I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: JOSÉ ERASMO VIVAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V – 5.679.443, domiciliado en La Aldea La tala, Parroquia Cárdenas, Municipio Uribante – Estado Táchira.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abogados MARÍA ALEJANDRA USECHE, GOLMER JOSÉ VIVAS LINDARTE Y CHRISTIAN THOMSON VIVAS GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 74.510, 67.009 y 71.409, respectivamente, según consta en poder apud acta de fecha 02/11/1.999, inserto a los folios 12 y 13 del presente expediente.

Domicilio Procesal: No Indica.

Parte Demandada: JOSÉ ARNOLDO CONTRERAS BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 5.647.624, domiciliada en la Aldea la Tala, Parroquia Cárdenas, Municipio Uribante – Estado Táchira.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Abogado HUMBERTO ENRIQUE GUARDIA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.213.172, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.052, según consta en poder apud acta de fecha 10/01/2.000, inserto al folio 59 del presente expediente.

Domicilio Procesal: No Indica.

Motivo: SERVIDUMBRE DE PASO.

Expediente Agrario N° 5746/2004.








II
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por el ciudadano JOSÉ ERASMO VIVAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V – 5.679.443, contra el ciudadano JOSÉ ARNOLDO CONTRERAS BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 5.647.624., por SERVIDUMBRE DE PASO, alegando:

Que acude ante esta autoridad para querellar al ciudadano ARNOLDO CONTRERAS, por Interdicto de Amparo, en Defensa de su Servidumbre de paso, por la perturbación a que ha sido objeto sobre el Derecho Real de Servidumbre de paso, en las instalaciones de su predio, de conformidad a lo establecido en los artículos 697, 608, 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 02 de noviembre de 1999, se Decreta El Amparo a la Posesión.

Posteriormente en fecha 17 de noviembre de 1999, el abogado CHRISTIAN THOMSON VIVAS GARCÍA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 71.409, actuando como apoderado judicial de la parte actora presenta Escrito de Reforma a la Demanda en los Siguientes Términos:

Que su mandante es propietario de un predio agropecuario, equivalente a la mitad mas una parte del mismo, ubicado en la “Aldea La Tala”, Municipio Cárdenas, Municipio Uribante del Estado Táchira, denominado Las Delicias, cuyos linderos generales son: FRENTE, la quebrada La Inundacionera; FONDO: Mojones de piedra, que limitan terrenos que son o fueron de Efraín Narváez y Rosallino Castro; LADO DERECHO: El callejón La Tala, divisorio de terrenos que son o fueron de Elías Ramón y Heriberto Valera y la Sucesiones de Víctor Bustamante y Calle

tano Márquez; LADO IZQUIERDO: Callejón Zumbador , que separa terrenos que son o fueron de las sucesiones de Pausolino Ramírez y Jacinto Apolinar, este lote de terreno contiene una parte de menor
extensión, cuyos linderos y medidas y linderos particulares son: FRENTE; Quebrada La Inundacionera, mide Quinientos metros (500mts) aproximadamente; FONDO; Mojones de piedra que separan propiedad que fue de Olinto Narváez, hoy de Luberta Molina, mide 360 mts, aproximadamente: LADO DERECHO: Un callejón con agua de divide terrenos de Sebastian Montilva, mide 800 mts, aproximadamente; LADO IZQUIERDO: Separa Terrenos que fue de la misma sucesión, hoy de Arturo Narváez, mide 900 mts., aproximadamente, según documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Cárdenas, Distrito Uribante del Estado Táchira, de fecha 13 de marzo de 1987, quedando anotado con el N° 19, folios 14 y 15 de los libros de autenticación y posteriormente registrado en la Oficina Subalterna del Registro Publico del Distrito Uribante, Estado Táchira, de fecha 29 de abril de 1987, anotado bajo el N° 43, folios 74 y 76, Protocolo Primero, tomo I, Segundo Trimestre del mismo año.

