REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MILTON JOAQUIN RAMOS ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.178.918.
PARTE DEMANDADA: PEDRO JOSE TREJO MALDONADO, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V.-3.764.150.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogados ANUEL DISNEY GARCIA MONTOYA, URIEL YVAN MARIN BECERRA y TOMAS ENRIQUE MORA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-10.742.637, V-10.155.287 y V-13.891.664, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 59.026, 63.399 y 82.919, en su orden.
MOTIVO: Desalojo.
EXPEDIENTE: Nro. 7323.
I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 02 de marzo de 2.011, fue recibido del Juzgado distribuidor de causas libelo contentivo de demanda de desalojo, incoada por el ciudadano MILTON JOAQUIN RAMOS ARELLANO, contra el ciudadano PEDRO JOSE TREJO MALDONADO.
Al folio 53, consta auto de admisión de la demanda, de fecha 22 de marzo de 2011, ordenándose la comparecencia de la demandada a objeto de dar contestación a la misma al segundo día de despacho a la constancia en autos de su citación.
Al folio 54, consta auto de fecha 28 de marzo de 2011 por el que se ordena librar compulsa de citación a la demandada.
Al folio 56, mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2011, el alguacil del Tribunal informa haber citado en la Policlínica Táchira de esta ciudad, al demandado de autos.
Al folio 57, en acta de fecha 31 de marzo de 2011, se deja constancia que para la celebración del acto conciliatorio pactado a realizarse ese día, solo se hizo presente la parte demandante.
A los folios 58 al 62, consta escrito de contestación de la demandada, debidamente asistido de abogado.
A los folios 314 al 315, consta escrito de contradicción a la cuestión previa, de fecha 08 de abril de 2.011.
A los folios 318 y 319 consta escrito de promoción de pruebas de la demandada de fecha 12 de abril de 2.011, y a su vez la demandante presenta en fecha 13 de abril de 2.011, escrito de pruebas; tanto las pruebas de la demandante, como de la demandada se admiten en auto de fecha 13 de abril de 2.011.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Como prolegómeno a la sentencia, pasa de seguidas quien juzga a realizar una síntesis de los términos en que se ha planteado la controversia, a objeto de determinar el thema decidendum y en consecuencia los hechos que deben ser objeto de demostración por las partes de la litis, conforme a los principios rectores de la carga de la prueba.
DE LOS ALEGATOS Y PRETENSION DE LA ACTORA
La demandante, señala que en fecha 08-09-2008, según documento autenticado ante la Notaría Pública segunda de San Cristóbal, Nro. 44, Tomo 171, la Sociedad Mercantil CENTRO CIVICO SAN CRISTOBAL, C.A., dio en arrendamiento al demandado, un local comercial, distinguido con el número H1-H3, ubicado en la planta baja del edificio CENTRO CIVICO, que la duración del mismo se fijó en un (1) año prorrogable por períodos iguales y que el mismo igualmente se estableció en la cláusula décima cuarta que se prohibía a la arrendataria toda cesión del contrato o subarrendamiento del local; pero que el demandado subarrendó el local a la empresa mercantil SU ZAPATO TACHIRA, C.A., representada por el ciudadano HASAN HALIM ABU ALWON, con cédula de identidad Nro. V.18.120.928.
Expresa que en fecha 16-04-2010, la Sociedad Mercantil CENTRO CIVICO SAN CRISTOBAL, C.A., dio en venta al demandante, el local comercial según documento de venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público del segundo circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 06 de abril de 2010, inscrito bajo el Nro. 2010.732, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 440.18.8.3.4324, correspondiente al libro del folio real del año 2010 y que por la anterior venta, el demandante se subrogó en la posición del arrendador, en consecuencia, el contrato de arrendamiento sigue intacto y el nuevo propietario (demandante) tiene que cumplir las mismas obligaciones y adquiere los mismos derechos que tenía el propietario arrendador, esto es, se produce ipso iure, la subrogación del comprador en el contrato que había celebrado el vendedor; y lo legitima para el ejercicio de todas las acciones emergentes del contrato. Por lo que en el presente caso, están dados los requisitos contenidos en el artículo 20 de la Ley de arrendamientos
Indica igualmente que en el contrato operó la tácita reconducción, lo que lo convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, conforme al artículo 1600 del Código Civil. Fundamenta su demanda en el artículo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, literal g) de la Ley de arrendamientos, para demandar el desalojo del local comercial.
