REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 30 de mayo de 2011
200º y 152º
ASUNTO: SP01-L-2007-000825

PARTE DEMANDANTE: GILBERTO DE JESÚS ROSALES ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V-2.286.205.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: HÉCTOR ARMANDO JAIMES MARTÍNEZ, MAITE CAROLINA SOTO YÁNEZ, JUAN JOSÉ FÁBREGA, YUSMARY COROMOTO ROSALES OLAECHEA, ARÍA CRISELY MONCADA CORDERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 3.639, 38.708, 83.046, 105.015 y 122.776, en su orden.
PARTE DEMANDADA: EXPRESOS MÉRIDA C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIELA PASCUAS GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.607
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2011, ambas partes por medio de sus respectivas representaciones judiciales, impugnaron tempestivamente el informe de experticia presentado en fecha 23 de mayo de 2011 por la Lic. Astrid Carolina González Nieto, colegiada bajo el CPC N° 94.207, experta juramentada en la presente causa, conforme a lo ordenado en sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de marzo de 2009, publicada in extenso el 06 de abril de 2006, confirmada conforme el fallo dictado oralmente en casación por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de noviembre de 2010 y publicada el 25 de noviembre de 2010.
Los términos de la impugnación se circunscriben a los puntos siguientes:
1. IMPUGNACIÓN DE LA PARTE ACTORA:
a. La omisión del cálculo de los intereses moratorios sobre las vacaciones no disfrutadas y fraccionadas, bono vacacional y utilidades;
b. La indexación y los intereses moratorios sobre los días adicionales de la prestación de antigüedad;
c. La omisión de la fecha real de terminación de trabajo, señalando la parte actora como cierta el 28 de febrero de 2007 y no, el 04 de octubre de 2007;
d. Los índices de referencia para la actualización o indexación de los montos condenados a pagar, son incongruentes con los publicados por el Banco Central de Venezuela, y;
e. La inclusión de lapsos en los que la causa estuvo paralizada por vacaciones judiciales, en el cálculo de lo ordenado en el fallo de alzada, siendo lo correcto la exclusión de tales períodos.
2. IMPUGNACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:
a. La inclusión de los lapsos en los cuales hubo paralización de la causa por acuerdo inter partes, en el cálculo de lo ordenado en el fallo de alzada, siendo lo correcto la exclusión de los mismos, y;
b. La inclusión de lapsos en los que la causa estuvo paralizada por vacaciones judiciales, en el cálculo de lo ordenado en el fallo de alzada, siendo lo correcto la exclusión de tales períodos, coincidiendo en este particular con el actor.