Que el ciudadano Arnoldo Contreras, luego de adquirir mediante sucesión parte de terrenos dentro del predio agropecuario de su mandante, selló, clausuró, mediante un portón de hierro y cerca de alambre de púas de más de ocho líneas, el camino real o paso de recua que atraviesa por su propiedad y que viene desde la carretera de asfalto Pregonero- San Cristóbal, pasando por propiedad de su mandante , por la del ciudadano antes mencionado y por el resto de fundos que colindan con la parte del terreno de su poderdante, separada con la propiedad de Arnoldo Contreras, según como se evidencia de Inspección Ocular de la Procuraduría Agraria del Estado Táchira y su subsecuente constancia de fecha 31 de mayo de 1999 y 21 de junio de 1999, obstruyendo así el derecho de paso, ocasionando un grave daño al señor José Erasmo Vivas García, por tener que utilizar otras vías de penetración a esa parte de su propiedad y que constituyen peligro constante por ser quebradas con fuerte corriente de agua y que en época de invierno se vuelve incontrolable.

Que el ciudadano Arnoldo Contreras, ha perturbado el derecho de paso, sobre parte de la propiedad del demandante, que sirve para el desarrollo de su pequeño lote de terreno y aprovechamiento de sus recursos, como yuca, plátano guineo, y demás legumbres y hortalizas, colocándolos en venta en el mercado dichos productos cosa esta que resulta imposible, por la situación ya descrita, obligando a su poderdante a suspender dicha producción.


Que como han resultado infructuosas las gestiones realizadas para que el ciudadano Arnoldo Contreras, voluntariamente cese la perturbación del Derecho de Paso, es por lo que demanda al ciudadano ARNOLDO CONTRERAS, para que otorgue o a ello sea condenado por el Tribunal El Derecho De Paso Y Respeto Del Mismo, de modo que se pueda transitar cómodamente
Fundamenta su demanda en las disposiciones legales del Código Civil, Libro Segundo, Titulo Tercero, Capitulo Segundo, Sección Primera y Segundo, específicamente el artículo 660 ejusdem.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE ACOMPAÑARON EL LIBELO:

1.- Copia fotostática simple del documento de propiedad de Adquisición del terreno el cual fue protocolizado por ante el Registro Público del Distrito Uribante, Estado Táchira, de fecha 29/04/1987, bajo el N° 43, folios 75 al 76, del Protocolo Primero, Tomo I, Trimestre Segundo y en cual se señala como comprador al ciudadano NÉSTOR JOSÉ VIVAS CONTRERAS.

2.- Copia simple de constancia de Inspección, suscrita por el Procurador Agrario del Estado Táchira, para demostrar la existencia y continuidad del derecho de entrada y salida por el camino allí establecido entre ambos predios.

3.- Copia simple de de Informe Practicado en la finca el Cacao, Sector la Tala, Aldea la Fundación, Municipio Uribante del Estado Táchira, realizado por el Técnico de la Procuraduría..


ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En escrito de fecha 16 de diciembre de 1.999, el José Arnoldo Contreras Bustamante asistido por el abogado Humberto Enrique Guardia Vera María, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Primero: Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el demandante actor, por ser inciertos los hechos que afirma, como el derecho que pretende aplicar, que en efecto, es cierto que el demandante es propietario de un lote de terreno que contiene una mayor extensión, en el mismo lugar del terreno anterior como bien lo señala sean las correctas, por cuanto por el frente efectivamente colinda con la quebrada la fundación pero no mide quinientos metros (500 mts) aproximadamente como señala, sino trescientos metros (300 mts); asi mismo el fondo no colinda con LUBERTA MOLINA, ni mide trescientos sesenta metros (360 mts); que por esa zona colinda con la Finca el Cacao Copropiedad del demandado, es decir con el mismo José Arnoldo Contreras Bustamante o lo que es lo mismo la sucesión BUSTAMANTE CONTRERAS, la cual representa y que solo mide trescientos metros (300 mts), que asimismo por el lado derecho afirmativo, es que colinda con callejón el Chayoto; pero negativo es que mide ochocientos metros (800 mts) que no mas de cuatrocientos metros (400 mts) de longitud, por el lado izquierdo colinda con la sucesión Contreras Bustamante y solo mide ciento ochenta metros (180 mts) y no novecientos metros como se afirma, es decir que el referido lote señalado por el demandante escasamente tendrá dos hectáreas.

