REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 06 de mayo de 2011

N° DE EXPEDIENTE: SP01-S-2011-000009
PARTE OFERENTE: DISTRIBUCIONES PRINCIPAL, C.A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABOG. OMAR F. LABRADOR CHACÓN.
PARTE OFERIDA: JUAN CARLOS CHACÓN.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

El 29 de abril de 2011, los ciudadanos JOSE GABRIEL PAÑELA BERBESI y JAIME LUIS SUAREZ CASTRO, titulares de las cédulas de identidad N° 12.490.359 y 12.441.256, asistidos por el abogado OMAR LABRADOR CHACÓN, actuando con el carácter de representantes estatutarios de la empresa DISTRIBUCIONES PRINCIPAL, C.A., plantearon por ante este Circuito Judicial del Trabajo OFERTA REAL DE PAGO, dirigida hacia el ciudadano JUAN CARLOS CHACÓN, identificado con la cédula de identidad N° 14.942.977.

La referida oferta se halla compuesta por:
1. la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 96/100 CÉNTIMOS (Bs.4.933,96) por concepto de prestaciones sociales, que incluye lo amortizado en el fideicomiso constituido para el Oferido, en el Banco Universal Banesco (Contrato Fiduciario N° 7.393, y;
2. la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 31/100 CÉNTIMOS (Bs.3.151,31), por concepto de los salarios dejados de percibir o salarios caídos, generados con ocasión del procedimiento de estabilidad laboral conocido por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

No consta en el expediente, ninguno de los cálculos en los cuales se determinen los montos de dinero que se ofertan en el presente procedimiento.

Indica la parte Oferente de manera categórica, la existencia de un procedimiento de estabilidad laboral sustanciado y decidido por ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, signado con la nomenclatura N° SP01-L-2011-000157, constatado por este Despacho a través de Sistema de Gestión Documental Juris 2000, lo cual hace meritorio hacer las siguientes precisiones.

Si bien la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prima facie, establece la figura del Despacho Saneador en la oportunidad previa a la admisión de la demanda, no obstante, la misma parte del supuesto fáctico del ejercicio del derecho de acción por ante un único jurisdicente, quien hace tangible el principio del juez natural, para luego aplicar la subsanación de cualquier vicio de procedimiento que pudiera ser delatado por éste juzgador, sea en la trilogía sujetos – objeto – causa de la pretensión o en el ámbito competencial.

Situación contraria ocurre cuando lo pretendido por el actor u oferente (como en el presente caso), es el acceso a la justicia y por ende, el conocimiento y decisión de sus pretensiones y excepciones o defensas por ante una pluralidad de órganos de administradores de justicia.

Fuera de aquellas situaciones procesales, en las cuales se produzca la litispendencia, la tercería autónoma y la acción civil derivada de hechos punibles, los cuales no se ajustan al presente caso, tanto la Constitución como el andamiaje procesal venezolanos, garantizan a todo justiciable la tutela judicial efectiva, como único mecanismo por el cual, el pueblo puede hacer respetar sus derechos y garantías constitucionales, a través de sus jueces naturales y por medio del procedimiento idóneo, siendo pertinente hacer referencia al criterio pacífico manejado por la Sala Constitucional a partir de su Sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001, ratificado últimamente en su Sentencia N° 801 del 27 de julio de 2010:
“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 ejusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Es así como a través de la tutela judicial efectiva el Estado puede brindar a todo justiciable la seguridad jurídica, lo cual, no se agota en el establecimiento de reglas procesales claras, sino en la generación de la confianza de estos en la organización del Poder Público y en específico, del aparato jurisdiccional, de forma que en el presente caso, tanto Oferente como Oferido sepan quién, cómo, dónde y cuándo obtendrán una respuesta razonada única, sin ambigüedad o contradicción y menos, al margen del procedimiento legislativamente previsto para tal fin, como bien viene insistiendo el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala Constitucional, desde la publicación de su Sentencia N° 3180 del 15 de diciembre de 2004, (caso: Tecnoagrícola Los Pinos, C.A.), ratificada recientemente en su Sentencia N° 52 del 16 de febrero de 2011.

De allí que, todo acto de procedimiento de particulares, de los órganos de la Administración Pública ó de los Tribunales de la República, que atenten contra la seguridad jurídica, vulnera la suprema garantía de la tutela judicial efectiva y por ende, el orden público, que en el proceso laboral se evidencia cuando se contraría el contenido del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 11. “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.”

En sintonía con este punto, la extinta Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ya venía llenando de contenido el concepto del orden público, lo cual ha sido asimilado con posterioridad a la Constitución de 1999 por el Tribunal Supremo de Justicia, por medio de sus diferentes Salas, por caso, la Sentencia N° 301 del 10 de agosto de 2000, emanada de la Sala de Casación Civil, en la cual se reiteró lo siguiente:
Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, señaló:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento. (…Omissis…) ‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’”.
Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”.(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:
“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).
Mas recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional conceptualizó, en materia de Amparo Constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:
“…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….”(Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126). Negritas y Subrayados de la Sala.

En ese misma línea argumentativa, resalta como común denominador en las decisiones de la Sala de Casación Social, el remedio procesal ante toda infracción del orden público, contribuyendo en nuestra especialísima jurisdicción a esculpir el referido concepto, en su misión de proteger la uniformidad de la jurisprudencia laboral, trayendo como ejemplo, la decisión emblemática sobre este particular (Sentencia N° 73 de la Sala de Casación Social, de fecha 29 de marzo de 2000, en el caso Virgilio Carmona contra Biotech Laboratorios C.A.), en la que conceptualizó el orden público dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Ahora bien, es necesario retomar nuevamente lo expuesto en el capítulo que precede, en el sentido de señalar que la Ley Orgánica del Trabajo expresa en su artículo 10 que las disposiciones allí establecidas son de orden público. Siendo así y como lo ha señalado en jurisprudencia reiterada este Máximo Tribunal, dado el carácter de orden público de la Ley en referencia, la misma debe aplicarse a toda relación laboral siendo para los jueces de obligatorio cumplimiento todas las disposiciones allí contenidas.”.


Es así que, con base a los razonamientos y argumentaciones que anteceden, este Juzgado forzosamente deberá declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda, por infringir la misma el orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada analógicamente aquella norma, de conformidad con la parte in fine del Artículo 11 ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, efectuada por la empresa DISTRIBUCIONES PRINCIPAL, C.A., representada por los ciudadanos JOSE GABRIEL PAÑELA BERBESI y JAIME LUIS SUAREZ CASTRO, titulares de las cédulas de identidad N° 12.490.359 y 12.441.256 en su orden, asistidos por el abogado OMAR LABRADOR CHACÓN, actuando con el carácter de representantes estatutarios de la misma, dirigida hacia el ciudadano JUAN CARLOS CHACÓN, identificado con la cédula de identidad N° 14.942.977.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por falta de vencimiento del solicitante.
Dada, firma y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de mayo de 2011. Publíquese la presente decisión. Déjese transcurrir los lapsos procesales para el agotamiento de los recursos pertinentes.
El Juez




Abg. Jorge A. Allen Galvis La Secretaria