REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DOMICILIOS PROCESALES
PARTE DEMANDANTE: VÍCTOR JOSÉ CARRILLO RAMÍREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.830.025.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSE ORLANDO PRATO GUTIÉRREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 33.973 tal y como consta de poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 29-10-1.991, anotado bajo el N° 67, tomo 216 de los libros de autenticación, inserto al folio 3 del presente expediente.
DOMICILIO PROCESAL: En la Quinta Avenida, torre “E”, piso 11, oficina 1102, San Cristóbal del Estado Táchira
PARTE DEMANDADA: LUÍS FRANCISCO MOGOLLÓN, Colombiano, mayor de edad, con cedula Nro. E- 81.531.027 domiciliado en el Pueblo La Honda, Parroquia Emilio Constantino Guerrero, Distrito Jáuregui del Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Pedro Castillo Rojas y Nancy M. Sáenz Nieto, inscriptos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 17.276 y 38.105 Respectivamente tal y como consta de poder otorgado en fecha 16-07-1.991, autenticado ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira, anotado bajo el N°81, tomo 102 corriente al folio 14 y la Abogada Asllelhy Josefina Betancourt Vivas, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 31.141, tal y como consta de sustitución de poder de fecha 19/02/1.992 inserto al folio 69 del presente expediente.
DOMICILIO PROCESAL: En la Avenida Primera N° 2-45, urbanización Pro-patria, San Cristóbal del Estado Táchira.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: Civil Nº 5660/2004
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa, por libelo de demanda recibido por distribución, donde el abogado José Orlando Prato Gutierrez, actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano Víctor José Carrillo Ramírez demanda por Cumplimiento de Contrato al ciudadano Luis Francisco Mogollón, alegando entre otras cosas:
DE LOS HECHOS
Que el ciudadano VÍCTOR JOSÉ CARRILLO RAMÍREZ, el día 29 de enero de 1.991, realizó un contrato de opción de compra-venta con el ciudadano Luis Francisco Mogollón, quien es de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de identidad Numero E-81.531.027, domiciliado en Pueblo Hondo, Parroquia Emilio Constantino Guerrero, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, el cual tiene por objeto la venta de un Fundo Agropecuario denominado “El Amparo” ubicado en el sector la Piedrita, Parroquia San Camilo, Municipio Páez del Estado Táchira, adquirido según documento numero 61 del 3 de noviembre de 1989, asentado en el Registro Subalterno del Distrito Páez del Estado Apure, el cual está en posesión del ciudadano LUÍS F. MOGOLLÓN.
Que dicha venta se pactó por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 1.500.000); entregando al ciudadano Luis Francisco Mogollón por concepto de arras la cantidad de SETECIENTOS UN MIL BOLÍVARES (Bs. 701.000) señalando en este documento privado que se restaría por cancelar la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES, (Bs. 799.000), los cuales deberían cancelar antes del diez (10) de agosto de 1.991, fecha pactada como término fijo para dar cumplimiento da la obligación, que también se pactó que para el financiamiento de dicha negociación se fijaba un interés del tres por ciento (3%) mensual sobre el saldo pendiente de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 799.000) que asciende a la suma de VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 23.970) mensuales, todo lo cual se expresa y consta en copia simple del documento privado.
Motivos que fundamentan la pretensión
Que es el caso que desde el 10 de agosto de 1.991 fecha de término fijo, en que se debía dar pleno cumplimiento a ese contrato, ello no ha sido posible, a pesar de las múltiples gestiones hechas ante el ciudadano LUÍS FRANCISCO MOGOLLÓN para que dé cumplimiento a la obligación pactada, que hasta el momento después de transcurrido nueve meses y seis días de vencido el plazo fijado para el cumplimiento de la obligación no le ha podido efectuar en forma amistosa, y en vista de la violación por parte del futuro comprador a las condiciones establecidas en ese contrato y enmarcadas en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1269 y 1527 del Código Civil, es que demanda.