Segundo: Rechaza, niega y contradice el hecho que el actor señala que luego de adquirir mediante sucesión parte del terreno dentro del predio agropecuario del demandado por considerar:

a) Que no es subcoheredero, ni su socio, ni ha recibido nada de forma conjunta con el demandante.
b) Que no adquirió el demandado mediante sucesión parte alguna de terrenos del Fundo el cacao por cuanto no ha habido partición alguna de la Sucesión Contreras Bustamante y que tan solo es de la misma un causahabiente mas y quien únicamente y bajo la orden de su familia lo cuida y vela por el bienestar de la Finca el Cacao la cual dice les quedó por herencia de su legitimo padre.

Tercero: Rechaza, niega y contradice el hecho que le imputa el actor de que selló, clausuró mediante un portón de hierro y cercas de alambre de púas el camino real o paso de recua que atraviesa por su propiedad y que viene desde la carretera de asfalto Pregonero, San Cristóbal, que el portón la cerca estaban allí desde hace mas de un año que fue instalado, mucho antes de que el demandante empezara con los problemas que allí se han generado y que fue el ciudadano ERASMO VIVAS GARCÍA quien ordenó tumbar y cortar la cerca de alambres de púas en las adyacencias del portón a la fuerza, de forma violenta que esa situación la denunció en su oportunidad y de la cual ay constancia

en la prefectura de la parroquia de Cárdenas con fecha 16 de agosto de 1999, que para antes de mayo de 1999, el demandante y su familia no transitaban por las servidumbres internas de la Finca El Cacao, sino que lo hacían como ordinariamente lo venían haciendo toda su vida; es decir que para llegar al terreno en cuestión los mismos bajaban por el camino real que conduce a la Aldea Santa Cruz, por donde el terreno limita o da con el callejón el Chayoto, el cual según inspección de la Guardia Nacional ordenada por el Juzgado del Municipio Uribante, refirió que el paso por allí no obstaculiza como lo quiso hacer ver el demandante la circulación de personas y animales en ninguna época del año, que de la inspección se puede apreciar que la servidumbre que de manera abrupta quiere que se le de al demandante, no pasaba para esa fecha de tres o cuatro meses de luchas, que además refiere que el paso de animales y bestias por allí ocasionaba daños a los sembradíos de cafetos, de chocheco, pero además se observó la rotura de las cercas por parte de ERASMO VIVAS, un portillo y falso fabricado cerca de la puerta principal de la Finca El Cacao, sin consentimiento de él ni el de su familia de hace un mes aproximadamente para esa fecha.

Que es cierto que efectivamente hasta la Finca El Cacao el demandante llega por el camino real hasta el portón en referencia, que de allí hacia abajo para el actor entrar en su lote de terreno parte hacia la derecha por la vía el callejón el Chayoto hasta llegar al mismo, que la servidumbre es completamente transitable y la cual ha sido utilizada como servidumbre de paso, que el actor tiene dos vías de acceso; para entrar a su lote, esto es del portón hacia adentro lo que existe son servidumbres internas, la cual es utilizada por el demandado y su familia productos de la finca hasta la casa ya descripta.

Cuarto: Rechaza, niega y contradice que obstruya el paso, ocasionándole un grave daño al demandante, que ese derecho de paso que el pretende se le ha coartado y que además alega para poder llegar a su lote de terreno efectivamente lo tiene, pero no por sus servidumbres internas de la Finca el Cacao, sino por donde el hace mucho tiempo él y su familia lo hacían; esto es, primero por el camino el descanso que va desde el camino real hasta Santa Cruz y entra al terreno de ERASMO VIVAS, por el callejón el chayoto, en una extensión aproximada desde el camino real a Santa Cruz en una extensión de setenta metros (70 mts) que según lo afirmado por los funcionarios de la Guardia Nacional que hicieron la inspección el caño que la atraviesa no obstaculiza la circulación de personas y animales en ninguna época del año, es decir que no es como afirma el actor que debe utilizar otras vías y que además tampoco constituyen peligro constante por ser quebradas de fuerte corriente como afirmas pues como lo dijeron los funcionarios esa callejón el Chayoto es transitable por allí en todas las épocas del año, pero es que además el no tiene solamente esa vía de acceso por esa zona, sino que igualmente él entra a su terreno por el camino real que desde la vía Fundación Pregonero entra hasta la Finca el Cacao, como lo hacen los demás vecinos, que de allí parte por el callejón el Chayoto hasta llegar al terreno pequeño de su propiedad, que no entiende por que quiere construir servidumbre por La Finca el Cacao la cual las tiene para el uso y disfrute de la Finca.

