JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2.011).

AÑOS: 201° y 152°
Por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente Nº 11.837 contentivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO interpuesto por OSMAN J. PÉREZ NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.042.413 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.012, en su condición de apoderado judicial de BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A., con domicilio en Caracas, Distrito Capital, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital el 18 de diciembre de 2009 bajo el N° 42 Tomo 288-A SDO, ente resultante de la fusión por incorporación autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras instituciones financieras, como sucesor a titulo universal del patrimonio de las sociedades mercantiles BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANÓNIMA “BANFOANDES C.A.”, contra los ciudadanos NEURO ALFONSO VILLALOBOS RODRÍGUEZ y NICOLAS SEGUNDO ARENAS VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.449.659 y V-4.707.213 y domiciliados en Maracaibo del Estado Zulia; se observa que desde el día 13 de julio de 2.009 fecha en que se admitió la demanda, hasta la presente fecha 25 de mayo de 2.011, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en las actas procesales la citación de la demandada, incumpliendo de esta manera el demandante con su obligación de Ley, para que hubiesen sido citados los demandados.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención”. (Negritas y subrayado de quien aquí sentencia).

De lo cual se infiere que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, dado que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización por un año, en el que no se realiza impulso procesal alguno.

Es por lo que, habiendo transcurrido más de un (1) año, sin que se haya verificado la citación de la demandada, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio conforme a la norma transcrita.
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.



Abg. ANA LOLA SIERRA
LA JUEZA TEMPORAL


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
EL SECRETARIO


En la misma fecha 25 de mayo de 2.011 se dictó publicó, y agregó la presente decisión al expediente N° 11.837, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, y quedando registrada con el N° 2417, en el “Libro de Sentencias” del presente mes y año.


EL SECRETARIO

ALS/FAVR/zulimar h.m.