PETITORIO
Que en virtud de las razones expuestas, es que viene al Tribunal a demandar, como en efecto demanda al ciudadano LUIS FRANCISCO MOGOLLÓN, para que convengan en dar pleno y absoluto cumplimiento del contrato de opción de compra-venta, por él asumido en los términos y condiciones señalados en dicho contrato, cancelando las siguientes cantidades:
1.- La cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 799.000), que representa el saldo restante de la negociación cuyo cumplimiento demandan.
2.- El Interés pactado por el tres por ciento (3%) mensual sobre el saldo antes señalado y que esta pendiente, es decir la cantidad de VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 23.970) mensuales adeudados a partir del 29 de Enero de 1.991 hasta el 29 de octubre de 1.991, es decir nueve (9) meses para un total de DOSCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs.215.730).
3.- Los intereses que se sigan adeudando hasta el total cumplimiento de la obligación que aquí demanda.
4.- Las costas y costos calculados prudencialmente en BOLÍVARES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 253.682,50).
Estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.268.412,50).
ADJUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA:
1. Copia simple de documento privado de fecha 29-01-1.991, suscrito por los ciudadanos Víctor José Carrillo Ramírez y el ciudadano Luis Francisco Mogollón. Inserto al folio 4 del presente expediente.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En escrito de fecha 21/11/1.991, la apoderado Judicial de la parte demandada, abogado Pedro Castillo Rojas presentó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Relación de los hechos
Que el ciudadano Luis Francisco Mogollón, durante los meses de marzo, abril y mayo de 1.990, inició conversaciones con los ciudadanos Víctor Carrillo Ramírez, y la ciudadana Gloria Marina Ramírez Medina, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. 3.199.523, y hábil para la adquisición de un (1) Fundo Agropecuario denominado “El Amparo” ubicado sobre terrenos baldíos en Jurisdicción del Sector La Piedrita, Parroquia San Camilo, Municipio Páez del Estado Apure, con una superficie de ciento trece hectáreas (113 has), enmarcado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Antonio Duran (Río Uribante); SUR: Terrenos ocupados por Salomón Cañas; ESTE: Terrenos ocupados por Salomón Cañas, y OESTE: Terrenos ocupados por Luis Camacho, adjudicado por el Instituto Agrario Nacional a Víctor José Carrillo Ramírez.
Que en las conversaciones para la adquisición del Fundo “El Amparo”, participaron activamente VÍCTOR JOSÉ CARRILLO RAMÍREZ y GLORIA MARINA RAMÍREZ MEDINA, quedando convenido el precio de venta en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000), que serán repartidos en partes iguales entre Víctor José Carrillo Ramírez y Gloria Marina Ramírez Medina, entregando a ellos la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) el día primero de junio de 1.990 para con esa suma pagar la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 194.000,oo) a los ciudadanos ISAÍAS CONTRERAS GARCÍA y LIDUVINA NIETO VILLAR, que debían por concepto de trabajos realizados en el Fundo “El Amparo”. La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000) la entregó a VÍCTOR JOSÉ CARRILLO RAMÍREZ y GLORIA MARINA RAMÍREZ en el domicilio de la última ubicado en el lote 6 N° 6 en la Unidad Vecinal de la ciudad de San Cristóbal, que de lo narrado se evidencia del recibo o comprobante de pago elaborado personalmente y en manuscrito por Gloria Marina Ramírez Medina, y firmado por Víctor José Carrillo Ramírez, como consta de copia de documento privado el cual reproduce en un folio útil, que luego de recibida la cantidad por parte de Víctor José Carrillo Ramírez y Gloria Marina Ramírez Medina, el vendedor le exigió pagos parciales hasta completar la cantidad de SETECIENTOS UN MIL BOLÍVARES (Bs. 701.000,oo) sin que tales adelantos hubiese dado comprobante o recibo de pago alguno.