Sexta: Rechaza, niega y contradice el hecho de que según lo afirmado por el actor que ha perturbado el paso sobre parte de la propiedad del demandante por las razones que ya señalo y además según lo afirma le sirve para el desarrollo de su pequeño lote de terreno y por consecuente el aprovechamiento de sus productos, por cuanto simple y llanamente no tiene tales productos y que además de la misma ins y que además de la misma inspección llevada a cabo por lo funcionarios de la Guardia Nacional que una serie de personas a los cuales se les preguntó que sirvieron como testigos de madera unánime señalaron que por allí nunca existió camino alguno y que el único camino que ellos conocen de toda las vida que es el que va desde el descanso hacia Santa Cruz, es decir que todos afirmaron que el señor ERASMO VIVAS, que quiere abrir por ahí un camino a la fuerza.

Séptima: Niega, rechaza y contradice, el hecho de que el demandante quiere hacer ver y creer que el terreno no tiene salida a La vía pública que eso es totalmente falso ya que la inspección judicial solicitada por él y algunos de sus hermanos y llevado a cabo por el Juzgado del Municipio Uribante que se dejó constancia expresamente en el particular cuarto se observo y se transito por una servidumbre de paso o de camino real que estaba en regular estado por el poco transito y el cual tiene acceso de salida al llamado camino nacional el descanso que conduce desde aldea Santa Cruz hasta la Fundación, tiene una extensión aproximada de setenta metros (70 mts) por que quieren afirmar que esa es la salida ordinaria que tiene el terreno esta en estado regular que desde hace algún tiempo es decir desde mayo del 99 a la fecha que se hizo la inspección ha sido abandonado y no quieren pasar por allí el actor y su familia, sino por sus servidumbres internas que según el actor le resulta mas favorable.

Octavo: Que el actor pretende hacer ver que su vendedor, es decir a quien el compró lo hizo con esa servidumbre que exige no existía y de que tal afirmación y ratificación será efectuada en juicio por esa persona a quien el alude por lo que mal puede alegar lo que no fue afirmado y que además no existía.

Noveno: Niega, rechaza y contradice el informe presentado por el técnico agropecuario el servicio de la Procuraduría Agraria del Estado Táchira, en el sentido que se realizó un recorrido total del lugar del litigio a fin de constatar la veracidad de la denuncia planteada, que este efectivamente se apersonó en la entrada de la finca el Cacao, que no transito y constató la veracidad de la servidumbre planteada, que así mismo tiene una existencia de aproximadamente dos años, que además es la única vía de penetración que se observó por cuanto de sus propias conclusiones y recomendaciones que el mismo afirmó que posteriormente se observó un camino real, que existe una vereda que es utilizada por la parte actora para entrar su pequeño predio en litigio.

Que por todos los razonamientos y afirmaciones antes planteadas damos por contestadas la demanda incoada en su contra, solicitan que la misma sea declarada sin lugar, que se desestime el decreto de amparo solicitado y otorgado por el demandante.

ANEXOS A LA CONTESTACIÓN

1.- Copia simple de documento compra-venta, donde el ciudadano Felipe Contreras vende a Desiderio Contreras un lote de terreno ubicado en la aldea la Tala, Municipio Cárdenas del Distrito Uribante, en el sitio denominado “El Cacao”, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira, bajo el N° 21, tomo II, protocolo I, folios 31 al 33 de fecha 29/01/1963. Inserto a los folios 30 y 31 del presente expediente.

2.- Original de Constancia, expedida por la Prefectura de Cárdenas, de fecha 16 de agosto de 1.999, a nombre del ciudadano Arnoldo Contreras Bustamante. Inserta a los folios 32 y 33 del presente expediente.

