REPUBLICA BOLIVARIANA de VENEZUELA
JUZGADO del MUNICIPIO AYACUCHO




CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA

en FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en SAN JUAN de COLON, hoy NUEVE de MAYO del año DOS MIL ONCE.-


201° y 152°

Expediente N° 316-02 .-

LAS PARTES

A.- Parte Actora:

LUZ EDUVIGES SUAREZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-8107684, domiciliada en la Calle principal vía ganadero, San Juan de Colón, en su carácter de madre de KARINA DEL VALLE, RAMON ALBERTO Y DANIELA PAULINA CARDENAS SUAREZ.-

B.- Parte Obligada:
PEDRO RAFAEL, ALIX TERESA, LUIS ENRIQUE, GLADYS COROMOTO y FREDDY OMAR CARDENAS COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nos V-9191528, 9350928, 9350929, 9357777 y 9357754 respectivamente, domiciliados en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.-

Motivo: Aumento de la Obligación de Manutención .-

Narración sucinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:
Pieza No. 5, en fecha 02 de abril de 2008, la parte actora solicita el ajuste o aumento de la obligación de manutención, por cuanto la fijada por el Juzgado Superior Cuarto jurisdiccional, data de fecha 11-04-2006;
El Primero de junio 2010, la parte actora solicita continuar con la petición de aumento de la obligación de manutención;
En fecha 5 de octubre 2010, parte de los co-obligados, se dan por notificados del avocamiento judicial en trámite, consignan copia de los depósitos que evidencian los cumplimientos allí señalados, instando a que se compruebe mediante constancias, de los estudios que cursan los niños y adolescentes;
Al folio de fecha 08 de octubre 2010, la parte actora fija el aumento de la obligación de manutención en Bs. 800,oo por mes mas las bonificaciones de agosto y diciembre, así como la obligación no se aumenta desde el año 2002 y las necesidades de los adolescentes son mayores cada vez;
En fecha 26 de octubre 2010, son adjuntadas al expediente, las constancias de estudio de Ramón Alberto, Daniela paulina y Karina del valle CARDENAS SUAREZ;
En fecha 22-11-2010, una de las co-obligadas-os, insta que se consignen las actas de nacimiento de los adolescentes;
En fecha 11-01-11, consta escrito de los co-obligados, del cual se desprende, que sostienen entre todos a la progenitora común; a sus respectivos hijos-as; que relacionan la situación individual de cada uno, tanto en lo personal como en lo económico; que como legitimados legales para suplir en su cuota correspondiente a sus sobrinos o hijos de su finado hermano, solicitan la revisión de sus medios económicos, que el aumento de la obligación, sea proporcional a aquellos; que proponen aumentar la obligación a Bs. 400,oo por mes y piden sea citada la progenitora de los adolescentes;
En fecha 17-01-2011, se levantó acta conciliatoria, con la ausencia de la parte actora, exponiendo los co-obligados-as su ratificación del escrito fechado el 11-01-11;
El Tribunal hace constar que en fecha 26 de Septiembre de 2007, se dicto sentencia en la cual se declara con Lugar la demanda de Cumplimiento de Obligación de manutención en favor de los adolescentes preidentificados, ordenando a los co-obligados-as al pago de Bs. 11.191,65, a razón de Bs. 2.238,33 cada uno-a; por mensualidades atrasadas mas los intereses de mora correspondientes;

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estando para resolver la presente causa, el Tribunal observa que el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que:

“… La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”

Que la obligación alimentaria comprende lo relativo a sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte;
Que para determinarse se tomará en cuenta las necesidades de los adolescentes y la capacidad económica de los obligados-as subsidiarios-as de autos;
su proporcionalidad, que el pago sea por adelantado, que es crédito privilegiado; que pese haber alcanzado la mayoridad, la obligación se puede extender hasta los 25 años de edad, previa autorización judicial, cuando curse estudios, que por su naturaleza impidan realizar trabajos remunerados, como es el presente caso;
Que la finalidad de la ley es regular con sencillez, la materia relativa al ejercicio de derechos y garantías, los deberes y responsabilidades, estableciendo supuestos que armonicen el contenido de las mismas con el desarrollo de los niños-as y adolescentes, reconociéndole progresivamente más potestades.-

