REPUBLICANA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: ANDREA PÉREZ DE ZAMBRANO, CRISPULO ZAMBRANO PÉREZ, MARTÍN PÉREZ PÉREZ, HILDA ZAMBRANO PÉREZ, ISAAC ZAMBRANO PÉREZ, JOSEFINA ZAMBRANO PÉREZ Y FERMÍN ZAMBRANO PÉREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.238.771, V- 10.161.415, V-6.664.714, V-9.238.002, V-9.248.524, V- 3.790.166 y V-4.632.681, respectivamente, domiciliados en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogadas, Nelly Mildret Ruiz Ruiz y Magally Socorro Parra Depablos venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.654.415 y V-6.243.272, inscriptas en el inpreabogado bajo los Nros. 28.412 y 48.353, conferido ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal el 25 de Mayo de 1.994 bajo el No: 151, Tomo 88 de los libros de autenticación corriente a los folios 6 al 8 del presente expediente y los abogados Jhon Eliseo García Vivas y Máximo Ríos Fernández según consta de sustitución de poder de fecha 27-05-2.002 corriente a los folios 56 y 57 del presente expediente.

DOMICILIO PROCESAL: De la abogada Magally Socorro Parra Depablos, en el edificio Colonial, piso 1, oficina 4, ubicado en la Carrera 3, esquina calle 4 de San Cristóbal del Estado Táchira.

DEMANDADA: EDA ZAMBRANO PÉREZ, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSOR JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogado LUÍS GERARDO GALVIS VILLAMIZAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.942.920, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 97.692, como consta en la aceptación de fecha 09-06-2005 Inserta al folio 116 del presente expediente.

DOMICILIO PROCESAL: No indican.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

EXPEDIENTE No: Agrario 5756-2004.

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado por la abogada Magaly Socorro Parra de Depablos, actuando con el carácter de apoderada Judicial de los ciudadanos Andrea Pérez de Zambrano, Crispulo Zambrano Pérez, Martín Pérez Pérez, Hilda Zambrano Pérez, Isaac Zambrano Pérez, Josefina Zambrano Pérez y Fermín Zambrano Pérez, contra la ciudadana Eda Pérez Zambrano por Prescripción Adquisitiva, alegando entre otras cosas:

Que es el caso que al fallecer el padre de los actores Efraín Pérez, en fecha 03 de Enero de 1.977 según se evidencia de planilla sucesoral expedida por el Ministerio de Hacienda en fecha 09 de abril de 1.979 N° 216, que quedaron como únicos y universales herederos del causante los actores Andrea Pérez de Zambrano como cónyuge, y los ciudadanos Crispulo Zambrano Pérez, Martín Pérez Pérez, Hilda Zambrano Pérez, Isaac Zambrano Pérez, Josefina Zambrano Pérez y Fermín Zambrano Pérez, como hijos desde la fecha del fallecimiento de su causante entraron en posesión legitima de los bienes hereditarios y es así como empiezan a poseer legítimamente los lotes de terrenos propios ubicados en el sitio conocido hoy día como LA CRISTALINA ante denominado PÁRAMO VIEJO, aldea Miranda del Municipio Libertad del Estado Táchira, EL PRIMER LOTE: alinderado antes así: ORIENTE Y SUR: Con pertenencias de Salvador Guerrero; OCCIDENTE: Con pertenencias de Víctor Pérez y Eugenio Pérez y NORTE: Con terrenos de la Nación Venezolana; cuyos linderos actuales son: NORTE: Con terrenos ocupados por Teodocio Moncada y Fermín Zambrano; SUR: Con propiedades de Betilde Guerrero; ESTE: Con propiedades de Eladio Suárez, Luis Andrés Molina y Sucesión Chacon y OESTE: Con propiedades de Teodocio Moncada y Eugenio Pérez, el cual tiene una extensión superficial de mas o menos 64 hectáreas.

EL SEGUNDO LOTE: alinderado antes así: ESTE: línea divisoria entre el Distrito Capacho y el Distrito Lobatera, ahora Municipio Capacho y Lobatera; NORTE: Con fundo que es o fue de Eladio y Simon Suárez y con terreno que es o fue de Eustoquio Pérez; OESTE: Con el camino para la Cristalina y SUR: Con la quebrada la Ovejera, alinderado actualmente así: NORTE: Con terrenos ocupados por Roso Zambrano; SUR: Con la Sucesión Mendoza y Roso Zambrano; ESTE: Con el terreno del Banco y OESTE: Con el camino que conduce a la Cristalina, el cual tiene una extensión superficial aproximada de 32 hectáreas.