3.- Copia simple de oficio Nro. 092, de fecha 12/07/1.999, expedido por La Guardia Nacional el Comando Regional 1 DESTAFAC 12, Tercera Compañía, remitiendo Inspección Ocular de fecha 01/071.999, practicada en la Finca El Cacao. Inserto a los Folios 34 al 36 del presente expediente.

4.- Justificativo de testigos de los ciudadanos: Eugenio Márquez Rojas, Rufina Osorio de Medina, José Neptalí Caro García, Víctor Guillermo Márquez Roa, Raúl Iván Molina Pérez, Luis Antonio Guerrero Araque, Jesús Manuel Márquez Moncada, Lucidio Pérez Márquez, evacuados por ante el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la circunscripción Judicial del Estado Táchira. Inserto a los folios 37 al 40 del presente expediente.

5.- Copia simple de denuncia, presentada ante la Procuraduría Agraria del Estado Táchira, suscrita por el ciudadano José Erasmo Vivas García. Inserta al folio 45 del presente expediente.

6.- Copia simple de informe, realizado por el técnico agropecuario ciudadano Jhonny Jesús Herrera, de fecha 31-05-1.999, en la Finca el Cacao. Inserto a los folios 46 al 48 del presente expediente.

7.- Original de Inspección Judicial Extra litem, practicada por el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 28/09/1.999. Inserta a los Folios 49 al 54 del presente expediente.


III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

El Tribunal para resolver, ante todo, viene obligado a examinar si se han cumplido las modalidades, condiciones y requisitos que reputan como bien compuesta la relación procesal. Esto es un paso necesario para entrar a fallar la bondad de lo controvertido; es decir, debe verificar si las condiciones para la constitución de la relación jurídica procesal están presentes, por ser requisitos a los que se sujeta el nacimiento del proceso y su existencia en sí.

Esa tarea es de la incumbencia de Oficio, aun cuando no medie alegato expreso y directo de las partes sobre el tema y por eso escapa de la actividad dispositiva de las partes. Así, pues, el Juez viene investido en la potestad-deber de efectuar un proceso sobre el proceso, para colocarse en aptitud de emitir un pronunciamiento sobre la pretensión deducida.

Nuestra jurisprudencia de la casación tiene reconocido que la recta integración del contradictorio de una relación procesal es un asunto que "toca más bien a la naturaleza de la acción, que se vería rechazada por inadmisible". (Sent. 11/03/92. Exp. 91-428).

Ello es así, porque no se trata de una materia obligada de excepción o defensa sino que se eleva en un presupuesto o impedimento procesal vinculados con el concepto del debido proceso; es una exigencia de garantía jurídica consistente en la tramitación de un proceso regular y legal. Los presupuestos procesales responden a una estructura eminentemente formal y observan al proceso y no al derecho sustancial debatido.

Respecto a este punto, resaltamos que el maestro Eduardo Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 1942 (Reimpresión inalterada de la 3ª ed. 1978) Argentina, Ediciones de Palma, Buenos Aires., p. 104, hace un interesante análisis de los presupuestos procesales, distinguiendo entre presupuestos procesales de la acción (strictu sensu), presupuestos procesales de la pretensión, presupuestos de validez del proceso y presupuestos de una sentencia favorable.

Como su nombre lo indica, los presupuestos procesales son aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal y entre ellos señala, en primer lugar, la investidura del Juez; es decir, que para que exista un juicio, lo primero que debe existir es un Juez, una persona dotada por el Estado de los poderes necesarios para solucionar la controversia entre las partes con carácter vinculante. Si no existe un Juez, no podrá haber juicio, aunque todos los demás requisitos se cumplan. En segundo lugar, se exige la capacidad de las partes, ya que un juicio seguido entre dos incapaces tampoco es un juicio. Estos son los presupuestos procesales en sentido estricto, cuya ausencia impide el nacimiento del proceso.