Luego de múltiples gestiones firmó a favor de LUÍS FRANCISCO MOGOLLÓN un documento privado por la cantidad de SETECIENTOS UN MIL BOLÍVARES (Bs. 701.000,oo) fechado el 29 de enero de 1.991, incluyendo en el precitado documento una cláusula que no había sido establecida como era la del pago de intereses al tres por ciento (3%), advirtiéndose a LUÍS FRANCISCO MOGOLLÓN se abstuviera de dar alguna cantidad de dinero a GLORIA MARINA RAMÍREZ MEDINA, por cuanto el, es decir, VÍCTOR JOSÉ CARRILLO RAMÍREZ, no se le reconocería y por tanto no le otorgaría. Que ante esa situación y habiendo variado o cambiado las condiciones establecidas en la venta LUÍS FRANCISCO MOGOLLÓN participó y notificó a la ciudadana GLORIA MARÍA RAMÍREZ, de lo que estaba ocurriendo y de la prohibición de que le entregase la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50 %) como había sido convenido por los derechos que le pertenecen sobre las mejoras que conforman el Fundo “El Amparo”, por haberla fomentado conjuntamente con Víctor Carrillo Ramírez.
Que la actuación y posterior conducta a partir del primero de junio de 1.990 por parte de VÍCTOR JOSÉ CARRILLO RAMÍREZ, le había impedido tener la más completa y amplias facultades de posesión y disfrute del Fundo “El Amparo” por cuanto la ciudadana GLORIA MARINA RAMÍREZ MEDINA, en forma constante y repetida le ha exigido el pago de la parte que le corresponde tal como había sido convenido al pactar la operación de compraq-venta y en todo el transcurso del presente año ha sido exigido por parte de ella en el mismo fundo El Amparo, para que le pague su cuota parte, lo cual no hace ni hará el demandado en virtud de la situación creada por Víctor José Carrillo Ramírez, llegándose al extremo de que GLORIA MARINA RAMÍREZ MEDINA, ha anunciado ejercer las acciones legales agrarias a su favor si se materializa y formaliza la venta por vía de documento protocolizado y desde hace (5) meses aproximadamente retornó la posesión del Fundo ”El Amparo” al no recibir la cantidad que VÍCTOR JOSÉ CARRILLO había convenido en entregarla como resultado de la operación realizada y en la que fue directa y personalmente entre el demandado Luis Francisco Mogollón, Víctor José Carrillo Ramírez y Gloria Marina Ramírez Medina.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Que los hechos así narrados tipican por parte de VÍCTOR JOSÉ CARRILLO RAMÍREZ un incumplimiento en las obligaciones con respecto a GLORIA MARINA RAMÍREZ MEDINA al negarle la cantidad de dinero a recibir y que se había establecido en el Cincuenta por ciento (50%) del saldo al descontar el pasivo, es decir, al pagar las cantidades que se debían a ISAÍAS CONTRERAS GARCÍA como vendedor de las mejoras y LIDUVINA NIETO VILLAR y ALBIS CARRILLO, lo cual está consignado en el artículo 1.264 del Código Civil al señalar que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido convenidas”. Que esta disposición legal permite a su mandante exigir la aplicación del artículo 1.267 del Código Civil, el cual establece que el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello.
DE LA RECONVENCIÓN
Que las normas legales antes transcritas obligan al demandado a ejercer el ultimo aparte del artículo 1.267 y en el ejercicio del derecho que asiste al demandado LUÍS FRANCISCO MOGOLLÓN de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconviene al ciudadano VÍCTOR JOSÉ CARRILLO RAMÍREZ, por resolución de contrato y como consecuencia de ello a reintegrar las cantidades recibidas como adelanto en la operación de compra-venta conjuntamente con los intereses causados al una por ciento (1%) mensual desde el primero de junio de 1.990 y desde el 29 de enero de 1.991, hasta el día de hoy, las cuales alcanzan a la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 94.000,oo) más los intereses que se sigan venciendo hasta el total reintegro de la cantidad reservándose el derecho de acciones por daños y perjuicios causados por el incumplimiento en que ha sido incurrido el demandante VÍCTOR JOSÉ CARRILLO.
Estima la presente acción en la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 794.000,oo) más las costas y costos del proceso y para garantizar las resultas que pueda recaer en el presente juicio.