DEFENSAS Y EXCEPCIONES DE LA DEMANDADA
Opone de conformidad con el artículo 346, ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, ya que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, la causa llevada en expediente Nro. 20.892, en la que CENTRO CIVICO SAN CRISTOBAL, C.A., demanda por vía de acción reivindicatoria al ciudadano HASAN HALIM HAMED ABU ALWON. Como contestación al fondo, niega y contradice lo afirmado por la demandante, relativo a que es propietario de los locales comerciales H1 y H3; niega y rechaza que haya subarrendado los locales comerciales H1 y H3; niega y rechaza que la relación arrendaticia se haya iniciado en fecha 08-09-2008, ya que la misma tiene una antigüedad desde el año 2.004 y niega y rechaza la pretensión de desalojo de los locales H-1 y H-3, ya que su eventual propiedad es solo por el local H-3, por lo que mal puede solicitar desalojo sobre el local H-1. Igualmente niega y rechaza que la empresa mercantil SU ZAPATO TACHIRA, C.A., esté en calidad de subarrendataria; que el demandante posea legitimidad de la cualidad que se atribuye, ya que en ningún momento desde la fecha de la presunta compra venta, se comunicó de la posición del arrendador frente al demandado y así, la administradora del negocio, dirige tres (3) oficios con ocasión de los hechos vandálicos cometidos en contra de las instalaciones de los locales ocupados en arrendamiento, los cuales son en su entender del CENTRO CIVICO SAN CRISTOBAL, C.A., signados con los números H1 y H3. Y hasta el día 07-10-2010, se tenía como arrendador y propietario a esa empresa.
Expresa además que en fecha 06-05-2010, se solicitó por ante este mismo Tribunal una Inspección a fin de dejar constancia de algunos hechos irregulares cometidos sobre los locales H1 y H3, dados en arrendamiento, ejecutados por personal del propietario arrendador. Indica además que es importante verificar esas fechas, pues para la misma el demandante ya era propietario del inmueble, pero las relaciones arrendaticias continuaban con CENTRO CIVICO, C.A. Denuncia que con su familia ha sido objeto de hechos delictivos, arbitrariedades y malos tratos.
Niega y rechaza que la demandante se haya constituido en su arrendador, ya que su arrendador siempre ha sido CENTRO CIVICO SAN CRISTOBAL, C.A. y los cánones de arrendamiento, hoy los recibe el titular del contrato de arrendamiento y nunca se le ha informado del cambio de su titularidad, ni de la supuesta venta.
Niega y rechaza haber subarrendado a la sociedad mercantil SU ZAPATO TACHIRA, C.A., con la advertencia de que su representante ha sido reconocido, incluso como fiador. Niega y rechaza que se pueda instituir un supuesto subarrendamiento con base a una inspección extrajudicial, por haberse realizado solo en el local H-1, el cual no es propiedad del demandante y por haberse realizado por un tercero.
Niega y rechaza el petitorio y la estimación de la demanda.
THEMA DECIDENDUM
Centrados los alegatos y pretensión de la demandante y las defensas y excepciones de la demandada, establece éste operador de Justicia, que la presente demanda queda circunscrita a una demanda de desalojo con fundamento en el presunto subarrendamiento de los locales comerciales cedidos primigeniamente en arrendamiento a la demandada y su excepción de denuncia de la cuestión previa de prejudicialidad y la defensa de no existir subarrendamiento, además de la no participación de la venta, así como el hecho de que el arrendador es CENTRO CIVICO SAN CRISTOBAL, C.A.
PUNTO PREVIO – CUESTION PREVIA
En atención a que la demandada opone en forma preliminar la cuestión previa de prejudicialidad, se precisa que el procedimiento a seguir en los juicios en materia de Arrendamiento de inmuebles, regidos por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, está remitido al juicio breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil, en el que salvo las disposiciones expresas que en materia de cuestiones previas, falta de jurisdicción o de competencia alegados, entre otros, se encuentran contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por ende, los otros temas deben resolverse conforme a las disposiciones del citado Juicio Breve.
Al respecto, los artículos 33, 35 del Decreto con Rango y Fuerza de
Ley de Arrendamientos Inmobiliarios disponen
“Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
“Artículo 35: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.
La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.”
De todo lo anterior, es claro que la denuncia de prejudicialidad deberá resolverse como punto previo, lo cual realiza éste operador de Justicia de la siguiente manera:
Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto…..”
