REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200° y 152°

Por auto de fecha 04 de junio de 2009, este Juzgado le dio entrada al escrito presentado por los ciudadanos DARGY COROMOTO RUIZ VILLARROEL y JONATHAN DAVID PEREZ LARRARTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números 17.467.595 y 21.002.818, respectivamente, asistidos por la abogada HECNNYLU KARINA GUERRERO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 111.926, en el que solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, la cual fue decretada en la forma por ellos convenida y de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código Civil.

En fecha 25 de abril de 2011, fue notificado el Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Táchira.

En fecha 04 de abril de 2011, comparecieron por ante este Tribunal, los ciudadanos DARGY COROMOTO RUIZ VILLARROEL y JONATHAN DAVID PEREZ LARRARTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números 17.467.595 y 21.002.818, respectivamente, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes.

Encontrándose el Tribunal en término para decidir al efecto se observa: Que efectivamente ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos y de bienes y no se encuentra en autos ningún elemento del cual pueda inferirse se haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. Y así se decide.

En base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES EN DIVORCIO de los ciudadanos DARGY COROMOTO RUIZ VILLARROEL y JONATHAN DAVID PEREZ LARRARTE, ya identificados. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre ellos el día 21 de julio del año 2007 por ante el Registro Civil del Municipio Guásimos del Estado Táchira, según acta de matrimonio Nº 98.

Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia se inserte íntegramente en los libros de Matrimonios llevados por ante el Registro anteriormente señalado y al Registro Principal del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y expídase por secretaría las copias certificadas de Ley y las que soliciten los interesados.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil once. (11/05/2011). Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.
Abg. M.Sc. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
JUEZ TEMPORAL


Abg. MARIA ESPERANZA VILLAMIZAR DE GALVIS
SECRETARIA