Solicita que la reconvención aquí propuesta sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
La parte actora-reconvenida en su oportunidad procesal rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes el libelo de la reconvención que por resolución de contrato incoara, el ciudadano Luis Francisco Mogollón. Que de acuerdo al contenido del documento privado de compra venta el mismo fue firmado entre el ciudadano Víctor José Carrillo Ramírez, como vendedor y el ciudadano Luis Francisco Mogollón como comprador y en ningún caso intervino en dicha negociación de una forma directa o indirecta la ciudadana Gloria Marina Ramírez Medina, que no lo une ningún tipo de vinculo con ella, que mal puede alegar el ciudadano Francisco Mogollón que no ha cumplido con el convenimiento pactado alegando que dicha señora se lo ha impedido, que Luis Mogollón sabe perfectamente que debe cancelar el saldo adeudado es al actor y no a ninguna otra persona, que es el único y exclusivo propietario del fundo Agropecuario “El Amparo” y el tomo posesión del mismo ejerciendo sus deberes y derechos tal y como si fuera su real propietario que por ese motivo no es incumbencia del demandante a que pueda tener Luis Francisco Mogollón como empleado o en la calidad que fuese.
Que es completamente falso como lo señala Luis Francisco Mogollón en el libelo de la reconvención cuando señala: “La actuación y posterior conducta a partir del primero de junio de 1.990, por parte de VÍCTOR JOSÉ CARRILLO, me ha impedido tener la mas completa y amplias facultades de posesión y disfrute del fundo “EL Amparo”, pues como podrá observar en el folio numero 04, aparece el documento de opción de compra-venta firmado el veintinueve de enero de 1.991, donde Luis Mogollón entrega la cantidad de SETECIENTOS UN MIL BOLÍVARES (Bs. 701.000) por concepto de arras y a su vez pacta el interés del tres por ciento (3%) mensuales sobre el saldo pertinente, es decir SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 799.000) adeudados, por tal motivo mal puede señalar que se le ha perturbado en sus facultades de posesión y disfrute del fundo “El Amparo”, a partir de junio de 1.990 habiendo LUÍS FRANCISCO MOGOLLÓN firmado en enero de 1.991 el documento de opción de compra antes señalado, esto deja entrever que es un simple ardid de la parte demandada para dar fiel cumplimiento al contrato de opción de compra venta en los términos y condiciones establecidos, y por tal motivo no puede pedir resolución de contrato y mucho menos que se le reintegre la cantidad de SETECIENTOS UN MIL BOLÍVARES (Bs. 701.000) mas los intereses al uno por ciento (1%) mensual, pues hasta el momento el ciudadano Víctor Carrillo, lo que ha tenido son grandes perdidas y si Luis Francisco Mogollón no quiere cumplir con el contrato establecido debe dejar a Víctor Carrillo la cantidad de SETECIENTOS UN MIL BOLÍVARES (Bs. 701.000) dados como concepto de arras o que si no cumpla con el contrato de opción de compra venta establecido.”
III
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Promueve el merito en todo cuanto favorezca al demandado.
2. Promueve documento autenticado por el cual Víctor José Carrillo Ramírez, se convierte en deudor del ciudadano Isaías Contreras García y Liduvina Nieto Villan, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) de fecha 23 de agosto de 1.988, bajo el N° 148, folios 129 vto, tomo 35 en la Notaria Pública Primera de San Cristóbal.
3. Documento autenticado por el cual Isais Contreras García vende mejoras agrícolas, hoy fundo “El Amparo” al ciudadano VÍCTOR JOSÉ CARRILLO RAMÍREZ, autenticado bajo el N° 50, tomo 96 de fecha 31 de agosto de 1.988, ante la Notaria Primera.
4. Documento autenticado por el cual Víctor José Carrillo Ramírez adeuda al ciudadano ISAIAS CONTRERAS GRACIA y LIDUVINA NIETO VILLAN, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 194.000,oo) bajo el N° 82, folios 90, tomo 105, de fecha 10 de octubre de 1.989.
5. Documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Distrito Páez del Estado Apure en fecha 3-11-1.989, bajo el N° 61, folios 160 al 163. protocolo primero, contentivo de la adjudicación por parte del Instituto Agrario Nacional a Víctor Carrillo Ramírez.
6. Documento de registro de hierro de Víctor José Carrillo Ramírez, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Páez, Estado Apure en fecha 4-04-1.989.
7. Promueve factura N° 0490 expedida por Distribuidora Colmenares de fecha 22-12-89 a favor de Gloria Marina Ramírez por concepto de compra de una bomba de agua valorada en Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,oo) pagado por Víctor José Carrillo Ramírez en cheque N° 24263462 del Banco Capital.
8. Acta de asamblea de la Asociación de Pequeños Comerciantes para el nombramiento de la Junta Inventora y Junta Directiva.
9. Promueve para ser practicada Inspección Judicial sobre el Fundo Agrícola “El Amparo” para determinar la existencia de mejoras, bienes, cultivos y personal obrero, debiendo a tal efecto designar un experto para que haga un informe Técnico-avalúo del citado inmueble.
10. Promueve para ser escuchada las testimoniales de los ciudadanos: Deybi Florez Aparicio, María Gabriela Aparicio de Florez, José Rosario Sánchez, Ofelia Molina, Antonio González Ochoa, José Isidoro Archila.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1. Reproduce el merito favorable de las actas procesales.
2. Reproduce copia simple de documento privado de fecha 29-01-1.991, suscrito por los ciudadanos Víctor José Carrillo Ramírez y el ciudadano Luis Francisco Mogollón. Inserto al folio 4 del presente expediente.
3. Promueve para ser escuchada la testimonial de los ciudadanos José Gonzalo Chacon Álvarez, Carlos Orlando Escalante Hernández y Omar Alberto Ramírez Bustamante.
En fecha 09-12-1.991, el ciudadano LUÍS FRANCISCO MOGOLLÓN VILLAMIZAR absolvió posiciones juradas corriente a los folios 37 al 39 del presente expediente.
En fecha 29-01-1.992, el ciudadano VÍCTOR JOSÉ CARRILLO RAMÍREZ absolvió posiciones juradas corriente a los folios 47 al 51 del presente expediente.
En fecha 12-01-1.992, rindieron declaración testimonial ante el Juzgado Comisionado Juzgado Segundo de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira los ciudadanos José Gonzalo Chacon Álvarez (folios 63 y 64), Carlos Orlando Escalante (64 vto y 65), Omar Alberto Ramírez Bustamante (65 vto y 67).
En fecha 20/02/1.992, rindieron declaración testimonial los ciudadanos María Gabriela Aparicio de Flores (folio 80 y 81), José Rosario Sánchez (folios 81 y 82), Ofelia Molina (folios 83 y 84).
En fecha 11-03-1.993, se trasladó y constituyó el Juzgado comisionado Juzgado Municipio Foráneo San Camilo del Municipio Autónomo Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, El Nula, en la Finca denominada “El Amparo” sector la Piedrita, Aldea Ceiba, Jurisdicción del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure corriente a los folios 113 al 115 del presente expediente, con el objeto de determinar la existencia de mejoras, bienes, cultivos, y personal obrero, sobre el Fundo Agrícola El Amparo.
IV
DE LA CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO:
Ahora bien, y como punto previo a cualquier pronunciamiento de fondo, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal ante todo, viene obligado a examinar si se han cumplido las modalidades, condiciones y requisitos que reputan como bien compuesta la relación procesal. Esto es un paso necesario para entrar a fallar la bondad de lo controvertido; es decir, debe verificar si las condiciones para la constitución de la relación jurídica procesal están presentes, por ser requisitos a los que se sujeta el nacimiento del proceso y su existencia en sí.
Esa tarea es de la incumbencia de Oficio, aun cuando no medie alegato expreso y directo de las partes sobre el tema y por eso escapa de la actividad dispositiva de las partes. Así, pues, el Juez viene investido en la potestad-deber de efectuar un proceso sobre el proceso, para colocarse en aptitud de emitir un pronunciamiento sobre la pretensión deducida.