Que sobre los terrenos descritos desde hace aproximadamente 23 años los actores han ejercido actos propios de posesión legitima, que dentro de los mismos realizan actividades agrícolas sembrando y recogiendo cosechas de maíz, caraotas, tomates, zanahorias y demás rubros agrícolas, también realizado dentro de dichos terrenos actividades pecuarias ya que tiene ganado vacuno y caballar, cuidan los rebaños, así como las cercas que dividen los referidos terrenos en fin realizan todos los actos necesarios para mantener y cuidar éstos terrenos. Que todos estos actos los realizan los actores por considerarse únicos y propietarios de los terrenos y así los han considerado los vecinos del sector, nunca nadie les ha hecho reclamaciones de ninguna naturaleza, que no han dejado abandonados en ningún momento esos terrenos desde que entraron en posesión de los mismos en el mes de enero de 1.977.

Que la posesión que han venido ejerciendo los actores es de carácter legitima, por ser continúa, no interrumpida, pacifica, pública no equivoca y con la intención de tener dichos terrenos como propios, es decir, como sus auténticos y verdaderos poseedores y dueños cumpliendo en los mismos la Función social de la tierra.

Que ahora bien, es el caso que al fallecer el causante de los actores Efraín Pérez, también dejó como heredera a la ciudadana Eda Pérez Zambrano, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien en ningún momento entró en posesión de los derechos que como heredera le correspondía sobre los terrenos que fueron de los actores, quines entraron en posesión de los terrenos y quienes han cumplido la Función Social de la tierra alude el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se han dedicado a explotarla agrícola y pecuariamente.

Que de todo lo expuesto, dicen es evidente la prescripción adquisitiva que a favor de los actores se ha operado en los derechos y acciones que le correspondían a Eda Pérez Zambrano, sobre los dos lotes de terrenos ya descritos como heredera del causante de los actores, Efraín Pérez quien había adquirido dichos inmuebles conforme a documento registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho en fecha 14 de junio de 1.954, anotado bajo el N° 69, folios 87 al 88 del protocolo primero y en fecha 24 de abril de 1.953 anotado bajo el N° 26, folios 32 y 33 del Protocolo Primero.

Que conforme a los hechos narrados, alegan que ha operado en los actores la prescripción adquisitiva a su favor es por lo que han recibido instrucciones precisas de ellos para que demande a la ciudadana EDA PÉREZ ZAMBRANO, por prescripción adquisitiva, con fundamento legal en los artículos 1952, 1953, 1977 en concordancia con el artículo 772 del Código Civil, y el artículo 14 de La Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, que los actores han estado en posesión legitima de los derechos y acciones de la heredera comunera EDA PÉREZ ZAMBRANO por más de 10 años.

Que por todo lo expuesto proceden a demandar como en efecto lo hacen en este acto a la ciudadana EDA PÉREZ ZAMBRANO, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en que los actores han adquirido por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA operada a su favor los derechos y acciones que ella tiene sobre los lotes de terrenos propios ubicados en el sitio conocido hoy día como LA CRISTALINA, antes denominado PÁRAMO VIEJO, Aldea Miranda del Municipio Libertador del Estado Táchira.

Estiman la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,oo).

Reforma de la demanda

En fecha 28-05-2001, la abogada Magaly Socorro Parra de Depablos, coapoderada Judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma de la demanda modificando el nombre de la demanda ciudadana EDA PÉREZ ZAMBRANO ahora EDA ZAMBRANO PÉREZ.

Anexo al libelo de demanda:

1.- Copia simple de planilla sucesoral 216 expedida en fecha 09-04-1979, por el Ministerio de Hacienda, Administración de rentas. Inserta a los folios 9 al 12 del presente expediente.

2.- Copia simple de documento compra-venta donde el ciudadano Venencio Pérez Ramírez, vende al ciudadano Efraín Pérez Zambrano, un globo de terreno, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Capacho, Independencia, del Estado Táchira, anotado bajo el N° 69, folios 87-88, de fecha 14-06-1.954. Inserto a los folios 13 al 15 del presente expediente.

