REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
“VISTO, CON PRUEBAS”
200° y 152°

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, “BANFOANDES C.A.”, hoy, Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliado en Caracas, Distrito Capital, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de Diciembre de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 288-A SDO, y modificado su Documento Constitutivo - Estatutario en fecha 13 de enero de 2010, bajo el N°. 2, Tomo 9-A SDO, por ante la citada Oficina de Registro Mercantil e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº G-20009148-7; ente resultante de la fusión por incorporación autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras conforme se desprende de Resolución N° 682.09 de fecha 16 de diciembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.329 de la misma fecha, por lo que BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., es el sucesor a título universal del patrimonio de la Sociedad Mercantil BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, “BANFOANDES C.A.”, domiciliada en la Av. García de Hevia (5ta. Avenida) Esquina Calle 5, Edificio Banfoandes, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 3 de agosto de 1951, bajo el N° 39, modificados totalmente sus estatutos sociales y cambiada su denominación social, en virtud de la transformación a Banco Universal , conforme consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 25 de mayo de 2005, bajo el Nº 71, Tomo 10-A, en su condición de ACREEDORA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio LOVELIA MEDINA, MARIANELLA SUÁREZ, JUAN CARLOS ONTIVEROS RIVERA, ALEXIS OVALLES, RAMÍREZ TOVAR ENRIQUE ALBERTO, HUNG FUENMAYOR ZULEIKA COROMOTO, OCHOA RUEDA LILIBETH DEL VALLE, GUTIÉRREZ RAMÍREZ KATISUKA, SAYAGO PULIDO MARBELYS YOHANA, MORA RAMÍREZ AURA MARINA, MUJICA LEÓN LUISA, ARRIECHE MORALES JULIO CESAR, ÁNGELA MARTÍNEZ y LÓPEZ RIVERO MELBA CAROLINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.323.132, V- 6.931.898, V- 17.755.360, V- 6.271.415, V- 13.145.382, V- 9.114.431, V- 12.634.098, V- 9.477.108, V- 16.228.529, V- 10.171.588, V- 10.863.998, V- 14.826.353, V- 11.275.510 y V- 17.306.150, en su orden; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.639, 42.239, 138.878, 97.537, 122.764, 24.435, 104.755, 66.261, 122.846, 63.848, 43.496, 102.106, 147.124 y 136.115, respectivamente, según consta en copia fotostática de poder otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda en fecha 28 de enero de 2011, bajo el N° 30, tomo 19 de los libros respectivos, inserto en copia fotostática del folio 37 al 41.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana PETRA ANTONIA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Maturín, Estado Monagas, titular de la cédula de identidad N° V- 4.022.621, en su condición de COMPRADORA-DEUDORA.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

EXPEDIENTE N° 12.363-10.

I
PARTE NARRATIVA:

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda recibido por distribución, presentado por la abogada BRENDA GERARDINE NIÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.972.145, quien actuando en ese momento, como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A., expresa:
* Que mediante documento de fecha cierta 02 de octubre de 2008, archivado en esa fecha en la Notaria Pública Primera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, bajo el N° 1472, la Sociedad Mercantil “CHINAUTO MATURIN, C.A.” domiciliada en Maturín, estado Monagas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 21 de septiembre de 2006, bajo el N° 73, Tomo A-15, dio en venta a crédito con reserva de dominio a la demandada, ciudadana PETRA ANTONIA GARCÍA, un vehículo con las siguientes características: “DATA: NUEVO, PLACA: FBY42B; MARCA: CHANA; MODELO: AUTOMOVIL BENNI LUXURY 1.3L MT; AÑO: 2008; COLOR: PLATA; SERIAL DE CARROCERÍA: LS5A3CBR38A951966; SERIAL DE MOTOR: JL474Q2*743J35731; SERIAL VIN: LS5A3CBR38A951966; SERIAL CHASIS: LS5A3CBR38A951966; AÑO DE FABRICACIÓN: 2007; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: HATCH BACK; USO: PARTICULAR”; cuyo precio fue por la cantidad CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 44.800,00), de los cuales la vendedora recibió un monto de NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.800,00), quedando un saldo deudor de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00) el cual pagaría la compradora, ciudadana PETRA ANTONIA GARCIA, en el plazo de cuarenta y ocho (48) meses, contados a partir de la fecha de Liquidación del Contrato, lo cual fue desde el día 22 de agosto de 2008, mediante el pago de cuarenta y siete (47) cuotas mensuales, iguales y consecutivas de SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 729,17) a capital, y una (01) cuota final de SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 729,01) también a capital más los correspondientes intereses devengados sobre saldos deudores cancelados al vencimiento. Siendo cedido en la misma fecha cierta.
* Asimismo afirma la demandante, que la deudora no ha honrado su obligación, pues sólo pagó la primeras dieciséis (16) cuotas, con las cuales, a su decir, abono al capital adeudado del precio del vehículo, la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.833,36), por lo que adeuda, a su decir, a capital, la suma de VEINTINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 29.166,64), que representa, a decir suyo, un 65,10% del precio total del vehículo, en razón de lo cual, al haber sido imposible la vía amistosa para obtener dicho pago, es por lo que, procede a demandar a la compradora-deudora, ciudadana PETRA ANTONIA GARCÍA, ya identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente: 1) En la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, contenido en el documento objeto de la pretensión. 2) Devolver el vehículo objeto del referido contrato de venta con reserva de dominio. 3) Que las sumas de dinero de las cuotas pagadas por la demandada, queden en beneficio del demandante, como compensación de los daños y perjuicios ocasionado a su representada, al dejar de percibir los frutos del capital del precio durante los meses en que no fueron pagadas las cuotas mensuales. 4) Pagar las costas del juicio. De igual manera peticionó Medida de Secuestro sobre el vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio.
* Fundamentó la demanda en los artículos: 1167 del Código Civil y 13 de La Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, estimándola en la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 44.800,00). (Folios 1 al 12).
* Acompañó el libelo con: Copia fotostática del poder conferido; Contrato de Venta con Reserva de Dominio, Césión y Crédito N° 1472 con fecha cierta 02 de octubre de 2008, archivado en esa fecha en la Notaria Pública Primera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; y Estado de Cuenta expedida por el accionante. (Folios 13 al 27).
En fecha 15 de marzo de 2010, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la demandada para que compareciera por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, más nueve (9) días que se le concedieron como término de distancia, fijándose igualmente oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (Folio 28).
En fecha 06 de abril de 2011, se agregó a las actas procesales, la comisión de citación de la demandada, ciudadana PETRA ANTONIA GARCÍA, cumplida por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. (Folios 43 al 51).
En fecha 25 de abril de 2011, se declaró desierto el acto conciliatorio fijado en el auto de admisión de la demanda por la inasistencia de las partes al mismo. (Folio 53).
Dentro del lapso para llevarse a cabo la contestación a la demanda, la accionada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

PARTE MOTIVA
II

Determinados suficientemente en autos los términos en que fuera planteada la controversia que nos ocupa, constata esta sentenciadora la plena verificación del cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos el Tribunal pasa a dictar sentencia, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
Observa quien sentencia, que la demandada, ciudadana PETRA ANTONIA GARCÍA, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, a ninguna de las horas destinadas al despacho en la oportunidad procesalmente válida para ello.
En efecto cursa a los autos comisión de intimación cumplida por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, agregada al expediente en fecha 06 de abril de 2011, debiendo en consecuencia comparecer la demandada, ciudadana PETRA ANTONIA GARCÍA, a dar contestación a la demanda, al segundo día de despacho siguiente al vencimiento de los nueve (9) días continuos del término de distancia, esto fue, el día 25 de abril de 2011, lo cual no cumplió ni por sí ni por medio de apoderado judicial, con lo cual se conjuga en este proceso la confesión ficta a la que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, ni prueba nada que le favorezca, el juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis” por virtud de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso fijado para ello, se le tendrá por confeso siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca.
La figura de la confesión ficta, comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.
Al respecto, ha sostenido el Supremo Tribunal de la República lo siguiente:

“… En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantun de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación a la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…”. (Sentencia dictada en fecha 19 de junio de 1996, por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil contenida en el expediente N° 95867).