Nuestra jurisprudencia de la casación tiene reconocido que la recta integración del contradictorio de una relación procesal es un asunto que "toca más bien a la naturaleza de la acción, que se vería rechazada por inadmisible". (Sent. 11/03/92. Exp. 91-428).
Ello es así, porque no se trata de una materia obligada de excepción o defensa sino que se eleva en un presupuesto o impedimento procesal vinculados con el concepto del debido proceso; es una exigencia de garantía jurídica consistente en la tramitación de un proceso regular y legal. Los presupuestos procesales responden a una estructura eminentemente formal y observan al proceso y no al derecho sustancial debatido.
Respecto a este punto, resaltamos que el maestro Eduardo Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 1942 (Reimpresión inalterada de la 3ª ed. 1978) Argentina, Ediciones de Palma, Buenos Aires., p. 104, hace un interesante análisis de los presupuestos procesales, distinguiendo entre presupuestos procesales de la acción (strictu sensu), presupuestos procesales de la pretensión, presupuestos de validez del proceso y presupuestos de una sentencia favorable.
Como su nombre lo indica, los presupuestos procesales son aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal y entre ellos señala, en primer lugar, la investidura del Juez; es decir, que para que exista un juicio, lo primero que debe existir es un Juez, una persona dotada por el Estado de los poderes necesarios para solucionar la controversia entre las partes con carácter vinculante. Si no existe un Juez, no podrá haber juicio, aunque todos los demás requisitos se cumplan. En segundo lugar, se exige la capacidad de las partes, ya que un juicio seguido entre dos incapaces tampoco es un juicio. Estos son los presupuestos procesales en sentido estricto, cuya ausencia impide el nacimiento del proceso.
Por su parte, respecto a los presupuestos procesales de la pretensión, señala que como ésta es la autoatribución de un derecho y la petición de que sea tutelado, es un presupuesto procesal la posibilidad de ejercerlo, independientemente de que efectivamente el derecho que se autoatribuye el reclamante le corresponda. Cita como ejemplo de inadmisibilidad de la misma la caducidad de la pretensión, y aclara que en algunos países no existe la posibilidad de que una defensa de esa naturaleza sea decidida in límine; pero, ello no implica que hubiese estado presente el presupuesto procesal correspondiente. Los presupuestos procesales de la pretensión no impiden el nacimiento del juicio, sino la efectividad del derecho y la posibilidad de ejercerlo.
En tercer lugar, los presupuestos de validez del proceso están constituidos por el cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley, siempre que su incumplimiento no hubiese sido convalidado por un acto de la parte a quien perjudicaba, en aquellos casos en que la formalidad omitida es susceptible de ser convalidada.
Por último, como presupuesto de la sentencia favorable se exige la correcta invocación del derecho y la prueba de los hechos alegados, salvo la aplicación del principio iura novit curia.
En resumen, los presupuestos son circunstancias anteriores a la decisión del juez, sin las cuales éste no puede acoger la demanda o la defensa, y añade: "Y para ello no se requiere alegación de parte, porque no está en las facultades del magistrado atribuirse una competencia que la ley no le ha dado, dotar a los litigantes de una capacidad de la que la ley les ha privado, atribuírles cualidades que no les competen, o acoger pretensiones inadmisibles o dictar sentencias favorables cuando aquellos a quienes benefician no han satisfecho las condiciones requeridas para su emisión." (Obra citada, Tercera edición (póstuma), p.p. 103 y Sgts.)
De modo que, aún cuando el Código de Procedimiento Civil no lo señala expresamente, es obvio que para que la demanda sea declarada con lugar es necesario que el proceso hubiese tenido existencia jurídica y validez formal; es decir, que se hubiesen cubierto los presupuestos procesales, cuya ausencia no sólo puede ser invocada por las partes, sino también por el tribunal oficiosamente.