3.- Copia simple de documento compra-venta donde los ciudadanos Cornelio, Saturnino, Manuel Cenobia y María o Dicideria Sánchez Chacon vende al ciudadano Efraín Pérez Zambrano, un lote de terreno, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Capacho, Independencia, del Estado Táchira, anotado bajo el N° 26, folios 32-33, de fecha 24-04-1.953. Inserto a los folios 17 al 20 del presente expediente.

4.- Copia certificada de certificación de Gravamen, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Independencia y Libertador del Estado Táchira, de fecha 30 de Junio de 1.999. Inserto al folio 21 del presente expediente.

5.- Copia certificada de certificación de Gravamen, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Independencia y Libertador del Estado Táchira, de fecha 30 de Junio de 1.999. Inserto al folio 22 del presente expediente.


CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 17 de junio de 2.005, el abogado Luis Gerardo Galvis Villamizar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.942.920, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 97.692, actuando con el carácter de defensor ad-litem de la ciudadana Eda Zambrano Pérez, presentó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

Primero: Que hace del conocimiento del Tribunal, que a pesar de haber hecho gestiones necesarias por sí y por interpuestas personas, para localizar a su representada, tales diligencias han resultado infructuosas, siendo imposible entablar conversación o contacto alguno que permita alcanzar información y fundamentos de hecho destinados a ejercer una adecuada defensa de los derechos e intereses de su representada.

Segundo: Que en resguardo de los intereses de la demandada, rechaza, niega y contradice que los ciudadanos Andrea Pérez de Zambrano, Crispulo Zambrano Pérez, Martín Pérez Pérez, Hilda Zambrano Pérez, Isaac Zambrano Pérez, Josefina Zambrano Pérez y Fermín Zambrano Pérez, venezolanos, mayores de edad, quienes fungen como demandantes en el presente proceso, tengan la posesión del bien inmueble objeto del presente proceso durante 24 años.

Rechaza, niega y contradice que los ciudadanos Andrea Pérez de Zambrano, Crispulo Zambrano Pérez, Martín Pérez Pérez, Hilda Zambrano Pérez, Isaac Zambrano Pérez, Josefina Zambrano Pérez y Fermín Zambrano Pérez, hayan vendido parte de los derechos y acciones que supuestamente les corresponden sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia.

Rechaza, niega y contradice que los demandantes, ya identificados hayan realizado actividades agrícolas y pecuarias en el terreno objeto de la presente demanda, durante la supuesta posesión del mismo.

Rechaza, niega y contradice que los demandantes sean considerado como propietarios del bien inmueble por parte de los vecinos de la localidad, donde el mismo esta situado.

Rechaza, niega y contradice que la demandada haya entrado en posesión de los derechos y acciones que legítimamente le corresponden como heredera del bien inmueble, sujeto a prescripción.

Que por cuanto no hubo posesión del inmueble por parte de los demandandos en la presente causa, rechaza, niega y contradice que tengan derecho a solicitar la prescripción adquisitiva del terreno señalado en el libelo de demanda y en su posterior reforma.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

El Tribunal para resolver, ante todo, viene obligado a examinar si se han cumplido las modalidades, condiciones y requisitos que reputan como bien compuesta la relación procesal. Esto es un paso necesario para entrar a fallar la bondad de lo controvertido; es decir, debe verificar si las condiciones para la constitución de la relación jurídica procesal están presentes, por ser requisitos a los que se sujeta el nacimiento del proceso y su existencia en sí.
Esa tarea es de la incumbencia de Oficio, aun cuando no medie alegato expreso y directo de las partes sobre el tema y por eso escapa de la actividad dispositiva de las partes. Así, pues, el Juez viene investido en la potestad-deber de efectuar un proceso sobre el proceso, para colocarse en aptitud de emitir un pronunciamiento sobre la pretensión deducida.
Nuestra jurisprudencia de la casación tiene reconocido que la recta integración del contradictorio de una relación procesal es un asunto que "toca más bien a la naturaleza de la acción, que se vería rechazada por inadmisible". (Sent. 11/03/92. Exp. 91-428).
Ello es así, porque no se trata de una materia obligada de excepción o defensa sino que se eleva en un presupuesto o impedimento procesal vinculados con el concepto del debido proceso; es una exigencia de garantía jurídica consistente en la tramitación de un proceso regular y legal. Los presupuestos procesales responden a una estructura eminentemente formal y observan al proceso y no al derecho sustancial debatido.
La denominación de Presupuestos Procesales se debe originariamente al jurista alemán Oskar Von Bulow, creador de la Teoría de la Relación Jurídica, expuesta para explicar la naturaleza jurídica del proceso, expresa el autor que una relación jurídica debe dar, ante todo, una respuesta a la cuestión relacionada a los requisitos a que se sujeta el nacimiento de aquella. Agrega que se precisa saber entre qué personas puede tener lugar, a qué objeto se refiere, qué hecho o acto es necesario para realizar tal acto.
Además, este autor agrega que un defecto en cualquiera de las relaciones indicadas impediría el surgimiento del proceso. En suma, en estos principios están contenidos los elementos constitutivos de la relación jurídica procesal, los considera requisitos o supuestos previos para el nacimiento de la relación jurídica procesal, y que faltando esos elementos el proceso constituiría un hecho aparente.
También ha sido observada la denominación de Presupuestos Procesales por otro destacado procesalista alemán como es Kisch, quien manifiesta que sin razón alguna se la emplea, pues si el Tribunal tiene que examinar si tales requisitos se han cumplido y ese examen forma parte del proceso mal pueden ellos mismos ser presupuestos de éste.
Chiovenda los definió como las condiciones para que se consiga un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda.
Expuesto lo anterior, los Presupuestos Procesales son aquellos necesarios para que pueda nacer la obligación del juez de dictar sentencia de merito sobre las pretensiones ante él alegadas, Chiovenda, define a los Presupuestos Procesales como las condiciones necesarias para conseguir una sentencia cualquiera, sea favorable o desfavorable a una parte, o como condiciones necesarias para que la relación jurídica procesal o el proceso civil se desarrolle o constituya normalmente, es decir, con eficacia; por su parte para Monroy Gálvez, son los requisitos esenciales para la existencia de una relación jurídica procesal válida.
Sin embargo, Monroy Gálvez indica que la falta o defecto de un Presupuesto Procesal no significa que no hay actividad procesal, sino que la ejecución de ésta se encuentra viciada. Esto es tan cierto –dice el autor- que sólo se detecta la falta o defecto de un Presupuesto Procesal al interior de un proceso, es decir, durante su desarrollo. Monroy agrega que conviene precisar que si bien un proceso está viciado, si se inicia con ausencia o defecto de un presupuesto procesal, puede presentarse el caso que se inicia válidamente, sin embargo, bastará que en cualquier momento desaparezca o defecciones un presupuesto procesal para que la relación jurídica procesal que empezó bien se torne viciada desde ese momento en adelante. .
No es suficiente que el actor presente su demanda ante un organismo jurisdiccional para que el proceso se constituya y desarrolle validamente, sino que es imprescindible que se cumpla con determinados requisitos mínimos para que una relación jurídica procesal nazca validamente.
Ya hemos dicho que tales requisitos Bulow los denominó Presupuestos Procesales, denominación que prácticamente ha sido acogida en forma unánime por la doctrina.
El maestro Eduardo Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 1942 (Reimpresión inalterada de la 3ª ed. 1978) Argentina, Ediciones de Palma, Buenos Aires., p. 104, hace un interesante análisis de los presupuestos procesales, distinguiendo entre presupuestos procesales de la acción (strictu sensu), presupuestos procesales de la pretensión, presupuestos de validez del proceso y presupuestos de una sentencia favorable.
Como su nombre lo indica, los presupuestos procesales son aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal y entre ellos señala, en primer lugar, la investidura del Juez; es decir, que para que exista un juicio, lo primero que debe existir es un Juez, una persona dotada por el Estado de los poderes necesarios para solucionar la controversia entre las partes con carácter vinculante. Si no existe un Juez, no podrá haber juicio, aunque todos los demás requisitos se cumplan. En segundo lugar, se exige la capacidad de las partes, ya que un juicio seguido entre dos incapaces tampoco es un juicio. Estos son los presupuestos procesales en sentido estricto, cuya ausencia impide el nacimiento del proceso.
Por su parte, respecto a los presupuestos procesales de la pretensión, señala que como ésta es la auto atribución de un derecho y la petición de que sea tutelado, es un presupuesto procesal la posibilidad de ejercerlo, independientemente de que efectivamente el derecho que se autoatribuye el reclamante le corresponda. Cita como ejemplo de inadmisibilidad de la misma la caducidad de la pretensión, y aclara que en algunos países no existe la posibilidad de que una defensa de esa naturaleza sea decidida in límine; pero, ello no implica que hubiese estado presente el presupuesto procesal correspondiente. Los presupuestos procesales de la pretensión no impiden el nacimiento del juicio, sino la efectividad del derecho y la posibilidad de ejercerlo.