De la revisión efectuada a la referida experticia complementaria del fallo, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
Iniciando con la impugnación de la parte actora, se evidencia respecto del alegato de la omisión del cálculo de los intereses moratorios sobre las vacaciones no disfrutadas y fraccionadas, bono vacacional y utilidades, que efectivamente la experta no hizo consideración alguna sobre este particular, siendo forzoso para este Juzgado, declarar su PROCEDENCIA y ordenando en consecuencia su cálculo, toda vez que en el referido fallo de segunda instancia, se condenó al pago de tales conceptos y se ordenó su respectivo cómputo. Así se establece.
En segundo lugar, en cuanto a la indexación y los intereses moratorios sobre los días adicionales de la prestación de antigüedad, este Despacho comprobó tras la revisión del informe de la experta, que tomó como monto de capital para el cálculo de los intereses moratorios, la sumatoria de la prestación de antigüedad, de Bs.53.037,27, junto con el resultante de los días adicionales de Bs.5.436,23, esto es, la cantidad de Bs.58.473,50, resultando forzoso declarar su IMPROCEDENCIA respecto de tal alegato. Así se establece.
Por el contrario, en lo que respecta a la indexación sobre prestación de antigüedad, cabe la PROCEDENCIA, en vista que la experta ciertamente no efectuó los cálculos sobre la totalidad de la prestación de antigüedad y los días adicionales (Bs. 58.473,50), sino solo sobre la cantidad de Bs. 53.037,27, quedando excluido de su cálculo el resultante de los días adicionales (Bs. 5.436,23), para lo cual, se ordenará su consideración pertinente, ordenando en consecuencia la actualización de los montos condenados a pagar, con base en los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, tomando como método de cálculo el establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008, esto es, al pago de la indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos derivados de la relación laboral y condenados en la presente sentencia, con exclusión de la prestación de antigüedad, desde la fecha de notificación de la parte demandada, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. Así se establece.
Como tercer punto, la parte actora alega que la experta tomó como fecha de terminación de la relación de trabajo el 04 de octubre de 2007, cuando la correcta era el 28 de febrero de 2007, lo cual es trascendente para el cálculo de los intereses moratorios de la prestación de antigüedad y los adicionales generados por la antigüedad del trabajador, constatando este juzgador que si bien es cierto que la experta en su informe (folio 20 de la tercera pieza) hace referencia al 04 de octubre de 2007, no obstante, efectuó el cálculo de tales intereses partiendo de la fecha correcta, es decir, del 28 de febrero de 2007, lo cual desmerita tal alegato, acarreando con esto su IMPROCEDENCIA. Así se establece.
En cuarto lugar, el demandante aduce que los índices de referencia para la actualización o indexación de los montos condenados a pagar, se hallan divorciados de los publicados mensualmente por el Banco Central de Venezuela, sobre lo cual, del examen efectuado al referido informe, este juzgado pudo constatar el error delatado por la parte actora, siendo forzoso para este Juzgado, declarar su PROCEDENCIA y ordenando en consecuencia la actualización de los montos condenados a pagar, con base en los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, tomando como método de cálculo el establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008, esto es, al pago de la indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos derivados de la relación laboral y condenados en la presente sentencia, con exclusión de la prestación de antigüedad, desde la fecha de notificación de la parte demandada (04 de octubre de 2007), hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme (24 de noviembre de 2010). Así se establece.
Con relación al quinto y último punto de la impugnación de la parte demandante, esto es, la inclusión de lapsos en los que la causa estuvo paralizada por vacaciones judiciales, en el cálculo de lo ordenado en el fallo de alzada, este juzgado declara su PROCEDENCIA, toda vez que del contenido del informe de la experta se desprende el error denunciado, ordenando en consecuencia, la exclusión de tales lapsos, de conformidad con la sentencia de casación arriba referida. Así se establece.
Agotado los puntos delatados por la parte demandante, este Despacho pasa a estudiar los puntos en los que se circunscribe la impugnación de la parte demandada, siendo el primero de ellos, el referido a la inclusión de los lapsos en los cuales hubo presuntas paralizaciones de la causa por acuerdo inter partes, en el cálculo de lo ordenado en el fallo de alzada, siendo lo correcto la exclusión de los mismos, este Despacho declara su IMPROCEDENCIA, toda vez que se aprecia del contenido de la sentencia de alzada (folio 33 del cuaderno separado de recurso) la existencia de cosa juzgada sobre tal particular, bastando remitir a la demandada al contenido de la referida decisión. Así se establece.
Como segundo y último punto, señala la demandada que la experta incurrió en error, al haber incluido los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por vacaciones judiciales, en el cálculo de lo ordenado en el fallo de alzada, lo cual es PROCEDENTE, con base en las consideraciones arribas efectuadas por este juzgado, en el marco de la apreciación del punto coincidentemente delatado por la actora. Así se establece.
Con fuerza de las consideraciones que anteceden, este juzgado declarará parcialmente con lugar la impugnación estampada por la representación judicial de ambas partes, ordenando a la experta juramentada en la presente causa, Lic. Astrid Carolina González Nieto, colegiada bajo el CPC N° 94.207, emitir un nuevo informe en el que se ciña a la certeza establecida en el presente fallo interlocutorio, el cual se emite de conformidad con el dispositivo del fallo definitivo y firme, para lo cual, se concederá al referido experto un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de que conste en autos su notificación.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la impugnación del informe de experticia presentado por la Lic. Astrid Carolina González Nieto, colegiada bajo el CPC N° 94.207.
SEGUNDO: Se ordena a la Lic. Astrid Carolina González Nieto, colegiada bajo el CPC N° 94.207, presentar un nuevo informe debiendo realizar las correcciones mencionadas, para lo cual se le concede un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de que conste en autos su notificación.
Dada, firma y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Treinta (30) días del mes de mayo de 2011. Publíquese la presente decisión. Líbrese la boleta de notificación al experto juramentado en la presente causa.
El Juez




Abg. Jorge A. Allen Galvis La Secretaria