REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. 1883-2011


DEMANDANTE: JOSÉ MIGUEL PÉREZ SEGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.732.544, domiciliado en la urbanización La Lagunita, Sector San Rafael, vía Hernández, La Tendida Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y hábil.
DEMANDADA: EMPRESA TRANSPORTE EL VENADO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de La circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 16 de diciembre de 1994, inserta bajo el numero 42, Tomo A-8, Cuarto Trimestre del referido año, representada en la persona del ciudadano FRANK REINALDO SERAFINI SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 10.109.915, domiciliado la Avenida Centenario sector Ejido del estado Mérida, según acta de Asamblea General extraordinaria de fecha 20 de agosto de 2004, inserta bajo el numero 38 Tomo A-18, EN EL Registro Mercantil Primero del estado Mérida.
MOTIVO: PROCEDIMIENTO POR INTIMACION.

PARTE NARRATIVA

Comienza el presente procedimiento por intimación a través de escrito libelar y anexos, remitidos a este Tribunal por declinación de competencia por el territorio por el Juzgado Primero de los Municipio Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Juan Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, extensión El Vigía, el cual fuera incoado por el abogado en ejercicio LUÍS ENRIQUE MEDINA ARELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 73.780 y titular de la cedula de identidad numero V-7.997.530, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MIGUEL PÉREZ SEGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.732.544, domiciliado en la urbanización La Lagunita, Sector San Rafael, vía Hernández, La Tendida Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y hábil, en contra de la EMPRESA TRANSPORTE EL VENADO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de La circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 16 de diciembre de 1994, inserta bajo el numero 42, Tomo A-8, Cuarto Trimestre del referido año, representada en la persona del ciudadano FRANK REINALDO SERAFINI SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 10.109.915, domiciliado la Avenida Centenario sector Ejido del estado Mérida, según acta de Asamblea General extraordinaria de fecha 20 de agosto de 2004, inserta bajo el numero 38 Tomo A-18, EN EL Registro Mercantil Primero del estado Mérida.
En su escrito libelar la parte actora señala entre otros hechos los siguientes: A) Que su poderdante prestó servicios como conductor a la empresa TRANSPORTE EL VENADO C.A., representada por el ciudadano FRANK REINALDO SERAFINI SALAS, durante 6 año, 8 meses y 8 días, ya que el día 28 de agosto fue despedido de dicha empresa procediendo en consecuencia a reclamar el pago de sus prestaciones sociales al patrono,. Ante la Procuraduría del Trabajo en el Vigía, Estado Mérida, según solicitud de reclamo de fecha 24 de octubre de 2008. B) Que el día 10 de noviembre de 2008, para evitar ir a juicios judiciales, la empresa transporte El Venado C.A., y su poderdante, llegaron a un convenimiento de carácter amistoso ante la Procuraduría del Trabajo antes señalada, donde la misma se comprometió por medio de su representante legal, ciudadano FRANK REINALDO SERAFINI SALAS, en cancelar la cantidad de SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES, (Bs. 71.400,oo) pagaderos en dos cuotas, la primera para el día 14 de noviembre de 2008, por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 36.400,oo) según consta de acta de fecha 10 de noviembre de 2008. C) Que la empresa TRANSPORTE EL VENADO C.A., el 07 de noviembre cumple con su obligación de cancelar la primera cuota, y la segunda cuota no fue cancelada por la empresa en la fecha en que se obligo, ni posteriormente razón por la cual procedió a entrevistarse con el ciudadano FRANK REINALDO SERAFINI SALAS, representante legal de la empresa TRANSPORTE EL VENADO C.A., solicitando este un ultimo plazo prudencial para cancelar pasando el tiempo y no cumplió con dicho pago. D) Que a finales del mes de noviembre de 2009, se reunió con el ciudadano FRANK REINALDO SERAFINI SALAS, representante legal de la empresa TRANSPORTE EL VENADO C.A., quien manifiesta que va a cumplir con el pago pendiente y además va a cancelar parte de los intereses de mora, por la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.600,oo) y para tal fin compran un cheque de gerencia a nombre de su poderdante por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 41.000,oo) el cual nunca fue entregado solo le hicieron entrega a la esposa de su poderdante una fotocopia del mismo por medio de un empleado de la empresa TRANSPORTE EL VENADO C.A., de nombre Williams moreno el día 12 de diciembre de 2009. E) Que por lo antes expuesto es que demanda a la empresa TRANSPORTE EL VENADO C.A., por el cobro de bolívares, procedimiento monitorio o por intimación, establecido en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que cancelen la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 36.400,oo) que adeuda, intereses causados durante el tiempo transcurrido a la tasa de las principales entidades bancarias del país, las costas originadas en este proceso prudencialmente calculadas por el Tribunal. F) Solicitó medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad de los intimados hasta cubrir el doble de la suma demandada, más indexación, los costos y costas que se generen en el presente juicio. G) Estimó la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 36.400,oo), que equivale a cuatrocientos setenta y ocho unidades tributarias (478,94) U.T. H) Indicó domicilio procesal.
Para decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, el Tribunal hace previamente las siguientes observaciones:

PARTE MOTIVA
PRIMERA: El articulo 643 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”. (Subrayado del Tribunal).
De igual manera reza el artículo 644 eiusdem: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables. (Subrayado del Tribunal).
SEGUNDA: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, la demanda que se ventila por procedimiento por intimación; no es admisible si no se acompaña prueba escrita de la obligación. Se entiende por prueba escrita cualquiera de los documentos mencionados en el artículo 644 eiusdem, esto es los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
TERCERA: La vía utilizada por el accionante de este juicio, ha sido la del procedimiento intimatorio o monitorio, conocido en la legislación italiana como de inyuncion o procedimiento injuntivo. En la exposición de los motivos del vigente Código de procedimiento civil, al tratar el punto concerniente al procedimiento por intimación, se reseña que con el se trata de lograr fundamentalmente en forma rápida la creación del titulo ejecutivo por el sistema de inversión de la carga del contradictorio, el cual queda ahora iniciativa del demandado…” y agrega “el nuevo procedimiento permite que intimado el pago al demandado, a falta de oposición formal de este adquiere el decreto de intimación fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, procediéndose sin mas a la ejecución.
CUARTA: Ahora bien, establece el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil que: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”. La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado articulo 640 anteriormente trascrito, lo cual se justifica plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición adquirirá el carácter de un titulo ejecutivo derivado de una sentencia definitiva. El procedimiento por intimación está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el articulo comentado a saber: a) el pago de una suma liquida y exigible de dinero; b) la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles, y c) la entrega de una cosa mueble determinada.
Así, el juez de acuerdo con lo contemplado en el artículo 643 eiusdem, negará la admisión de la demanda por auto razonable en los casos siguientes: 1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
QUINTA: De las referidas causas de inadmisibilidad del procedimiento intimatorio previstas en el mencionado articulo, se deducen los requisitos de admisibilidad de dicho procedimiento. Estos requisitos limitan las pretensiones que puedan ventilarse al través del procedimiento monitorio. A criterio de esta juzgadora, la expresa prohibición de admitir pretensiones que incumplan con los requisitos antes mencionados deriva de la redacción de la norma cuando tajantemente indica que: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:…” es evidente que la prueba escrita presentada por el accionante se trata de una fotocopia de un cheque de gerencia.
En este orden de ideas, resulta evidente, que ante la solicitud del procedimiento intimatorio, es de la soberanía del juez examinar de forma sumaria el instrumento fundamental de la demanda para proceder al decreto intimatorio correspondiente, por exigencia del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, que se aprecia que en el presente caso se consignó a los autos copia simple de un cheque de gerencia, y del que se debe establecer que con dicha copia no se cumple el requisito de presentación de la prueba escrita previsto en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual ello impide el trámite de la demanda por la vía del procedimiento de intimación de conformidad con lo establecido en los artículos 340 ordinal 6°, 341, 643 ordinal 2° y 644 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
POR LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS Y ANALIZADAS COMO HAN SIDO LAS ACTAS DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA QUE POR EL PROCEDIMIEBNTO POR INTIMACION intentara el abogado en ejercicio LUÍS ENRIQUE MEDINA ARELLANO, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MIGUEL PÉREZ SEGUERA, en contra de la EMPRESA TRANSPORTE EL VENADO C.A., representada en la persona del ciudadano FRANK REINALDO SERAFINI SALAS, SEGUNDO: Por naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento en costas. TERCERO: La presente decisión es apelable conforme a lo previsto el la parte in fine del articulo 341 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN COLONCITO A LOS TREINTA (30) DIAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL ONCE. 2001° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN. LA JUEZ (FDO) DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO LA SECRETARIA (FDO) ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las tres y veinte minutos de la tarde. Conste. LA SCRIA., (FDO) MARIA GUERRERO. LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMÓN RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA CERTIFICA QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON FIEL Y EXACTAS DE SU ORIGINAL LAS CUALES SE ENCUENTRAN INSERTAS EN EL EXPEDIENTE NÚMERO 1883-2011 CUYA CARÁTULA DICE: “DEMANDANTE: JOSÉ MIGUEL PÉREZ SEGUERA. DEMANDADO: EMPRESA TRANSPORTE EL VENADO C.A. MOTIVO: PROCEDIMIENTO POR INTIMACION” Y QUE SE CERTIFICAN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 111 Y 112 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PARA SER AGREGADAS AL COPIADOR DE SENTENCIAS. DOY FE EN COLONCITO A LOS TREINTA (30) DIAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL ONCE. CONSTE

LA SECRETARIA


ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS