JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintisiete (27) de mayo de dos mil once.
AÑOS: 201° y 152°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN COROMOTO BARROETA PARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 4.001.700.
ENDOSATARIOS EN PROCURACIÓN DE LA DEMANDANTE: Abogados MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URBINA y LAURA GISELLE RIVERA CORTES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.239.465 y V- 15.988.077 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.432 y 129.656 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALEXI SOTO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.374.553.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE: N° 12.827-10.
I
Comienza la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, mediante escrito libelar recibido por distribución donde los abogados MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URBINA y LAURA GISELLE RIVERA CORTES, ya identificados, actuando con el carácter de endosatarios en procuración de la ciudadana CARMEN COROMOTO BARROETA PARRA, ya identificada, demandan al ciudadano ALEXI SOTO SÁNCHEZ, ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado a pagar la suma de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), los cuales adeuda por concepto de capital adeudado en las letras de cambio objeto de la demanda, peticionando de igual manera el pago de los intereses moratorios y las costas procesales. (Folios 01 al 03).
II
En fecha 15 de octubre de 2010, se admitió la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación del ciudadano ALEXI SOTO SÁNCHEZ, ya identificado, para su comparecencia por ante Juzgado, apercibido de ejecución, dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a aquél en que constase en autos su intimación, a objeto de que pagase la cantidad de: QUINCE MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 15.330,00), los cuales adeudan así: Bs. 12.000 por concepto de capital adeudado en las letras de cambio objeto de la pretensión; Bs. 330,00 por concepto de intereses moratorios calculados al 5% anual; y Bs. 3.000,00 por concepto de honorarios profesionales calculados en un 25% del monto del contrato de préstamo; o formule oposición, advirtiéndosele que si no pagare, acreditare haber pagado o formulare oposición a la demanda, dentro del término señalado, se procedería a la ejecución. (Folio 08).
En fecha 11 de mayo de 2011, se agregó a las actas procesales la comisión de embargo preventiva, donde consta en acta levantada en fecha 07 de diciembre de 2010, que el demandado, ciudadano ALEXI SOTO SÁNCHEZ se encontraba presente al momento de la constitución del Juzgado comisionado en el inmueble señalado por el actor en el libelo como domicilio del demandado, quedando por ende intimado tácitamente. (Folios 09 y 10 del Cuaderno de Medidas).
En esta misma fecha 2 de mayo de 2011, se practicó por secretaría un cómputo de los lapsos procesales, desprendiéndose del mismo: “Que en fecha 11 de mayo de 2011, se agregó a las actas procesales comisión de embargo preventivo, donde consta la intimación tácita del demandado, ciudadano ALEXI SOTO SÁNCHEZ, al encontrarse presente en el acto de embargo preventivo. Que el lapso de oposición se inició el día 12 de mayo de 2011 y venció el día 26 de mayo de 2011”.
III
Ahora bien, no consta en autos que la parte demandada, ciudadano ALEXI SOTO SÁNCHEZ, ya identificado, haya comparecido por sí o por medio de Apoderado Judicial a pagar o a acreditar haber pagado la cantidad demandada, ni tampoco que haya presentado escrito de oposición alguno dentro del término antes señalado.
En virtud de lo evidenciado en las actas procesales, respecto a la falta de oposición el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 640, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.
En razón de lo aquí evidenciado, esta operadora de justicia, considera que de conformidad con la norma prevista en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, ya transcrito, en la presente demanda se debe proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dejó copia certificada de la anterior decisión en el copiador de Sentencias Definitivas del presente mes y año, quedando registrada bajo el N° “2433” en el “Libro de Registro de Sentencias” llevado por este Tribunal en el presente año.
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 12.827-10.
|