REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
PARTE SOLICITANTE: SANDRA YAMELI SIERRA VILLAMIZAR y FREDDY ALBERTO LÓPEZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.982.507 y V-16.125.048, respectivamente, asistidos por el abogado RICHAR ORLANDO SÁNCHEZ VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad No. V-15.212.998, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.943.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.-
EXPEDIENTE: Nº 6436-2010.-

Por auto de fecha 10 de mayo de 2010, este Tribunal le dio entrada a la solicitud hecha por los ciudadanos SANDRA YAMELI SIERRA VILLAMIZAR y FREDDY ALBERTO LÓPEZ CASTRO, en el que solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, la cual fue decretada en la forma por ellos convenida y de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código Civil.

En fecha 10 de mayo de 2011, compareció nuevamente por ante este Tribunal los ciudadanos SANDRA YAMELI SIERRA VILLAMIZAR y FREDDY ALBERTO LÓPEZ CASTRO, asistidos por el Abogado en ejercicio Richar Orlando Sánchez Villamizar, identificados en auto, y solicito la Conversión en Divorcio, por cuanto no hubo reconciliación entre ellos.

Entrándose el Tribunal en término para decidir al efecto se observa que efectivamente a transcurrido más de un año desde que se Decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes y no se encuentra en autos ningún elemento del cual pueda inferirse haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que la presente solicitud de Conversión en Divorcio debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

En base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES DE LOS CIUDADANOS SANDRA YAMELI SIERRA VILLAMIZAR y FREDDY ALBERTO LÓPEZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.982.507 y V-16.125.048, respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre ellos el día 04 de abril de 2009, por ante el Registro Civil la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según acta de matrimonio Nº 96.-
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros del Registro Civil correspondiente y al Registro Principal del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese oficios.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiséis días del mes de mayo de dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL Juez temporal,

Juan José Molina Camacho
La Secretaria,

Anaminta Peñaloza Espinoza

En la misma fecha se registró la anterior decisión, se dejó copia bajo el N° y se libraron oficios Nros.
Emily.-