A tal efecto alega la accionada que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, demanda instaurada por la empresa CENTRO CIVICO SAN CRISTOBAL, C.A. por vía de acción reivindicatoria contra la Sociedad Mercantil SU ZAPATO TACHIRA, C.A. y que en dicho expediente la demandante se atribuye la propiedad del inmueble, que en este caso el demandante también se atribuye y además se utilizan los mismos instrumentos de prueba en ambos casos.
Expresa que ello crea indefensión, porque se constituye un escenario en donde dos (2) personas distintas se atribuyen la propiedad del inmueble, lo que crea un verdadero limbo; además de la necesidad de dilucidar por medio de sentencia el expediente de reivindicación en cuanto a que CENTRO CIVICO SAN CRISTOBAL, C.A., recupere la propiedad de las oficinas o locales H1 y H3.
Con respecto a las cuestiones previas contenidas en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Dr. A. RENGEL ROMBERG, en su libro TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, cuarta edición 1994, tomo III, paginas 78 y 79, estableció:
(…) 2. Del mismo modo, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto (Ordinal 8º), no afecta, como se ha visto (supra: n. 102), al desarrollo del proceso, sino que éste continúa su curso hasta llegar al estado de dictarse la sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito (Art. 355 C.P.C.). Por la naturaleza de estas cuestiones prejudiciales, que son antecedentes necesarios de la decisión de mérito, porque influyen en ella y la decisión depende de aquéllas, se ve claramente, que no se refieren al proceso sino que son atinentes a la pretensión, en la cual han de influir. Así, y. gr., el demandado por revocación de donación a causa de superveniencia de hijo, puede solicitar la decisión previa de la causa prejudicial que tiene promovida por desconocimiento del hijo.
Aunque esta causa prejudicial se ventila en proceso separado, es evidente que la promoción de ella como cuestión previa, tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquélla.
En el caso que nos ocupa, ciertamente consta que ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cursa la causa signada con el número 20892.10, en la que la empresa CENTRO CIVICO SAN CRISTOBAL, C.A., demanda la reivindicación de la oficina H-1, ubicada en el Complejo arquitectónico (hall) a la empresa Mercantil SU ZAPATO TACHIRA, C.A. bajo el alegato de que la primera es propietaria de la oficina y la segunda la ocupa ilegalmente.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la demandante pretende el desalojo del inmueble fundamentado en el subarrendamiento del mismo e indica que su legitimación proviene del hecho de haber adquirido el inmueble según documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público del segundo circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 16 de abril de 2.010, inscrito bajo el número 2010.732, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 440.18.8.3.4324, correspondiente al Libro del folio Real del año 2010. Esta documental traída a los autos de conformidad con lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no resultó impugnada, y en razón de haber sido otorgada ante Funcionario Público (Registrador), se valora como documento Público, conforme a los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar la propiedad del inmueble.
Por otro lado consigue este Juzgador que la fecha de admisión de la demanda de Reivindicación es de fecha 09 de junio de 2010, esto es, con fecha posterior a la del otorgamiento del documento, por lo que quien juzga, es del criterio de que gozando el documento de compra venta de plena validez, aún así en el Juicio de Reivindicación se reivindicara el inmueble a la empresa CENTRO CIVICO SAN CRISTOBAL, C.A., ello no haría per se, nulo el documento que legitima la actuación del demandante en la presente causa, ya que esa eventual sentencia de reivindicación no declarará ni la nulidad, ni afectará la validez del documento de propiedad del inmueble en esta causa, por lo que el accionante seguiría legitimado para proseguir con la demanda de desalojo, hasta tanto se resuelva de la validez de su documento de adquisición, lo cual no se discute en la reivindicatoria; razón por lo cual, a criterio de quien juzga, lo decidido en tal demanda no afectará, el fondo del desalojo, aquí solicitado. Por lo tanto, se declara sin lugar la cuestión previa de prejudicialidad opuesta por la accionada. Así se decide.
FONDO DE LA CONTROVERSIA
Delimitada la litis y depurado el proceso, se precisa que en todo proceso ambas partes, pueden probar, correspondiendo al actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; y al demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa, que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Se puede decir, de un modo general conforme a la jurisprudencia, que pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales, que perfectamente aplican a este caso:
“Que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor, sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho”, “Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que se fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el juez por infundada”, “Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción”.
