REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO




CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL del ESTADO TACHIRA
en FUNCION de PROTECCION del NIÑO, NIÑA y ADOLESCENTE.-
Año 201º Independencia y 152º Federación

En SAN JUAN de COLON, hoy VEINTISEIS de MAYO de DOS MIL ONCE.-

Expediente N° 1007-06
1.- IDENTIFICACION DE LA
A.- Parte Actora: JEIMMY JACNIBEL SALAS CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.626487, divorciada, residenciada en la calle 1, casa N° 3, Urbanización Pérez de Toloza (Ramón Velásquez) de esta ciudad de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en la condición de Madre del(la) niño(a)(adolescente) JACSIBER ALEJANDRA MEDINA SALAS;

B.- Parte Obligado: BERNARDO FRANCISCO MEDINA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9347682, residenciado en Urbanización Los Ceibos, Bloque E-1, Edificio B, Apartamento # 03-06 de esta ciudad, como padre del(la) niño(a)(adolescente) JACSIBER ALEJANDRA MEDINA SALAS;

C.- Motivo: Cumplimiento de la Obligación de Manutención
Nota: Las negrillas y mayúsculas son de quién suscribe en esta instancia municipal

2.- Terminos de la Controversia.-
Reseña de las actas procesales.-

PARTE PRIMERA
Inicia el presente procedimiento con remisión de Acta del 18-08-2006, por parte de la Defensoría Educativa del niño, niña y adolescente jurisdiccional, obligándose el padre al pago mensual de Bs. 400,oo, compartiendo entre los padres los gastos médicos que surjan, siendo en agosto y diciembre el pago doble por cada temporada, lo cual se depositará en cuenta bancaria que se abrirá al efecto, con cedulas y acta de nacimiento;
El Tribunal la admite el 28-09-2006, le imparte Homologación de ley, ordena abrir cuenta bancaria y notifica al Ministerio Público;
Al folio 12, el 16-07-2008, diligencia la parte actora, adjuntando estados de cuenta bancarios (Venezuela) y verificar depósitos hechos por el obligado, quién debe Bs. 3.000,oo, que el depósito sea por Bs. 400,oo y se declare su incumplimiento;
El Tribunal admite la solicitud y el 22-07-08, procede ajustarla hasta la suma de Bs. 597,10, doble en agosto y diciembre;
Al folio 42, (11-08-08) consta citación personal del obligado para acto conciliatorio, declarado DESIERTO por de su inasistencia, reiterando el atraso existente;
Al folio 44 (11-08-08), el obligado da CONTESTACION, afirmando que esta al día, que ha depositado en la cuenta corriente de la parte actora; consigna facturas por pagos hechos, copia de la Póliza de Seguros; solicita revisión de la sentencia por merma en sus ingresos; que se abra la cuenta bancaria; que se haga estudio social que verifique condiciones de vida de la niña; y propone pagar la suma de Bs. 200,oo por mes y la Póliza de seguro;
Al folio 87, consta escrito de la parte actora, resaltando el atraso de Bs. 4.050,oo a septiembre 2008, que el obligado no paga completo; que los depósitos hechos no demuestran la solvencia demandada; que los gastos presentados, no le fueron requeridos, que la mensualidad es en dinero y no en especie, aceptados para evitar fricciones; que impugna la compra de ropa hecha a Zuleima Contreras; que promueve pruebas (folio 89-90) y reitera el cumplimiento demandado;
El Tribunal al folio 105, admite la promoción de pruebas, y al folio 110, se oficia para practicar el Informe Social planteado, y decide sobre los estados de cuenta del banco de Venezuela y la revisión de la sentencia;
Al folio 113, consta Informe social, favorable a las condiciones vitales de la niña;
El Tribunal al folio 116, el 5-12-08, declara con lugar el cumplimiento y ordena al pago de Bs. 3.360, incluyendo el mes de Julio 2008;
Al folio 126, consta oficio al Banco para abrir la cuenta depósito;
Al folio 131, la parte actora pide ejecución voluntaria de la sentencia;
Al folio 135, consta la notificación personal para el cumplimiento voluntario;
Al folio 136, consta petición de pagos parciales cada mes más la cuota mensual;
Al folio 138, la parte actora solicitando la ejecución forzosa y embargo preventivo;
El Tribunal el 13-04-09, folio 144, decreta el Ejecución Forzosa;
A los folios 145, 146, 155 y 156 constan depósitos del obligado por Bs. 600,oo, Bs. 860,oo, Bs. 6.568,10 y Bs. 1.400,oo;
El Tribunal certifica al folio 159, la solvencia del obligado hasta abril de 2009;