En tercer lugar, los presupuestos de validez del proceso están constituidos por el cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley, siempre que su incumplimiento no hubiese sido convalidado por un acto de la parte a quien perjudicaba, en aquellos casos en que la formalidad omitida es susceptible de ser convalidada.
Por último, como presupuesto de la sentencia favorable se exige la correcta invocación del derecho y la prueba de los hechos alegados, salvo la aplicación del principio iura novit curia.
En resumen, los presupuestos son circunstancias anteriores a la decisión del juez, sin las cuales éste no puede acoger la demanda o la defensa, y añade: "Y para ello no se requiere alegación de parte, porque no está en las facultades del magistrado atribuirse una competencia que la ley no le ha dado, dotar a los litigantes de una capacidad de la que la ley les ha privado, atribuirles cualidades que no les competen, o acoger pretensiones inadmisibles o dictar sentencias favorables cuando aquellos a quienes benefician no han satisfecho las condiciones requeridas para su emisión." (Obra citada, Tercera edición (póstuma), p.p. 103 y Sgts.)
De modo que, aún cuando el Código de Procedimiento Civil no lo señala expresamente, es obvio que para que la demanda sea declarada con lugar es necesario que el proceso hubiese tenido existencia jurídica y validez formal; es decir, que se hubiesen cubierto los presupuestos procesales, cuya ausencia no sólo puede ser invocada por las partes, sino también por el tribunal oficiosamente.
Siguiendo los lineamientos esbozados, la demanda es el acto procesal que da inicio al proceso. Para la mayoría de los autores, es la forma o modo cómo se ejercita el derecho de acción, por lo tanto, entre acción y demanda existe una relación de derecho a ejercicio de derecho. Agregándose que, con la sola presentación de la demanda tiene lugar el inicio de la relación jurídica procesal, pues la presentación importa el ejercicio de un derecho procesal por parte del demandante.
La demanda es de naturaleza compleja, pues es a la vez: acto iniciador del proceso, ejercicio inicial del derecho de acción, apertura la instancia, es el acto principal del actor, es un acto de petición y postulación; sin embargo, como todo acto procesal, la demanda no puede ser una manifestación del “estilo personal”, sino que debe cumplir con los requisitos que señala la ley.
Monroy Gálvez explica que, quien ejercita su Derecho de acción y lo viabiliza a través de su demanda, debe cumplir con un conjunto de requisitos al momento de su interposición. Algunos de estos requisitos son de forma y por otro lado, hay algunos requisitos llamados de fondo, porque son intrínsicos, es decir, están ligados a la esencia de la demanda como acto jurídico procesal (así, identificar con precisión la pretensión, precisar la calidad con la que se demanda, plantear debidamente una acumulación, etc.); el incumplimiento de los requisitos legales origina el rechazo de la demanda. Sin embargo, es lógico considerar que tal incumplimiento, en todos los casos, no genera el mismo efecto. Es así que nuestro CPC., permite la subsanación de los requisitos de forma (Art. 346.6 y 350 del C.P.C.); en cambio, cuando hay omisión o defecto de un requisito de fondo, autoriza la declaración motivada de improcedencia y consiguiente conclusión del proceso.
No obstante es de doctrina que cada acción tiene sus propias condiciones de procesabilidad de fondo, así por ejemplo para intentar la reivindicación ex artículo 548 del Código Civil, se requiere decirse propietario]. Es evidente que no son subsanables, por lo que deben ser rechazadas, sin plazo. Pero es necesario aclarar que cuando el juez emite juicio de procedibilidad no juzga la justicia de la pretensión, es decir que no declara si el actor es o no titular del derecho que alega en su demanda, sino que simplemente examina si a la pretensión propuesta le falta uno de sus requisitos intrínsicos, carencia o defecto que precisamente va a impedir un pronunciamiento de mérito.
Así como los presupuestos procesales son los elementos básicos para la existencia de una relación jurídica procesal válida, hay otros elementos trascendentes para el decurso normal del proceso, que son las denominadas condiciones de acción.
Es necesario precisar que, mientras que la existencia de los presupuestos procesales permite que la relación jurídica nazca y se desarrolle válidamente; las condiciones de la acción son los requisitos procesales mínimos o imprescindibles que permiten al juez expedir un pronunciamiento válido sobre el fondo del litigio. Si una condición de la acción fuera omitida o se encontrara, pero de manera imperfecta, el juez no podrá expedir sentencia refiriéndose a la pretensión discutida, por lo menos válidamente, debido a que hay un defecto procesal que se lo impide.
Es así como se explica que no hay que confundir estas condiciones procesales –nos referimos a los presupuestos procesales- necesarias para la existencia del proceso con las condiciones procesales para obtener una sentencia de merito; por ello, se establece, como norma general, que el juez primero examina la concurrencia de los presupuestos procesales y después las condiciones de la acción. Esto significa que el juzgador no puede examinar las condiciones de la acción si previamente no ha constatado que el proceso que está examinado es válido.

