REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: RUBEN DARIO GUTIERREZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.889.392 y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARITZA GUTIÉRREZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-3.426.245, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 3632.
PARTE DEMANDADA: SUPER ELECTRONICS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 06 de abril de 2005, bajo el Nro. 91, Tomo 4-A, representada por su Presidente YUSEF OCHAIMI SMAILI, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-9.236.112, comerciante, soltero y de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado Daniel Enrique Casique Portillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 143.718.
MOTIVO: Desalojo de inmueble.
EXPEDIENTE: Nº 6958.
I
PARTE NARRATIVA
La demanda objeto de la presente sentencia llega al conocimiento de este Tribunal en razón de la remisión que hace el Juzgado distribuidor de causas en fecha 23 de julio de 2010; mediante la misma el ciudadano RUBEN DARIO GUTIERREZ RUIZ, a través de su apoderada Judicial demanda por desalojo a la Sociedad de Comercio SUPER ELECTRONICS, C.A. en la persona de su Presidente YUSEF OCHAIMI SMAILI.
Al folio 21, consta auto de fecha 05 de agosto de 2.010, ordenándose el emplazamiento de la demandada para dar contestación a la demanda incoada en su contra al segundo día de despacho de la constancia en autos de su citación.
Al folio 23, consta diligencia de fecha 03 de noviembre de 2.010, en la que el alguacil informa que no ha sido posible la citación del representante de la demandada.
Al folio 24, consta diligencia de fecha 08 de noviembre de 2010, en la que la representante de la demanda solicita la citación del demandado conforme a lo indicado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 25, consta auto de fecha 15 de noviembre de 2010, en la que se acuerda citar por medio de carteles a la demandada.
Al folio 26, consta diligencia de fecha 29 de noviembre de 2010, en la que el l apoderado de la demandante consigna carteles contentivos de la citación de la demandada.
Al folio 30, consta en diligencia de fecha 02 de noviembre de 2011, que la secretaria del Tribunal informa sobre fijación de cartel de citación del demandado, dando cumplimiento a lo indicado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 31, en diligencia de fecha 10 de febrero de 2011, la apoderada de la demandante solicita nombramiento de Defensor Judicial.
Consta al folio 32, auto de fecha 04 de marzo de 2011 que el Tribunal nombra como Defensor Ad-Litem al Abogado Daniel Enrique Casique Portillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 143.718, a quien se acuerda notificar a dar su aceptación o excusa.
Consta al folio 34, diligencia de fecha 17 de marzo de 2011 por la que el alguacil informa haber notificado al defensor designado.
Al folio 35, mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2011, el defensor nombrado señala que acepta el cargo y jura cumplirlo en forma cabal.
Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2011, que riela al folio 37, el Tribunal discierne facultades al defensor designado.
Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2011, se ordena la citación del defensor Judicial del demandado.
Consta al folio 39, diligencia del alguacil de fecha 07 de abril de 2011, que señala haber citado al representante judicial del demandado.
A los folios 41 al 42 riela escrito de contestación de demanda realizado por el defensor Judicial en defensa del demandado.
En la oportunidad procesal correspondiente ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas y así las pruebas de la demandante son admitidas mediante auto de fecha 14 de abril de 2011 y las de la demandada en fecha 15 de abril de 2011.
II
MOTIVACION DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Sentenciador deja expresa constancia, que el presente juicio se decide conforme al Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36845, de fecha 07 de diciembre de 1.999, y en tal virtud, tanto la sustanciación del mismo como su decisión se rige por dicha normativa.
Del análisis de autos se infiere, que en la presente causa el actor manifestó:
Que dio en calidad de arrendamiento a la demandada, mediante contrato verbal, un inmueble de su propiedad consistente en un local comercial, ubicado en la carrera 14 bis con calle 3, Nro. 2-98, Barrio Las delicias, Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con un total de cuatrocientos (400,oo mts2), consistente en un galpón con un cuarto pequeño para depósito y dos (2) baños; uno con piezas sanitarias y lavamanos y otro con ducha; dos oficinas con baño cada una y mezanine para depósito de mercancía liviana.