PARTE SEGUNDA.-
Al folio 162, del 04-04-09, el obligado diligencia respecto a Fraude procesal, Falso testimonio ante funcionario público y consigna instrumentos privados;
El Tribunal, el 09-06-09, abre la Pieza ll en la presente causa, y al folio 174, oficia a los terceros preseñalados, requiriendo información;
Al folio 177, del 09-06-09, el obligado diligencia respecto a falsificaciones, solicitando se oficie al Ministerio Público,
Al folio 187, consta diligencia de la parte actora sobre señalamientos anteriores, y denuncia el atraso de Mayo 2009 a julio de 2010, para un total de Bs. 10.150,70, solicita medida preventiva por esa razón;
Al folio 240, del 11-11-10, consta diligencia de la parte actora, reiterando petición sobre medida preventiva por el atraso;
El Tribunal el 08-12-10, admite el procedimiento de Cumplimiento de Obligación de Manutención, ordenando citación al obligado y notificación al Ministerio Público; Al folio 245, consta la citación personal del obligado;
Al folio 246, el 22-02-11, consta Acta Conciliatoria, exponiendo el obligado que su ultimo pago fue el mes de mayo 2009, que la deuda es de Bs. 11.344,90, que propone abonar cada mes Bs. 2.000,oo a la deuda mas la cuota de Bs. 597,90 (597,10); y la parte actora contraría esa posición, que la deuda es de Bs. 15.545,40, con la cuota de Febrero 2011;
Al folio 248 consta escrito de la parte actora, sobre la deuda de Bs. 16.121,70 hasta marzo 2011, sobre la Póliza de Seguros, el pago adelantado y oportuno; la cuenta bancaria inactiva y reitera el cumplimiento, la medida preventiva y los intereses;

En este orden, se estiman las siguientes
MOTIVACIONES de HECHO y de DERECHO
La filiación del(la) niño(a)(adolescente) con sus padres esta comprobada con el acta de nacimiento; el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, dispone que “… La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente.” , que es un beneficio, un derecho humano individual y familiar, consagrado en el artículo 75 de Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al cargo igualitario de sus padres; que debe ser puntual, oportuna, adelantada, que su atraso injustificado implica el pago de intereses de mora al 12%; que es un crédito privilegiado, preferencial; Que su omisión, falta, retardo o sustitución, vulnera los derechos e intereses de la niña para cubrir diariamente sus necesidades;