Por otro lado, de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está en la obligación de valorarlas todas y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviera la carga de producirla y una vez producida la prueba y cerrada la etapa de instrucción, la actividad del juez, en la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, y en ningún caso ésta determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose adquirido para el proceso el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes.
Ahora bien, considerando que la parte actora en su escrito de demanda pretende el desalojo del inmueble objeto de la relación locativa por el incumplimiento de obligaciones contractuales al haber, -según la actora-, subarrendado los locales comerciales objeto del contrato, al aplicar el reconocido Principio Probatorio según el cual se establece que quien afirma un hecho positivo debe probarlo plenamente, el cual se encuentra fundamentado tanto en la ley adjetiva como en la sustantiva en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1354 del Código Civil, se determina que es carga probatoria de la parte actora demostrar la existencia de la obligación, esto es la existencia de la relación arrendaticia a su vez negada por la accionada y la veracidad de su dicho de la presencia de un subarrendamiento a través de medios de prueba idóneos para ello; los cuales se analizan de seguidas.
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Con el libelo de demanda:
.- Copia Certificada de documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público del segundo circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 16 de abril de 2.010, inscrito bajo el número 2010.732, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 440.18.8.3.4324, correspondiente al Libro del folio Real del año 2010. Esta documental traída a los autos de conformidad con lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no resultó impugnada, y en razón de haber sido otorgada ante Funcionario Público (Registrador), se valora como documento Público, conforme a los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar la propiedad del inmueble.
.- Copia certificada de documento contentivo de contrato de arrendamiento autenticado ante la oficina Notarial Segunda de San Cristóbal, de fecha 08 de septiembre de 2.008, inserto bajo el Nro. 44, Tomo 171. Documental que no fue objeto de impugnación, por lo que al ser otorgada ante Funcionario Público competente (Notario), se valora como documento Público, contentivo de las estipulaciones que norman la relación arrendaticia entre las partes otorgantes del mismo.
.- Copia certificada de Solicitud de Inspección judicial practicada por la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 05 de mayo de 2.010. No siendo objeto de impugnación se valora como documento Público demostrativo de lo constatado por el Notario, en especial de que el inmueble lo ocupa, la Sociedad Mercantil SU ZAPATO TACHIRA, C.A.
En el lapso probatorio:
.- Conforme al principio de comunidad de la prueba, valor del documento de compra venta del inmueble, del contrato de arrendamiento y del acta de inspección extrajudicial de fecha 05-05-2010. Ciertamente se indica que conforme a ese principio las pruebas constantes en autos serán valoradas y analizadas para la resolución del fondo de la controversia con independencia de su aportante a la litis, dando con ello cumplimiento a lo indicado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Con escrito de contestación de demanda:
.- Copia certificada de poder especial otorgado por el demandado a los abogados que en el mismo se mencionan, ante la Notaría Pública quinta de San Cristóbal, en fecha 06 de mayo de 2.010, inserto bajo el Nro. 36, Tomo 44. Esta documental no fue impugnada, por lo que se valora como documento Público demostrativa de las facultades otorgadas a los profesionales del derecho acreditados en el mismo, y por ende sus actuaciones validas en la litis, todo de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.
.- Copia Certificada de expediente Nro. 20892.10 de la nomenclatura del juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. La misma se valora como documento Público demostrativo de la acción intentada ante ese Juzgado en los términos que en el mismo se indican.
En el lapso probatorio;
.- Actas del expediente. Se señala que si bien las actas del expediente no son en si un medio probatorio, se establece, que es deber de este Juzgador su análisis a objeto de dar cumplimiento a lo indicado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, esto es, atenerse a lo alegado y probado en autos.
.- Valor probatorio de copia certificada de demanda de reivindicación. Se indica que el mismo ya fue objeto de valoración.
.- Valor de documento de propiedad del inmueble, cursante a los folios 159 al 208. Se indica que no es objeto de valoración por cuanto, según el documento de propiedad del inmueble adjunto a la demanda, el mismo fue vendido al demandado en fecha 16 de abril de 2010.
.- Prueba de Inspección Judicial que riela a los folios 76 al 78, se indica que la misma ya resultó valorada.
.- Se indica que los principios de reciprocidad y unidad de las pruebas, son de aplicación obligatoria por el Juzgador sin necesidad de alegación alguna.