Por tratarse pues, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantum”, conviene analizar ahora si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia:
En cuanto al primer requisito de ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí sentencia que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante es la resolución del contrato de venta con reserva de dominio y obtener la devolución del vehículo objeto de la reserva de dominio, debido a la falta de pago de la demandada en la cancelación de las cuotas, obligación que consta en documento de fecha cierta, tal como lo establece el literal “b” del artículo 5 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Domino, al cual se le atribuye el valor probatorio que le otorga el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; de dicho instrumento deriva la obligación de la demandada de cancelar las cuotas, en virtud de haber adquirido el vehículo descrito en autos bajo la figura de reserva de dominio, por lo que tal acción de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, dado el incumplimiento contractual en que incurrió la accionada, lejos de ser contraria a derecho se encuentra debidamente tipificada en la ley. Así se establece.
Respecto al segundo supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado a desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción; y, en este caso es evidente que la parte demandada no probó el hecho extintivo de la obligación y menos aún haber satisfecho las exigencias contenidas en el libelo. Así se precisa.
Por último, acerca del tercer requisito, se observa que la pretensión de la demandante no sólo no es contraria a derecho, sino que tiene su fundamento en lo establecido en los artículos 1167 del Código Civil y 13 de La Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio. Así de decide.
Reclama la entidad bancaria accionante, la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, y como consecuencia de ello la devolución del vehículo descrito en autos, además que las cantidades de dinero recibidas como pago del remanente del precio del vehículo, sean reconocidas en beneficio del banco como indemnización por el uso del vehículo, conforme fue pactado en el contrato de venta con reserva de dominio, lo cual a juicio de quien decide es procedente.
Llenos como se encuentran los extremos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se juzga que ante la prueba de los hechos narrados en el libelo de demanda, los méritos procesales se encuentran a favor del accionante, en cuyo caso la demanda aquí incoada debe prosperar, en los términos indicados en la motiva de este fallo, y así se decide.
En razón de todo lo anteriormente dicho, esta Juzgadora dictamina que la presente demanda, de conformidad con los principios consagrados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA:

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA: LA CONFESION FICTA de la parte demandada, ciudadana PETRA ANTONIA GARCÍA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia DECLARA CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentada por la Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA C.A. en su condición de acreedor contra la ciudadana PETRA ANTONIA GARCÍA, en su condición de compradora-deudora; ambos suficientemente identificados en esta Sentencia, y derivado de ello ordena:
PRIMERO: La resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio de fecha cierta 02 de octubre de 2008, archivado en esa misma fecha en la Notaria Pública Primera de Puerto La Cruz, Estado Anzoategui, bajo el N° 1472.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada, ciudadana PETRA ANTONIA GARCÍA, devolver el vehículo objeto del referido contrato de venta con reserva de dominio, con las siguientes características: DATA: NUEVO, PLACA: FBY42B; MARCA: CHANA; MODELO: AUTOMOVIL BENNI LUXURY 1.3L MT; AÑO: 2008; COLOR: PLATA; SERIAL DE CARROCERÍA: LS5A3CBR38A951966; SERIAL DE MOTOR: JL474Q2*743J35731; SERIAL VIN: LS5A3CBR38A951966; SERIAL CHASIS: LS5A3CBR38A951966; AÑO DE FABRICACIÓN: 2007; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: HATCH BACK; USO: PARTICULAR.
TERCERO: Que las sumas de dinero de las cuotas pagadas por la demandada, queden en beneficio de El Banco, como compensación de los daños y perjuicios ocasionados a su representada, al dejar de percibir los frutos del capital del precio durante los meses en que no fueron pagadas las cuotas mensuales.
CUARTO: Pagar las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal

Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), quedando registrada bajo el Nº 2.382; de igual manera se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

DarcyS.
Exp Nº 12.363-10.