Por su parte, respecto a los presupuestos procesales de la pretensión, señala que como ésta es la auto atribución de un derecho y la petición de que sea tutelado, es un presupuesto procesal la posibilidad de ejercerlo, independientemente de que efectivamente el derecho que se auto atribuye el reclamante le corresponda. Cita como ejemplo de inadmisibilidad de la misma la caducidad de la pretensión, y aclara que en algunos países no existe la posibilidad de que una defensa de esa naturaleza sea decidida in límine; pero, ello no implica que hubiese estado presente el presupuesto procesal correspondiente. Los presupuestos procesales de la pretensión no impiden el nacimiento del juicio, sino la efectividad del derecho y la posibilidad de ejercerlo.

En tercer lugar, los presupuestos de validez del proceso están constituidos por el cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley, siempre que su incumplimiento no hubiese sido convalidado por un acto de la parte a quien perjudicaba, en aquellos casos en que la formalidad omitida es susceptible de ser convalidada.

Por último, como presupuesto de la sentencia favorable se exige la correcta invocación del derecho y la prueba de los hechos alegados, salvo la aplicación del principio iura novit curia.

En resumen, los presupuestos son circunstancias anteriores a la decisión del juez, sin las cuales éste no puede acoger la demanda o la defensa, y añade: "Y para ello no se requiere alegación de parte, porque no está en las facultades del magistrado atribuirse una competencia que la ley no le ha dado, dotar a los litigantes de una capacidad de la que la ley les ha privado, atribuirles cualidades que no les competen, o acoger pretensiones inadmisibles o dictar sentencias favorables cuando aquellos a quienes benefician no han satisfecho las condiciones requeridas para su emisión." (Obra citada, Tercera edición (póstuma), p.p. 103 y Sgts.)

De modo que, aún cuando el Código de Procedimiento Civil no lo señala expresamente, es obvio que para que la demanda sea declarada con lugar es necesario que el proceso hubiese tenido existencia jurídica y validez formal; es decir, que se hubiesen cubierto los presupuestos procesales, cuya ausencia no sólo puede ser invocada por las partes, sino también por el tribunal oficiosamente.

Pues bien, dentro de los presupuestos de validez de la acción nos encontramos con todas aquellas alegaciones a las que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el legislador venezolano permite que dichas defensas puedan ser opuestas no sólo como cuestiones previas, sino, a elección del demandado, en la contestación de la demanda. No obstante, el hecho de que la parte demandada no las hubiese alegado, no es obstáculo para que el juez pueda, de oficio, declarar una sentencia inhibitoria si detecta su ausencia dado que se hallan fuera de la voluntad de las partes, ya que, como quedó dicho, por definición, presupuestos procesales son aquellas circunstancias sin las cuales el proceso carece de existencia jurídica o de validez formal.

De manera que siguiendo esas enseñanzas, plenamente aplicables en Venezuela, debe concluirse que aún para el evento de que el demandado no hubiese realizado la alegación de que faltó uno o más de los presupuestos procesales en la contestación de la demanda, no por ello debe considerarse que cualquier otro que haga con posterioridad debe declararse improcedente, porque si la denuncia nueva del demandado se refiere a la carencia de un presupuesto procesal, desde luego que la misma puede y debe ser oída porque, de hecho, se trata de una circunstancia que, inclusive, puede ser suplida de oficio por el Juzgador.

Tal es el caso, de la falta de cualidad o interés en alguno de los litigantes, aun cuando dicha carencia sea sobrevenida.

Así también lo sostiene, además, el Profesor Giuseppe Chiovenda (Instituciones de Derecho Procesal Civil Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid 1940, Primera Edición, Tomo I), quien señala:
"... pertenece a la función del juez, cuando es requerido por una demanda judicial, averiguar si resulta probada la existencia de aun voluntad de ley favorable al actor y el interés en obrar: faltando esas condiciones debe rechazar la demanda, aunque no haya una especial instancia del demandado, y aun así, por ejemplo, el demandado esta declarado en rebeldía...".
"...la proposición de una acción infundada hace surgir en el demandado la acción para pedir una sentencia desestimatoria que niega la acción respecto a todas sus condiciones: el interés, la cualidad, el derecho; por ejemplo: mientras que el juez encontrando que falta el interés de obrar, debería de oficio limitarse a negar la acción".