Establecido como quedó que la presente demanda versa sobre el desalojo del inmueble arrendado al demandado, en razón de que al decir del demandante, aquel subarrendó el inmueble; se tiene que la demandante logró probar su cualidad al evidenciarse que adquirió el inmueble de autos, esto es, se produjo la subrogación del nuevo propietario en los derechos del primigenio arrendador.
El autor patrio Gilberto Guerrero Quintero, en su obra Tratado de Derecho Inmobiliario, Volumen I, Pág. 73, expresa en referencia a la Traslación Inmobiliaria y Subrogación:
”La subrogación arrendaticia consiste en el efecto de sustituir o poner al adquirente del inmueble arrendado en el lugar del arrendador. Por consiguiente, el adquirente sucede al arrendador en los deberes y derechos frente al inquilino a partir de la enajenación o de la transmisión de la propiedad por cualquier causa a tenor de lo establecido en el artículo 20 de LAI; y la venta del inmueble arrendado, cuando se cumplen los requisitos exigidos por la ley, produce la transmisión al comprador de la relación arrendaticia existente entre arrendatario y arrendador. Esta transmisión hace que el arrendatario ahora lo sea del comprador, es decir, el comprador se subroga en los derechos y deberes del arrendador de quien adquirió dicho inmueble, dentro de las limitaciones y excepciones legales…”
De la anterior norma puede colegirse, que quien adquiere un inmueble arrendado sustituye al arrendador y por lo tanto, se subroga en los mismos derechos y obligaciones que el anterior propietario tenía respecto al arrendatario. Más aún, esta transmisión ocurre de pleno derecho por el acto mismo de la venta del inmueble arrendado, ya que la ley no exige ningún otro acto complementario. En consecuencia, estima quien juzga, que conforme a los documento que ya resultaron valorados se demuestra el acto jurídico válido por el que la demandante MILTON JOAQUIN RAMOS ARELLANO, adquirió el inmueble y se subrogó – ope legis – en los derechos del anterior propietario, lo que legitima su condición de propietario, y por ende, con cualidad para intentar la presente demanda; en otras palabras, queda demostrado que existe identidad o correspondencia lógica entre la relación o estado jurídico alegado por el actor (nuevo propietario) y la titularidad de la acción, por lo que es concluyente que la parte demandante tiene capacidad activa para actuar en la presente causa. Así se establece.
En relación al hecho del subarrendamiento verifica éste juzgador, no solo de la inspección judicial extralitem realizada por la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, sino además del expediente de demanda de acción reivindicatoria traído a los autos por la demandada, donde rielan recibos de pago que hace por pago de cánones, el representante legal de la empresa SU ZAPATO TACHIRA, C.A. y Copia de comprobante de R.I.F., a nombre de esa empresa con la dirección del local H-1; lo que crea convicción en este Juzgador de que el inmueble lo ocupa la citada Empresa Mercantil. Así se decide.
Por lo expuesto está claro que la parte demandante probó la existencia de la relación subarrendaticia y que en efecto el ciudadano hoy demandado, permitió el subarrendamiento sobre el inmueble sin que conste en autos autorización del demandante, de manera que correspondía entonces a éste probar la existencia de la autorización para proceder a celebrar contratos de subarrendamiento sobre el inmueble objeto de este juicio, y de los elementos de autos no se evidencia de modo alguno que así haya sido. Así se decide.
En virtud de lo anterior, y al haberse evidenciado el incumplimiento de obligaciones contractuales pactadas en la relación arrendaticia, como lo es el subarrendar total o parcialmente el inmueble sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador, lo cual constituye una causal de desalojo imputable al arrendatario, lo procedente es declarar con lugar la demanda planteada a tenor de lo dispuesto en el literal g) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en consecuencia condenar a la parte demandada a hacer la entrega del inmueble objeto de la relación locativa libre de personas y cosas, en perfectas condiciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1354 eiúsdem, lo cual hará este tribunal seguidamente. Y así se declara
III
DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE de local comercial, ha propuesto el ciudadano MILTON JOAQUIN RAMOS ARELLANO, contra el ciudadano PEDRO JOSE TREJO MALDONADO.
SEGUNDO: Se CONDENA a la demandada PEDRO JOSE TREJO MALDONADO, a realizar la entrega de inmueble que le fue dado en arrendamiento consistente en un local comercial distinguido con el número H-1, H-3, ubicado en la planta baja del Edificio Centro Cívico San Cristóbal, en el área destinada para el hall del edificio, ubicado en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de dos mil once. AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,
Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. Nº 7323.
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