El canon de arrendamiento del inmueble fue fijado en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo) mensuales que el arrendatario se comprometió a pagar por adelantado los cinco primeros días de cada mes, conviniendo que vencido el plazo pagaría intereses moratorios al 12% anual sobre cánones de arrendamiento adeudados.
Señala que el término del contrato fue convenido en seis meses fijos, contados a partir del 01 de octubre de 2009 y así mismo el arrendatario entregó en calidad de depósito, la suma de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,oo).
Arguye que es el caso que a pesar de las múltiples diligencias realizadas para hacer efectivo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de diciembre de 2009; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2010, a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo) mensuales, lo que asciende a la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), más DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,oo) por concepto de intereses moratorios, calculados al 12% anual.
Expresa que con fundamento en los hechos narrados y por cuanto el arrendatario no cumplió con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento vencidos hasta la fecha, estima como compensación de daños y perjuicios el monto indicado, peticionando el desalojo del inmueble, que el mismo sea entregado al demandante libre de personas y cosas, en las mismas condiciones en que lo recibió y al pago de las costas del juicio.
Fundamenta su demanda en los artículos 1.160, 1.269, 1.579, 1.274, 1.277 y 1.592 del Código Civil, en concordancia con el 33 y 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios.
A su vez, el defensor Judicial manifiesta en defensa de la demandada:
Que niega, rechaza y contradice, de manera categórica tanto los hechos como el derecho inferido señalados por la demandante; niega y rechaza que el demandante haya dado en calidad de arrendamiento, mediante contrato verbal, el inmueble indicado.
Niega y rechaza el precio fijado como canon de arrendamiento; que se haya convenido un término de duración de seis meses fijos; que su representado tuviera conocimiento de que el inmueble seria demolido; que la actora haya realizado diligencias para el pago de la deuda pendiente; que su representado sea deudor de los cánones demandados como insolutos; que su representado no haya cumplido con sus obligaciones; niega y rechaza igualmente la estimación de daños y perjuicios, e igualmente niega y rechaza el petitorio del libelo de demanda.
De acuerdo a las alegaciones de las partes, y las defensas y excepciones propuestas, la presente demanda se circunscribe a una acción de desalojo con fundamento en la insolvencia del arrendatario en cancelar cánones de arrendamiento, circunstancia que es negada por el defensor Judicial de la demandada.
En el proceso civil venezolano, de la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas; de modo, que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
En tal sentido, nuestro Código de Procedimiento Civil, señala lo referente a la distribución de la carga de la prueba, que se encuentra establecida en el artículo 506, el cual establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Como quedó dicho, en virtud del sistema dispositivo que rige nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren fehacientemente la base fáctica de sus argumentos. Entonces, para el alegato de insolvencia del demandado compete a éste demostrar su solvencia o la excepción de pago;
En consecuencia de lo anterior, pasa quien juzga, al análisis del acervo probatorio aportado por las partes a la litis.
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Con el libelo de demanda,
.- Copia simple del poder otorgado por el demandante a la abogada Maritza Gutiérrez Ruiz. Esta documental no fue de manera alguna impugnada, observando que la misma se encuentra autenticada ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 14 de junio de 2010, inserta bajo el Nro. 23, Tomo 113, en consecuencia se valora como documento Público demostrativo de las facultades otorgadas a la abogada actora y en consecuencia la validez de sus actuaciones en la causa.
.- Copia certificada del documento de propiedad del inmueble, inserto ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal bajo el Nro. 58, folios 59 al 61, Tomo 34, de fecha 21 de marzo de 1.988. Se valora como documento Público demostrativo de la propiedad del inmueble por parte del demandante.
.- Copia simple de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa demandada, registrada ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de octubre de 2.006, inscrita bajo el Nro. 50, Tomo 16-A. Se valora como documento Público que demuestra que el ciudadano YUSEF OCHAIMI SMAILI, es el representante legal de la demandada.
.- Copia simple de recibo que consta en copia de documento privado. No es objeto de valoración, por cuanto las copias de los documentos privados, según la interpretación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no son admisibles en juicio.
