PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito contentivo de acción de amparo constitucional presentado por el ciudadano Daniel Ernesto Castañeda González, a través del cual, denuncia como presunto agraviante a la empresa Carrocerías Cortez, C. A., en la persona de su presidente ciudadano Daniel José Cortez, identificado con la cédula de identidad núm.: V- 8.847.410.
Denuncia el accionante los siguientes hechos: a) Que fue contratado por la empresa Carrocerías Cortez, C. A., para laborar como soldador, en fecha 21 de abril del año 2009; b) que en fecha 4 de agosto del 2009, fue despedido injustificadamente, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, instaurándose un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, declarándose con lugar dicho procedimiento según providencia administrativa núm. 142-2010, de fecha 24 de febrero del 2010; c) que la parte patronal no acató esta decisión, a pesar de haberse instaurado un procedimiento sancionatorio de multa.
Denuncia como consecuencia de estos actos, la violación del derecho al trabajo y el derecho a la estabilidad laboral, consagrados en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo antes expuesto, solicita al Tribunal: «a) Declarar con lugar la presente acción de amparo; b) el reestablecimiento de la situación jurídica lesionada; y c) que se ordene lo conducente para el cumplimiento de la providencia administrativa y cese de la violación de sus derechos constitucionales».
III
PARTE MOTIVA
Pruebas de la parte accionante:
1) Copia certificada del expediente administrativo núm. 056-2010-06-00531, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira General Cipriano Castro de la Sala de Sanciones, corre inserto a los folios 8 al 25, ambos inclusive. Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, el cual no fue impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto a la negativa por parte de la accionada en acatar la orden de reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a favor del accionante, iniciando un procedimiento de sanción, que concluyó en la imposición de multa a la empresa Carrocerías Cortéz, C. A.
2) Copia certificada de expediente administrativo núm. 056-2009-01-00531, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira General Cipriano Castro de la Sala de Fueros, corre inserto a los folios 26 al 113, ambos inclusive. Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, el cual no fue impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto al procedimiento de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, instaurado por el accionante por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, el cual se declaró con lugar mediante providencia administrativa núm.: 142-2010.
Pruebas parte accionada: Durante la celebración de la audiencia de amparo constitucional, la parte accionada no compareción a la audiencia, ni consignó pruebas
IV
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Por tratarse la presente acción de amparo intentada, de una supuesta violación a los derechos constitucionales, debido a la inejecución de un acto administrativo emanado de un órgano de la Administración Pública Nacional; debe este juzgador irremisiblemente, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción interpuesta. En consecuencia, hace las siguientes consideraciones:
En sentencia núm. 2308 del 14 de diciembre del 2006 (caso: Guardianes Vigimán S. R. L.) la Sala Constitucional, estableció:
[…] «Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
»De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
»En todo caso, sí procedería el amparo —sin lugar a dudas— en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión —el desalojo, el reenganche, por ejemplo— , pues es sabido que el poder de los actos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado (subrayado del Tribunal).
»Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso que las vías ordinarias demuestren su ineficacia» […].

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional, en decisión núm. 955 del 23 de septiembre del 2010, estableció:
[…] «De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
»En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
»Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
»Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo» (subrayado del tribunal) […].
Teniendo en cuenta los elementos antes expresado, este juzgador: Considera que conforme al contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la doctrina de la Sala Constitucional antes citada; es competente en primera instancia para el conocimiento de la presente acción de amparo. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez determinada la competencia de este juzgador, para conocer del presente proceso de amparo, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
De las pruebas agregadas al presente proceso, se evidencia la existencia de una providencia administrativa núm. 142-2010, a favor del ciudadano Daniel Ernesto Castañeda, emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, a través de la cual se ordenó el reenganche a su puesto de trabajo con el correspondiente pago de sus salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la fecha de su reincorporación.
Posteriormente, funcionarios de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, se trasladaron en fecha 11 de junio del 2010, con el accionante, hasta la sede de la empresa Carrocerías Cortez, C. A., para ejecutar el contenido de la referida providencia administrativa, tal como se evidencia en los folios 108 y 109 del presente expediente; fecha en la cual el representante de la referida empresa manifestó que se iba a proceder al reenganche y pago de salarios dejados de percibir por el trabajador. Sin embargo, para la fecha en que se comprometió al reenganche, no cumplió con el mismo, debido a esto la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro de la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, inició un procedimiento sancionatorio de multa que culminó mediante providencia administrativa n. º 917-2010, de fecha 03 de noviembre del 2010, a través de la cual se le impuso a la accionada multa equivalente a Bs. 2.447,78.
No obstante, luego del agotamiento de ambos procedimientos el primero declarativo y el segundo sancionatorio, la empresa Carrocerías Cortez, C. A., persiste en su propósito de no reincorporar al trabajador a su puesto de trabajo, es por ello, que la acción de amparo constitucional constituye una vía para que el trabajador obtenga el cumplimiento de la providencia de reenganche.
Para la fecha y hora establecida por este Tribunal a los fines de celebrarse la audiencia constitucional oral y pública en el presente proceso, la parte presuntamente agraviante no compareció a la misma, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, a los fines de exponer sus argumentos respectivos, motivo por el cual se consideran admitidos todos los hechos en todas y cada una de sus partes alegados por la parte accionante.
VI
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Primero: con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Daniel Ernesto Castañeda González, en contra de la sociedad mercantil Carrocerías Cortez C. A., por acción de amparo constitucional. Segundo: Se ordena a la empresa sociedad mercantil Carrocerías Cortez C. A., en la persona de su representante legal, ciudadano Daniel José Cortez, reenganchar a sus labores en las mismas condiciones que tenía para el momento de su despido, el ciudadano Daniel Ernesto Castañeda González, y al pago de los salarios dejados de percibir correspondientes, en los términos expuestos en la providencia administrativa n.° 142-2010 de fecha 24 de febrero del 2010, emanada de la Inspectoría de Trabajo General Cipriano Castro. Tercero: Se advierte a las partes y a todas las autoridades de la República que el presente fallo es de obligatorio cumplimiento en los términos establecidos, por estar destinado a la protección de derechos fundamentales, so pena de las sanciones legales correspondientes conforme a lo establecido en los artículos 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cuarto: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 18 días del mes de mayo del 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez.

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La Secretaria

Abg. Deivis Estarita

En la misma fecha, siendo las 9.45 a. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria

Abg. Deivis Estarita
MÁCCh/Fpc.