De la revisión minuciosa realizada a las actas que conforman la presente causa, se observa que los lapsos para promover y evacuar pruebas se cumplieron conforme a la ley, que las constancias de estudio que faltaban fueron debidamente consignadas,

DISPOSITIVA

Ahora bien, del estudio minucioso realizado a las actas que conforman la presente causa específicamente lo manifestado por las partes, especialmente lo expresado el 02-04-08, el 08-10-10 y el 11-01-11, donde se plantean los aumentos y las fechas del último aumento, así como las proposiciones de los obligados subsidiariamente en la obligación;
y pide se fije en la suma de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00), por tal motivo éste Juzgador observa que la obligación de manutención se rige, entre otros, por el artículo 369 que establece:

Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…” Subrayado del Tribunal.


En base a los razonamientos anteriores y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es obligación del Estado Venezolano, ser garante de los derechos prioritarios de los niños-as y adolescentes, por tanto, es procedente que se acuerde el aumento del monto fijado por concepto de la obligación objeto de la presente acción a la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,00) mensuales, que es equivalente a 46,19 % de un salario mínimo urbano y para los meses de Agosto y Diciembre la suma de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. ¬¬¬1.3¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬00,00), a los fines de cubrir los gastos propios de cada temporada, que es correspondiente a 46,19 % de DOS salarios mínimos urbanos (Bs.1.407,oo); y
Considerando que cualquier gasto médico extraordinario que pudiese surgir, será cubierto totalmente entre la progenitora y los co-obligados-as de autos, cada parte en 50%, y así se establece; con esa base se dicta la siguiente

SENTENCIA
El Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en este Acto en función de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en uso constitucional de la Potestad de Administrar Justicia que emana de la Ciudadanía, conforme al artículo 253 de la Constitución, impartiéndola EN NOMBRE de la REPUBLICA BOLIVARIANA por AUTORIDAD de la LEY, resuelve:

PRIMERO: Se declara Parcialmente Con Lugar la solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención solicitada por la ciudadana LUZ EDUVIGES SUAREZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-8107684, domiciliada en la Calle principal vía ganadero, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira en su carácter de madre de KARINA DEL VALLE, RAMON ALBERTO Y DANIELA PAULINA CARDENAS SUAREZ,
en contra de PEDRO RAFAEL, ALIX TERESA, LUIS ENRIQUE, GLADYS COROMOTO y FREDDY OMAR CARDENAS COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nos V-9191528, 9350928, 9350929, 9357777 y 9357754 respectivamente, domiciliados en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en consecuencia se aumenta la Obligación de manutención a la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,00) mensuales, que es equivalente a 46,19 % de un salario mínimo urbano.-

SEGUNDO: Para los meses de Agosto y Diciembre la suma de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00), a los fines de cubrir los gastos propios de cada temporada, que es correspondiente a 46,19. % de DOS salarios mínimos urbanos.-

TERCERO: Se acuerda el ajuste en forma automática y proporcional de la Obligación de Manutención aquí estipulada, tomando en cuenta las variaciones anuales de la tasa de Inflación, que determinen los índices de precios del Banco Central de Venezuela.-

CUARTO: Se acuerda la Notificación de las partes.-

Ejecútese, Regístrese, Diarícese y déjese copia para el archivo del Tribunal, publicándose en la página informática del Poder Judicial (TSJ).-

DIOS y FEDERACION
EL JUEZ PROVISORIO




Abog. CARLOS LORENZO ARREAZA B.

SECRETARIA



Abog. JEINNYS M. CONTRERAS P.



En la misma fecha (09-05-11), siendo las 12:03 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.


SRIA.-
Exp. ° P- 316-02.-

ca.
Sede: Calle 3 con carrera 8 esquina N° 3-3, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Teléfono: 0277-2913487, Horas de Despacho: 8:30 a.m a 3:30 P.M. Horario Administrativo: 3:30 P.M. a 4:30 P.M.-



1811-2011.- Bicentenario del PODER LEGISLATIVO NACIONAL y del
CONSTITUCIONALISMO LATINOAMERICANO.-