REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO DEL MUNICIPIO
CORDOBA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
PARTE DEMANDANTE: NEREIDA JOSEFA VALERO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.409.366, domiciliada en Veracruz Parte alta, calle Fátima vereda los navarros, Municipio Córdoba, Santa Ana, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: EDWIN ESTEBAN PEÑUELA CASTRO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.813.630, domiciliado en Barrio Sucre, carrera 3 entre calles 15 y 19 Nº 15-58, Municipio Córdoba, Estado Táchira.
MOTIVO: HOMOLOGACION AUMENTO DE PENSION DE ALIMENTOS.

EXPEDIENTE N° 515

Visto el contenido del Acto realizado por el ciudadano EDWIN ESTEBAN PEÑUELA CASTRO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.813.630 y aprobado por la ciudadana: NEREIDA JOSEFA VALERO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.409.366, quienes acordaron los siguientes puntos:
PRIMERO: Se aumenta por concepto de obligación de manutención la suma de TRECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.320,00) para un total de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) MENSUALES.
SEGUNDO: En el mes de AGOSTO se establece que el padre comprará los uniformes de los niños y la madre los útiles escolares.
TERCERO: En el mes de DICIEMBRE el padre comprará los estrenos completos del día 24 de ambos niños y la madre comprará los del 31.
CUARTO: En cuanto a gastos médicos y medicinas, será cubiertos en igualdad de condiciones por ambos padres es decir el 50% cada uno.
Visto el contenido del acuerdo entre los ciudadanos EDWIN ESTEBAN PEÑUELA CASTRO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.813.630 y la ciudadana: NEREIDA JOSEFA VALERO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.409.366 y por cuanto no es contrario en derecho en consecuencia este JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA dicho acuerdo y se le imparte fuerza ejecutiva de conformidad con el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando acordado lo siguiente:
PRIMERO: Se aumenta por concepto de obligación de manutención la suma de TRECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.320,00) para un total de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) MENSUALES.
SEGUNDO: En el mes de AGOSTO se establece que el padre comprará los uniformes de los niños y la madre los útiles escolares.
TERCERO: En el mes de DICIEMBRE el padre comprará los estrenos completos del día 24 de ambos niños y la madre comprará los del 31.
CUARTO: En cuanto a gastos médicos y medicinas, será cubiertos en igualdad de condiciones por ambos padres es decir el 50% cada uno..
QUINTO: En caso de incumplimiento del presente acuerdo por las partes firmantes, acarreará las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de Santa Ana, a tres (03) días del mes de Mayo del dos mil once.-
LA JUEZ PROVISORIO,


ABOG. ROSARIO ELENA DUQUE

LA SECRETARIA


ABOG. MIRIAN C. MARTINEZ Q.
RED/ k.u.