De modo que la falta de cualidad de interés puede ser declarada por el Juez de oficio, porque dentro de sus deberes esta el de pronunciarse sobre tal materia, aun cuando no exista un alegato de parte demandada en tal sentido, incluso en casos de rebeldía o contumacia del demandado.

La falta de legitimación, surgida a raíz de un descuido procesal del actor al no llamar a la parte contra quien, en abstracto, la ley concede la pretensión, o a todos los interesados, cuando de litisconsorcio necesario se trata, es de orden público y por eso, apta para que el Juez la ponga en efecto, como materia de previo pronunciamiento al fondo del pleito.

Todo lo dicho encuentra justificación en los principios jurídicos de la veracidad de la cosa juzgada y la necesidad de oír y vencer en juicio a quien en él pueda ser condenado, o a quien pudiera afectar directamente los pronunciamientos recaídos. Es necesario el llamamiento al proceso del verdadero legitimado pasivo o de cuántos se vean o puedan ser afectados por la resolución a dictar; sin que la circunstancia de que el accionante sea árbitro de traer al proceso a las personas que crea conveniente, le pueda relevar hacer emplazar a todas aquellas a las que halla de afectar el pronunciamiento pretendido.

Siendo así, el Tribunal puede de oficio, por constituir un presupuesto procesal necesario a la correcta integración de la relación procesal, sacar a relucir la falta de legitimación, aunque no se haya alegado por las partes, ya que es un asunto donde media el orden público procesal, pues de lo contrario es palmario que no hay relación procesal.

Conviene significar, que la naturaleza pública de la relación jurídica procesal y el carácter vinculatorio y no dispositivo de la normativa del procedimiento imponen obligada observancia de los preceptos que encauzan, sustraídos de ordinario de la libre iniciativa de las partes una vez ha sido instaurado el procedimiento mediante el derecho potestativo de la acción, y en ese sentido se tiene declarado que en virtud de su carácter, las disposiciones que gobiernan la actividad procesal son de imperioso acatamiento por los Tribunales y contendientes, sin que su infracción pueda entenderse como convalidación por consentimiento alguno, ni sustituidas o modificadas por la voluntad tácita o expresa de las partes, por lo que su cumplimiento puede ser examinado de oficio por pertenecer a la esfera del derecho necesario; y la falta de legitimación va encaminada directamente a la naturaleza de la acción, que se vería rechazada por inadmisible si no se atiende correctamente y, siendo, como es, la ausencia de legitimación un elemento necesario para que el Juez penetre en la relación sustancial controvertida, es de donde se pone de relieve la actividad del Juez en esta materia, que le constriñe a revisar la falta de legitimación en la especie, que lo lleva a declarar inadmisible la pretensión deducida.

Una vez esgrimidos por parte de esta Juzgadora los criterios doctrinarios supra señalados, pasa a encuadrarlos dentro del presente caso sometido a su consideración.

Pues bien, la presente causa se trata de una servidumbre de paso interpuesta por el ciudadano José Erasmo Pabon, en contra del ciudadano José Arnoldo Contreras Bustamante, también identificada, en virtud de la reforma a la demanda que hiciera por escrito de fecha 17/11/1.999 el abogado Chritian Thonson Vivas García.

En el caso bajo estudio, donde se reclama un derecho de paso y respeto o restitución del mismo, quien aquí Juzga evidencia, que el demandante señala ser propietario de un predio agropecuario, equivalente a la mitad mas una parte del mismo, ubicado en la Aldea “La Tala”, Municipio Cárdenas del Estado Táchira denominado las Delicias, según documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Cárdenas, Distrito Uribante del Estado Táchira de fecha 13 de marzo de 1987, quedando anotado bajo el Nro. 19, folios 14 y 15 de los libros de autenticación y posteriormente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Uribante del Estado Táchira, de fecha 29 de abril de 1987, anotado bajo el N° 43, folios 74 y 76, Protocolo Primero, tomo I, segundo trimestre del mismo año, en consecuencia quien aquí Juzga de las actas y lo alegado por el actor se evidencia que el ciudadano José Erasmo Vivas García es copropietario del fundo Agropecuario denominado “Las Delicias”.