Que la solvencia del obligado data del mes de Abril de 2009 (folio 159), quién confiesa y admite (folio 246 del 22-02-11) la deuda, el atraso, aunque disiente del monto, propone forma de pago por abonos, que se valora como prueba del incumplimiento, conforme al artículo 1401 del Código Civil y # 416 del Código de Procedimiento Civil;
Que la obligación es de Bs. 597,1 desde el 22-07-2008;
Que son 27 meses de atraso incluidas las cuotas dobles de 2009 y 2010, para una deuda vencida de Bs. 16.718,80 más los intereses de mora (12% anual);
Que el Fraude Procesal señalado, es acción judicial, y debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para ser sustanciada conforme a derecho;
Que el Falso testimonio se halla derivado por factura de tercera persona, y cuya incidencia penal habría de tramitarse de modo pertinente, considerando que no fue objeto de impugnación o tacha, ni atacado de simulación, fraude o nulidad conforme a derecho (artículo429 del Código de Procedimiento Civil), por tanto se aprecia como un instrumento privado que debió ser ratificado por vía testimonial, a instancia de su promoverte y no se hizo, en consecuencia no se valora como prueba;
Que al folio 80 de la 1ra. Pieza, consta la inscripción de la niña en la Póliza del Seguro, es menester actualizar la información y consignar los elementos que le permitan su utilización real y efectiva, cuando sea necesario;
Que las diversas constancias, exámenes e instrumentos privados emanados de terceros, según el artículo 431 del Código precitado, debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial, para su apreciación y posterior valoración; y que las constancias no relacionadas directamente con la manutención de la niña, no han sido valoradas en forma alguna;
Que la rebeldía al pago puntual oportuno, por adelantado, vulnera los derechos e intereses de la niña, conduce al declarar con lugar la solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana JEIMMY JACNIBEL SALAS CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.626487, en su condición de Madre del(la) niño(a)(adolescente) JACSIBER ALEJANDRA MEDINA SALAS, en contra del ciudadano BERNARDO FRANCISCO MEDINA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9347682, quien adeuda veintisiete
-27- cuotas de Bs. 597,10 cada una, atrasadas desde Mayo de 2009 hasta Abril de 2011 por concepto de Obligación de Manutención, valor que se corresponde a la suma de DIECISEIS MIL SETECIENTOS DIECIOCHO Bolívares con 80 céntimos ( Bs. 16.718,80), que se pagarán de inmediato, en la cuenta bancaria o directamente a la co-representante legal de la niña;
Igualmente el obligado BERNARDO FRANCISCO MEDINA LEON, pre identificado, correrá con los gastos de la experticia complementaria de la sentencia, que calcule los intereses moratorios al 12% anual de las cuotas vencidas desde el 31-05-2009 en adelante hasta el 31-05-11, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y una vez fijados, deberá depositarlos en la cuenta bancaria de su hija;
Asimismo deberá consignar perentoriamente, los elementos materiales necesarios para que su hija pueda utilizar real y efectivamente la Póliza de Seguros, en cualquier tiempo y espacio sin interferencias, en beneficio de su salud, y así se decide;
En consecuencia,
El Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en función de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en uso constitucional de la Potestad de Administrar Justicia que emana de la Ciudadanía, acorde al artículo 253 de la Constitución, impartiéndola EN NOMBRE de la REPUBLICA BOLIVARIANA por AUTORIDAD de la LEY, resuelve:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Solicitud de Cumplimiento de Pago de las Obligaciones de manutención atrasadas formulada por JEIMMY JACNIBEL SALAS CHACON, con cargo al obligado BERNARDO FRANCISCO MEDINA LEON;
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano BERNARDO FRANCISCO MEDINA LEON, de este domicilio y con cédula Nº V- V-9347682, como padre legítimo del(a) niño(a) pre mencionado(a), pagar de inmediato la suma de DIECISEIS MIL SETECIENTOS DIECIOCHO Bolívares con 80 céntimos (Bs. 16.718,80), por concepto de veintisiete -27- cuotas de Obligación de Manutención de su hija, vencidas desde el mes de Mayo de 2009 hasta Abril de 2011;
TERCERO: Se ordena la práctica de experticia complementaria, al cargo de BERNARDO FRANCISCO MEDINA LEON, para que pague los intereses moratorios al 12% anual calculados sobre cada cuota vencida desde el 31-05-2009 en adelante hasta el 30-04-11;
CUARTO: Se ordena al ciudadano BERNARDO FRANCISCO MEDINA LEON consignar perentoriamente, los elementos materiales suficientes para que su hija, pueda usar la Póliza de Seguros que la cubre, cuando sea necesario;
QUINTO: Se establece la validez del ajuste en forma automática y proporcional de la Obligación de Manutención, considerando la inflación que señale el índice de precios del Banco Central de Venezuela;

Notifiquese a las partes; Ejecútese, Regístrese, Diarícese y déjese copia para el archivo del Tribunal, publicándose en la página informática del Poder Judicial (TSJ).-
DIOS y FEDERACION
EL JUEZ PROVISORIO



CARLOS LORENZO ARREAZA BERMUDEZ

LA SECRETARIA



Abog. JEINNYS M. CONTRERAS P.

En la misma fecha (26-05-11), siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
Exp. P- 500-03.-
ca.



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1811-2011.- Bicentenario del PODER LEGISLATIVO NACIONAL y del
CONSTITUCIONALISMO LATINOAMERICANO.-