REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA


201º Y 152º

PARTE DEMANDANTE: PEREZ SANGRONE EMILIN EYDDY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.180.801, domiciliada en El Azul, casa s/n. Municipio Seboruco del Estado Táchira y hábil.

PARTE DEMANDADA: CARLOS ROBERTO CASTRO MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 15.926.285, domiciliado en Palmarito, el Sector La Quebradita, Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira y hábil.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA
EXPEDIENTE: No. 1369-2011
I
PARTE NARRATIVA

En fecha, 22-02-2010, se recibió demanda oral de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrita por la ciudadana PEREZ SANGRONE EMILIN EYDDY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.180.801, domiciliada en El Azul, casa s/n. Municipio Seboruco del Estado Táchira y hábil constante de (03) folios útiles, contra el ciudadano: CARLOS ROBERTO CASTRO MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 15.926.285, domiciliado en Palmarito, el Sector La Quebradita, Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira y hábil, en la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,oo) mensuales ************************, de 02 años de edad. En fecha, 22-02-2011 (Flio.4) se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, quedando inventariada bajo el N° 1369-2011, y se acordó, citar al obligado para que comparezca por ante el recinto de este Juzgado al 3er día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las 11:00 a.m, tendrá lugar un acto conciliatorio entre las partes, en el que el Juez promoverá la conciliación no logrado esta, por cualquier causa, procederá a oír las defensas de cualquier naturaleza sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva. En fecha, 28-02-2011 (flio.06) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifestó que le fue recibida y firmada la boleta de notificación de la Fiscal Especializada en lo Civil, Protección del Niño, Niña, del Adolescente y de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En fecha, 29-04-2011 (flio. 08) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado en la que manifiesta que cito al ciudadano: CARLOS ROBERTO CASTRO MONCADA, demandado de autos. En fecha, 11-05-2011, (flio. 11) se realizo Acto de Reunión Conciliatoria, estando presente la demandante ciudadana PEREZ SANGRONE EMILIN EYDDY, y por cuanto el demandado no se hizo presente, se declaro desierto el acto, La demandante solicito el derecho de palabra y expuso: Ratifico en todas y cada unas de sus partes el contenido de la solicitud. En fecha 18-05-2011, el ciudadano: CARLOS ROBERTO CASTRO MONCADA, con el carácter de autos, consigno escrito de Promoción de Pruebas, mediante el cual hace un ofrecimiento de Obligación de Manutención por la cantidad de Doscientos Bolívares ( Bs. 200,oo) mensuales y consignó Cuatro (04) anexos. En fecha 19-05-2011, (flio. 17) se observa auto del Tribunal mediante el cual se ordeno oficiar al Consejo Comunal Quebraditas, caserío Quebraditas, Municipio Seboruco del Estado Táchira, manifestándole que con respecto al pedimento relacionado con el Régimen de Convivencia Familiar, debe ser ventilado ante el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que es el órgano competente para tales efectos.
II
PARTE MOTIVA
Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha 22-02-2011, y de conformidad con lo la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente concerniente al Procedimiento especial de Alimentos y Guarda; y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La presente solicitud trata de Fijación de Obligación de Manutención a la suma de CUATROSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) mensuales; y cuota especial para los meses de Agosto y Diciembre.
Para la celebración del acto conciliatorio se hizo presente solamente la demandante, quien manifestó: “Ratifico el todas y cada una de sus partes el contenido de la solicitud.”.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Abierto el procedimiento a pruebas, la solicitante no promovió pruebas en el lapso legal oportuno.
El demandado consignó las siguientes: Documentales: 1) Constancia expedida por el Consejo Comunal Quebraditas, junto con firmas y copias de cédulas de identidad de los vecinos del Sector cursantes del folio 13 al 16. Este Tribunal no valora tal instrumental por cuanto el mismo no fue ratificado en juicio por la testimonial del tercero que lo emite, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de Manutención”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable” .
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
En atención a que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado qu e asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que la niña ya, identificada en autos, debe tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 76 de nuestra Carta Magna.
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de Manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación de Manutención se fijará en salarios mínimos...”
En virtud de los razonamientos antes expuestos y por cuanto la parte actora no mostró prueba alguna de que el obligado cuenta con suficientes ingresos económicos como para Fijar la Obligación de Manutención en la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLÍVARES, (Bs.400,oo) mensuales, siendo un hecho notorio el alto costo de la vida, lo procedente es Fijar la Obligación de Manutención en la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) mensuales, y la cuota extraordinaria para el mes de Diciembre, de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo), debiendo por consiguiente en dicho mes ser consignada como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el doble de la cantidad fijada, esto es, SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo), los cuales deben ser cancelados los cinco primeros días de cada mes.
En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR. La Fijación de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana: PEREZ SANGRONE EMILIN EYDDY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.180.801, domiciliada en El Azul, casa s/n. Municipio Seboruco del Estado Táchira y hábil, contra el ciudadano: CARLOS ROBERTO CASTRO MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 15.926.285, domiciliado en Palmarito, el Sector La Quebradita, Seboruco, Municipio Seboruco del Estado, en beneficio del niño ya identificado, en la que se acuerda:
III
PARTE DISPOSITIVA
PRIMERO: Se Fija la cuota ordinaria concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES, (Bs. 300,oo) mensuales y para el mes de Diciembre el doble de dicha cantidad es decir la suma de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) mensuales.
SEGUNDO: Dichos montos deberán ser depositados los cinco primeros días de cada mes en la Cuenta de Ahorros que a tal efecto será aperturadá en el Banco Bicentenario de esta Ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui, a nombre de la ciudadana: PEREZ SANGRONE EMILIN EYDDY, madre del niño ya identificado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 26 días del mes de Mayo de 2011.
EL JUEZ,
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Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES
LA SECRETARIA,

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Abog. GLENIS ROSALES DE ROCHE





En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 1:00 pm., se dejo copia para el archivo del Tribunal.


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La Secretaria



Exp.N° 1369-2011
EEOJ/fanny