REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
201º y 152º
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil COMPROVIAJES C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el No.21, Tomo 9-A de fecha 22 de junio de 2.005, con última modificación registrada bajo el No.64, Tomo 3-A de fecha 02 de marzo de 2.007, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira.
APODERADA:SANDRA GIOVANNA MASSA ROA, inscrita ante el Inpreabogado bajo el No.123.229, domiciliada en el Centro Comercial Plaza, Nivel Concordia, local L-104, San Cristóbal, capital del estado Táchira.
DEMANDADA:FABIOLA YANETH MARIÑO VIELMA y YONIRAY DELGADO DURAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-11.015.592 y No.V-9.461.355, respectivamente; domiciliada la primera en la ciudad de San Antonio del Táchira y la segunda en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE:2464-10
I
NARRATIVA
El procedimiento se inicia en virtud de las actuaciones recibidas ante este Despacho Judicial, por Declinatoria de Competencia en razón del Territorio, conforme a decisión dictada en fecha 20 de abril de 2.010, por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2.010 (fl.21-22) es admitida la demanda, ordenándose la Intimación de la Parte Accionada, ciudadanas FABIOLA YANETH MARIÑO VIELMA y YONIRAY DELGADO DURAN, librándose las respectivas boletas, así como Exhorto al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, para la intimación de la segunda.
Se decretó la medida cautelar de embargo, sobre bienes propiedad de la parte accionada, se aperturó el respectivo cuaderno de medidas y se libró el respectivo despacho comisorio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña, de esta Circunscripción Judicial.
II
MOTIVA
Del estudio que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil realiza este Jurisdicente, verifica que desde el día 13 de mayo de 2.010, fecha en que fue admitida la demanda, librándose como ya se indicó, las boletas de intimación, el Exhorto al Juzgado comisionado, así como el despacho comisorio al Juzgado Ejecutor de Medidas competente; desde entonces, la Parte Actora Demandante, no ha realizado actividad alguna dirigida a impulsar el curso de la causa; todo lo cual sin duda alguna, supera con creces el lapso de tiempo requerido por el Legislador patrio para la procedencia de la Perención de la Instancia.
Para Ricardo Henríquez La Roche (citado por Freddy Zambrano. 2.005)
“La perención -de perimere, destruir- es la extinción que se produce por su paralización del proceso durante un año, siendo el correctivo legal a la crisis de inactividad que supone la detención prolongada del proceso”
Considera este operador de Justicia, pertinente traer a comento lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la Perención de la Instancia:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”
La Perención de la Instancia, es una Institución diseñada con el propósito de evitar que por la indiferencia de la parte demandante, los procesos Judiciales se perpetúen en el tiempo, infringiendo de esa manera la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. Es reiterado el criterio Jurisprudencial referente a que la Perención de la Instancia, constituye un medio de terminación procesal que ocurre por la inactividad y la falta de interés de parte, en mantener en curso el proceso.
Este Jurisdicente, considera que la Perención de la Instancia declarada de oficio por el Tribunal de la causa, basado en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil no quebranta la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional, pues se da respuesta oportuna y motivada a las causas que son sometidas a su conocimiento; destacando que la sentencia es apelable libremente. Por tanto, basado en las citadas normas y en los referidos hechos, es forzoso el declarar la Perención de la Instancia en la causa que nos ocupa. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y doctrinarios antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Perención de La Instancia en la causa que nos ocupa, en la cual la Sociedad Mercantil COMPROVIAJES C.A, representada por su apoderada Judicial, abogada SANDRA GIOVANNA MASSA ROA, demanda por Cobro de Bolívares -Vía Procedimiento de Intimación- a las ciudadanas FABIOLA YANETH MARIÑO VIELMA y YONIRAY DELGADO DURAN, todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Extinguida la Instancia en la presente causa.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese mediante boleta a la Parte Demandante la presente decisión; para esto, líbrese exhorto al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial (Distribuidor) Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 17 días del mes de mayo de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Se cumplió lo ordenado, librándose oficio bajo el No.3130-_____
La Secretaria.
Exp.2464-10
PAGP/rmmr