio. Consta en autos de fecha 11 de abril de 2011 (f.110 y 111) se declararon desiertos por la no comparecencia de los testigos, razón por la cual no existiendo declaración no tiene esta jueza material de valoración.
Recibo de pagos de servicios públicos del inmueble de su propiedad, esta jueza desecha la presente prueba por considerar que los mencionados recibos no aportan material que pueda contribuir a esclarecer y aclarar los hechos controvertidos en la presente demanda.
Facturas con las cuales pretende probar que construyó el inmueble de su propiedad con dinero de su propio peculio, esta jueza desecha la presente prueba por considerar que los mencionados recibos no aportan material que pueda contribuir a esclarecer y aclarar los hechos controvertidos en la presente demanda.
Justificativo de testigos 9497-11, en relación a la mencionada prueba, esta juzgadora no la aprecia ni valora, ya que este tipo de pruebas evacuadas con anticipación al juicio imponen como requisito de validez, que la causa que la haya motivado sea la “urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata” lo cual debe ser alegado ante el juez que se promueve y probado en el proceso donde ella se produce, conforme lo ha asentada la jurisprudencia del Tribunal supremo de Justicia (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de Noviembre de 2000 expediente RC 00-071)además porque la misma no constituye en forma directa e inmediata a dilucidar lo que son los hechos controvertidos en este proceso.
Mérito y valor jurídico de los documentos en copia simple del expediente esta jueza desecha la presente prueba por considerar que los mismos no aportan material que pueda contribuir a esclarecer los hechos controvertidos en la presente demanda.
Mérito y Valor Jurídico del acto de testigos desierto, en relación a la presente solicitud, aclara esta jueza que no puede interpretar dicha actitud procesal como una circunstancia que de valoración pues es deber del juez dictar su decisión de acuerdo a lo alegado y probado en autos.
En este sentido, el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala:
“Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado …”
De la norma reseñada se concluye, que el cumplimiento del requisito establecido en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y de cualquiera de los numerales en él señalados, constituyen los presupuestos de procedencia de la Acción de desalojo, los cuales se pueden resumir así: 1) Que el contrato de arrendamiento celebrado lo sea verbal o a tiempo indeterminado y 2) que el arrendatario haya incurrido en alguno de los supuestos previstos en el citado artículo, que en el caso de autos, consiste en haber dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas o 3) que tenga necesidad el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.
Corresponde ahora examinar el cumplimiento o no de los requisitos supra señalados.
Respecto al primer requisito. Que el contrato de arrendamiento celebrado lo sea verbal o a tiempo indeterminado
La parte demandante en su escrito de demanda expuso: “…En fecha (01) de mayo de 2006, celebré con la ciudadana LISETH KARINA RINCON GOMEZ (…) CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL, del inmueble antes señalado…”. Por otra parte en la contestación de la demanda la demandada de autos sostiene que no es cierto que exista relación de arrendamiento con la parte actora, por tanto en este estado resulta oportuno a esta jueza invocar la sentencia de la Sala de Casación Civil N° 193 del 25 de abril de 2003(Caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Angel Emiro Chourio):
“… En el Derecho Procesal Moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que este expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la maxima latina tan socorrida en textos y fallos: Onus Probandi Incumbit Ei Qui Asserit (La carga de la prueba incumbe al que la afirma). En síntesis en el derecho moderno ambas partes pueden probar a) el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b) el demandado aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa, que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (vid: Rengel romber Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el Nuevo código de 1987. Ed Exlibris. Caracas 1991. Tomo III P. 277 y ss)…”
Ahora bien, en el caso bajo estudio la parte demandante alegó ser propietario del inmueble reclamado en desalojo y para demostrar lo alegado consignó documento de compra de terreno ejido de fecha 2 de mayo de 2005, por su parte la demandada de autos alegó que no ser arrendataria del inmueble, pues a su decir fue su esposo quien construyó el apartamento anexo, independiente de la casa principal; así las cosas, esta jueza considera que en la presente causa no hay duda que la demandada de autos ciudadana LISBETH KARINA RINCON GOMEZ habita en el inmueble objeto de litigio en el cual funge como propietaria del terreno la demandante de autos, ciudadana ANA JULIA DURAN DE PEREZ quedando demostrado que efectivamente la demandada de autos se ha servido del inmueble, circunstancia ésta que no fue contradicha por la parte demandada, sino en lo que respecta en su condición de inquilina, no obstante, la misma no establece la existencia de alguna figura jurídica ante la situación de hecho que entabla con la demandante, circunstancia juzgable desde punto de vista del derecho probatorio, pues debió no solo negar de manera genérica el contrato de arrendamiento, sino también aportar pruebas que determinaran y definieran la institución jurídica y la relación existente entre las partes, sin embargo no consta en autos ninguna actuación tendiente ni siquiera a establecer alguna relación entre las partes que justifique su posesión por existir una prenda sobre el inmueble objeto de litigio, un vinculo de comodato a su favor, ser usufructuario, ni tener un convenio de anticresis para servirse de los frutos derivados del inmueble, por tanto, es deber de esta jueza declarar que la relación jurídica en la presente causa es de arrendamiento. Así se decide.
Respecto al segundo requisito relativo a que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
La parte demandante señala en su escrito libelar que la arrendataria ha dejado de pagar seis (6) cánones de arrendamiento. Ahora bien, en la presente causa se observa que la parte demandada no ejerció una actitud dinámica en el proceso, pues la demandada debidamente citada no aportó elementos de convicción en Pro de la defensa de sus derechos, tendientes a demostrar a esta Jueza el efectivo pago de los cánones de arrendamiento reclamados, hechos estos que provocarían en el Juez la convicción de verdad, tal como lo establece en el Artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, es forzoso para este Tribunal, en virtud del Principio Dispositivo y de la Verdad Procesal, establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, atenerse a lo alegado y probado en autos, tomando en consideración que la parte demandada no aportó elementos probatorios que demostrare fehacientemente el pago de los cánones de la relación arrendaticia, declarar el incumplimiento en el pago. En consecuencia, cumplidos los requisitos para la procedencia del desalojo, resulta forzoso para esta jueza declarar con lugar la presente pretensión tal como se hará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, así como de la normativa legal, criterios jurisprudenciales y doctrinarios explanados en el presente fallo este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión intentada por la ciudadana ANA JULIA DURAN DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.539.564, domiciliada en la población de Rubio Estado Táchira contra la ciudadana LISETH KARINA RINCON GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.877.568, domiciliado en la avenida calle 9 con avenida 5 y 6 N° 4-86 por Desalojo. En consecuencia se ordena la entrega del inmueble ubicado en calle 15 entre avenidas 4 y 5 N° 5-65 de La Victoria Parte alta.
SEGUNDO: se condena en costas a la parte demandada.
TERCERO: notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los cinco (5) días del mes de mayo del año Dos Mil once.
Abg. Ana Ramona Acuña
Juez Provisoria
Abg. Ysley Galviz Pinilla
Secretaria Temporal
En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.
El Srio.,
Mafc.-
|