En el caso de autos, resulta evidente para esta Juzgadora que se está en presencia de un litisconsorcio activo necesario pues la propiedad del inmueble denominado las Delicias bajo, pertenece a una pluralidad de personas, al actor especificar en su libelo ser propietario de la mitad mas una parte del mismo, encontrándose, en consecuencia, sujetos a una misma relación sustancial derivada de la propiedad del Fundo Las Delicias, motivo por el cual la demanda debió ser intentada por todos ellos, o por uno solo o varios indicando expresamente que actuaba en nombre y representación de cada uno de los demás copropietarios, tal y como lo establece el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad”.

Conforme a lo expuesto, visto que para la interposición de la presente demanda resultaba necesaria la actuación procesal conjunta de todos los propietarios del Fundo Las Delicias, esta Juzgadora hace procedente la declaratoria de la falta de cualidad de la parte actora en la presente causa.

Así las cosas, analizadas las actas del proceso este Tribunal evidencia de las notas marginales del documento de propiedad corriente a los folios 30 y 31 del presente expediente, donde el ciudadano Felipe Contreras vendió a Desiderio Contreras el Fundo “El Cacao”, protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira, bajo el N° 21, tomo II, protocolo primero, folios 31 al 33 de fecha 29/01/1963 de dicho documento de propiedad, el demandado es copropietario de la Finca El Cacao, al ser parte de la Sucesión Bustamante.

El demandante ciudadano José Erasmo Vivas García copropietario del fundo denominado “Las Delicias”, debió demandar a todos los copropietarios, comuneros de la Sucesión Bustamante, lo cual ha debido efectuarse por que existe, lo que se conoce en la doctrina como litis consorcio pasivo necesario, integrado por legitimados pasivos, quienes por si solos sino necesariamente en conjunto, tiene la cualidad e interés para sostener la presente causa y como no han sido demandados todos ellos que comprenden dicha comunidad jurídica, esta acción deberá ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

De lo anterior expuesto este Tribunal observa, la parte actora omitió la in jus vocatio demandar a los herederos del ciudadano Desiderio Contreras, copropietarios del Fundo Controvertido, denominado el Cacao, quienes se encuentran a derecho, esto es debió demandar a sus causantes y a sus herederos desconocidos, de modo que la falta de llamamiento o el llamamiento erróneo o equivocado al proceso, de la persona que, en abstracto, debe ser el demandado, hacen procedente la declaratoria, aun de oficio, de la falta de cualidad e interés del demandado para sostener el proceso, como en efecto sucedió en la presente causa, lo que hace que se plasme en la presente litis la falta de cualidad o interés de la parte demandada de sostener la demanda interpuesta en su contra y así se decidirá en el dispositivo de la presente decisión; falta de cualidad o interés denunciada en reiteradas oportunidades en el decurso procesal por la representación judicial de la parte accionada, por cuanto el efecto de la falta de cualidad, como se dijo, es la obligación en cabeza del juzgador de asentar que no se dieron las condiciones para la constitución de la relación jurídica procesal, que no nació válidamente el proceso. Por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la acción propuesta en virtud de que no se demando al los causantes del señor Desiderio Contreras (fallecido) lo cual constituye ausencia del presupuesto procesal de la legitimatio ad causam. Y ASÍ SE DECIDE.

En razón de lo anterior, este Tribunal no entra a dilucidar el fondo de la presente controversia por considerarlo inoficioso. Y ASÍ SE DECIDE


IV
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SE DECLARA LA FALTA DE CONSTITUCIÓN DE LITIS CONSORCIO ACTIVO Y PASIVO NECESARIOS.


SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior se declara INADMISIBLE la pretensión de SERVIDUMBRE propuesta por la parte demandante ciudadano, JOSÉ ERASMO VIVAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V – 5.679.443, domiciliado en La Aldea La tala, Parroquia Cárdenas, Municipio Uribante del Estado Táchira, contra el ciudadano, JOSÉ ARNOLDO CONTRERAS BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 5.647.624, domiciliado en la Aldea la Tala, Parroquia Cárdenas, Municipio Uribante – Estado Táchira.

TERCERO: En razón de lo anterior no hay condenatoria en costas.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los seis (9) días del mes de mayo del año dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA


ABOG. NELITZA CASIQUE MORA