En el lapso probatorio:
.- El mérito favorable de autos. No se considera un medio probatorio en si mismo, sino la indicación de la aplicación de los principios de comunidad y adquisición de la prueba.
. –Recibo de pago. Se indica que el mismo ya fue analizado.
.- Recibo de pago por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo). No consta en autos, por lo tanto no se valora.
.- Inspección Judicial. La misma se realizó en fecha miércoles 27 de abril de 2.011, y en la misma se dejó constancia que no se pudo acceder al inmueble y que el mismo se encuentra aparentemente vacío. No es objeto de valoración, por no aportar mayores hechos relevantes en la resolución del hecho controvertido.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
.- Promovió facturas de telegramas con acuse de recibo. Se valoran como documentos administrativos demostrativos de las gestiones realizadas por el abogado defensor para localizar al representante de la demandada.
.- Mérito de las actas del proceso, en especial, el contenido del escrito de contestación. Se indica que las actas del proceso, no constituyen un medio de prueba en si, pero si deben ser objeto de análisis, conforme a lo indicado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso sub iudice, la accionante persigue la declaratoria del desalojo del inmueble arrendado, siendo solicitado por la actora bajo la alegación de que “[…] el arrendatario ha incumplido con el pago de los cánones de alquiler a los meses de diciembre de 2009; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2010, a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo) mensuales, lo que asciende a la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), más DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,oo) por concepto de intereses moratorios, calculados al 12% anual.
En aplicación del principio de la carga de la prueba, conforme a la pretensión deducida; a la accionante le correspondía probar el hecho de la relación arrendaticia, lo cual quedó evidenciado supra; y a la demandada le comportaba comprobar el hecho extintivo de la obligación demandada, esto es, el pago de los meses demandados como insultos.
Ahora bien, por cuanto de autos no se evidencian probanzas que indiquen la solvencia del arrendatario en los meses que se le imputan como no cancelados o que de alguna manera se encontraba excepcionado de realizar tales pagos, es por lo que se tiene que en la presente causa se han demostrados los supuestos de la norma del artículo 34, literal a) de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, razón por la cual la presente causa de desalojo deberá ser declarada con lugar. Así se decide.
Igualmente se declara con lugar el pago de la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), por daños y perjuicios estimados en los cánones demandados y dejados de percibir, más los intereses que generan los mismos a la rata del 12% anual, de acuerdo al criterio del Tribunal Supremo de Justicia relativo a que es procedente en las demandas de desalojo peticionar los cánones debidos, pero a titulo de indemnización de daños y perjuicios.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda por DESALOJO, interpuesta por el ciudadano RUBEN DARIO GUTIÉRREZ RUIZ a través de su apoderada Judicial, contra la Sociedad de Comercio SUPER ELECTRONICS C.A. representada por su Presidente YUSEF OCHAIMI SMAILI.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada Sociedad de Comercio SUPER ELECTRONICS, C.A., representada por su Presidente YUSEF OCHAIMI SMAILI, a desalojar y en consecuencia entregar el inmueble que ocupa como arrendataria, consistente en un local comercial, ubicado en la carrera 14 bis con calle 3, Nro. 2-98, Barrio Las delicias, Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con un total de cuatrocientos (400,oo mts2), consistente en un galpón con un cuarto pequeño para depósito y dos (2) baños; uno con piezas sanitarias y lavamanos y otro con ducha; dos oficinas con baño cada una y mezanine para depósito de mercancía liviana.
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR el pago de las pensiones arrendaticias demandadas como vencidas e insolutas, por concepto de indemnización de daños y perjuicios, comprendidos desde el mes de diciembre de 2009, así como enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2010, a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo) mensuales, lo que asciende a la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), más DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,oo) por concepto de intereses moratorios, calculados al 12% anual, para un total de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.400,oo).
CUARTO: Se CONDENA a la parte demandada del pago de las costas procesales, por haber vencimiento total en la litis, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los seis (6) días del mes de mayo de dos mil once. AÑOS: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,
Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 03:15 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. Nº 6958.
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