JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cinco (5) de mayo de dos mil once (2.011).

AÑOS: 201° y 152°

PARTE DEMANDANTE: IRULÚ CAROLINA LABARCA LEÓN y MAIRA ALEXANDRA PARRA DE ALI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.420.427 y V-10.151.593 y de este domicilio, en su carácter de ACREEDORAS.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO A. BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.415.935 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.666 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN MARÍA ACEVEDO SÁNCHEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.145.672, de este domicilio, en su condición de DEUDORA.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.

EXPEDIENTE: N° 13.007-11.
I

Comienza la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, mediante escrito libelar recibido por distribución donde las ciudadanas IRULÚ CAROLINA LABARCA LEÓN y MAIRA ALEXANDRA PARRA DE ALI, ya identificadas, demandan a la ciudadana CARMEN MARÍA ACEVEDO SÁNCHEZ ya identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada en pagarles: La suma de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 12.500,00 ), los cuales adeudan así: DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), por concepto de capital adeudado en el documento objeto de la pretensión; y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), por concepto de honorarios profesionales calculados en un veinticinco por ciento (25%) del monto del capital adeudado; o formule oposición. Asimismo, presentó anexos que van desde el folio 3 al folio 8.

II

En fecha 14 de febrero de 2011, se admitió la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de la demandada, ciudadana CARMEN MARÍA ACEVEDO SÁNCHEZ ya identificada, para que compareciera por ante Juzgado, apercibido de ejecución, dentro de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO siguientes a aquel en que constasen en autos su intimación, a objeto de que pagase la suma de: DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), los cuales adeudan así: DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), por concepto de capital adeudado en el documento objeto de la pretensión; y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), por concepto de honorarios profesionales calculados en un veinticinco por ciento (25%) del monto del capital adeudado; o formule oposición; advirtiéndosele que sí no pagare, o acreditare haber pagado o formulase oposición a la demanda, dentro del término señalado, se procedería a la ejecución (folios 9 y su vto.).
El 17 de febrero de 2.011 la parte actora le confirió poder apud acta al abogado Antonio A. Bermúdez (folio 10).
En fecha 22 de febrero de 2.011 la parte actora solicitó se libre compulsa de citación para la parte demandada (folio 11). En la misma fecha se libró dicha compulsa (vto. del folio 11).
En fecha 13 de abril de 2011, el Alguacil del Tribunal informó haber dado cumplimiento con la intimación de la demandada ciudadana CARMEN MARÍA ACEVEDO SÁNCHEZ (folio 13).
En esta misma fecha cinco (5) de mayo de 2011, se practicó por Secretaría un cómputo de los lapsos procesales, desprendiéndose del mismo: “Que en fecha 13 de abril de 2011, el Alguacil del Tribunal informó que el día 12 de abril de 2011, cumplió con la intimación personal de la demandada, ciudadana CARMEN MARÍA ACEVEDO SÁNCHEZ. Que el lapso de oposición se inició el día 14 de abril de 2011 y venció el día 3 de mayo de 2011”.



III
Ahora bien, no consta en autos que la parte demandada, ciudadana CARMEN MARÍA ACEVEDO SÁNCHEZ , haya comparecido por sí o por medio de apoderado judicial a pagar o a acreditar haber pagado la cantidad demandada, ni tampoco que haya presentado escrito de oposición alguno dentro del término antes señalado.
Estableciendo el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, respecto a falta de oposición que:

“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 640, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Sí el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”. (Negritas y subrayado de quien aquí sentencia).

En razón de lo aquí evidenciado, esta operadora de justicia, considera que de conformidad con la norma prevista en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, ya transcrito, en la presente demanda se debe proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal a fin de darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


ABG. ANA LOLA SIERRA
JUEZ TEMPORAL



ABG. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
El SECRETARIO

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se dejó copia certificada de la anterior decisión en el copiador de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, quedando registrada bajo el N° 2364 en el “Libro de Registro de Sentencias” llevado por este Tribunal en el presente año.


ABG. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
EL SECRETARIO



ALS/FAVR/zulimar h.m
Exp. N° 13.007-11