Si subsumimos la anterior doctrina al caso de autos, se observa que los ciudadanos Andrea Pérez de Zambrano con el carácter de cónyuge, y los ciudadanos Crispulo Zambrano Pérez, Martín Pérez Pérez, Hilda Zambrano Pérez, Isaac Zambrano Pérez, Josefina Zambrano Pérez y Fermín Zambrano Pérez, como hijos de Efraín Pérez, interponen demanda contra la ciudadana Eda Pérez Zambrano, por prescripción adquisitiva de los bienes adquiridos al fallecimiento del causante Efraín Pérez, ahora bien, quien aquí Juzga evidencia de la Planilla Sucesoral Nro. 216 de fecha 09-04-1979, expedida por el Ministerio de Hacienda, que el ciudadano LEONIDAS ZAMBRANO PÉREZ, aparece también como heredero conocido de Efraín Zambrano Pérez, el cual ha sido excluido de la relacion sustancial controvertida por la parte actora sin justificación alguna; o sea, no ha sido demandado, lo cual ha debido efectuarse porque existe, lo que se conoce en la doctrina como litis consorcio pasivo necesario, integrado por legitimados pasivos, entre la demandada Eda Pérez Zambrano y el prenombrado Leonidas Zambrano Pérez,

De otra parte, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil dispone: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”

Pues bien, observa esta Juzgadora que la parte actora no consignó la certificación del Registrador, no consignó acta de defunción del de cujus Efraín Zambrano Pérez, junto con el libelo de la demanda o en su posterior reforma no se evidencia que hayan solicitado el emplazamiento de los herederos desconocidos del de cujus. Y por tanto debió demandar al ciudadano Leonidas Zambrano Pérez, en su carácter de heredero conocido y los herederos desconocidos del de Cujus conocido como Efraín Zambrano Pérez, y consignar la certificación del Registro (que no es certificación de gravamen). Condición necesaria de procesabilidad de la prescripción, de conformidad con el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil, por lo que habiendo omitido el requisito de procesabilidad aludido, la demanda es inadmisible. Y así se decide.

Dada la naturaleza del presente fallo definitivo, este Tribunal no entra a dilucidar el fondo de la presente controversia, por considerarlo inoficioso. Y ASÍ SE DECIDE

IV
DISPOSITIVO

Por fuerza de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de Prescripción Adquisitiva propuesta por los ciudadanos, ANDREA PÉREZ DE ZAMBRANO, CRISPULO ZAMBRANO PÉREZ, MARTÍN PÉREZ PÉREZ, HILDA ZAMBRANO PÉREZ, ISAAC ZAMBRANO PÉREZ, JOSEFINA ZAMBRANO PÉREZ Y FERMÍN ZAMBRANO PÉREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.238.771, V- 10.161.415, V-6.664.714, V-9.238.002, V-9.248.524, V- 3.790.166 y V-4.632.681, respectivamente, domiciliados en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los nueve (9) días del mes de mayo de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA


ABOG. NELITZA CASIQUE MORA