De manera que siguiendo esas enseñanzas, plenamente aplicables en Venezuela, debe concluirse que aún para el evento de que el demandado no hubiese realizado la alegación de que faltó uno o más de los presupuestos procesales en la contestación de la demanda, no por ello debe considerarse que cualquier otro que haga con posterioridad debe declararse improcedente, porque si la denuncia nueva del demandado se refiere a la carencia de un presupuesto procesal, desde luego que la misma puede y debe ser oída porque, de hecho, se trata de una circunstancia que, inclusive, puede ser suplida de oficio por el Juzgador.
En virtud de lo anterior, observa el Tribunal que:
Dispone el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
“ El libelo de la demanda deberá expresar:
Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberá producirse con el libelo”.
Así también, el artículo 434 del Código Adjetivo Civil, establece:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sea de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días de lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en el de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”
Luego el artículo 429 ejusdem dispone:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”
En Venezuela, el Código de Procedimiento Civil de 1916, consagraba, en su artículo 315, la preclusión probatoria de la presentación instrumental junto con el escrito libelar, debiendo complementarse con el artículo 238 del Código derogado, que establecía: “El instrumento en que se funde la demanda, esto es, aquél del cual se derive inmediatamente la acción deducida, deberá producirse con el libelo.” Artículo que en el vigente Código de 1986, se incorporó al contenido de la demanda, desarrollándose la definición del instrumento fundamental, cuando el artículo 340.6, señala: “…Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”.
Para el Tratadista español HERNÁNDEZ DE LA RÚA, (Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tomo II, Madrid, 1856, Pág. 61), los instrumentos fundamentales, son los documentos que tengan relación con los hechos alegados en la demanda, sirviendo para probar los extremos en que se funda la acción deducida en juicio. Por lo cual, aquellos otros documentos que se necesiten para contrarrestar las excepciones del reo, para combatirlas, serán los que pueden producirse en el lapso probatorio y si son públicos, hasta los informes de segunda instancia. Bajo tal criterio, las documentales, desde el punto de vista del desarrollo del Iter Procesal, en cuanto a su oferta, a su producción, a su vertimiento o a su promoción, deben dividirse en fundamentales y circunstanciales, éstas últimas, se crean en las circunstancias del devenir del iter adjetivo.
En efecto, para esta juzgadora, las documentales fundamentales, junto con el contenido del artículo supra citado 340.6, pueden definirse como: “Aquellos documentos que justifican el derecho del actor o en que el actor funda su derecho”. Fundar, en el caso que nos ocupa (servir de fundamento), quiere decir, apoyar, basar: el derecho se funda en el documento (éste le sirve de fundamento), o, lo que es lo mismo, se apoya, se basa en él. La Justificación, Para MANRESA, MIQUEL y REUS (Ley de Enjuiciamiento Civil Comentada y Explicada. Tomo II, Madrid, 1856, Pág. 52 y 54), los documentos fundamentales que deben acompañarse son aquéllos: “en que el Actor funde su derecho; es decir, aquellos en que apoye la acción que entable en la demanda”. De manera, que no se refiere nuestro Código Procesal Venezolano, a cualquier instrumental o a toda prueba escrita, sino a aquella en que el actor funde su derecho invocado, reclamado. Por eso, PODETTI, expresa con claridad, que los instrumentos en que se funda el artículo 434 del Código Adjetivo, son exclusivamente aquéllos en que se funda la demanda, la contestación o la contrademanda o reconvención, no así, los que estén destinados a probar los hechos, que deben producirse en el período de pruebas.
La necesidad de aportación probatoria in limine de tales instrumentales o su anuncio del lugar dónde se encuentran, radica no sólo en la disponibilidad del medio, pues si el litigante tiene el medio de prueba, es natural que lo ofrezca, para que pueda llegar al contrario, quien de ésta manera se hallará en condiciones de valorar y conocer la realidad litigiosa y por tanto de decidir, con elementos suficientes, si debe allanarse a las pretensiones contrarias o ha de impugnarlas.
Siendo que, son muchas las razones que obligan a tal aportación liminar, unas desde el punto de vista de la Ciencia Probatoria y otras desde el punto de vista de los principios generales del Derecho Procesal Civil. En el primero de los casos, puede señalarse, que el régimen probatorio ha de establecerse siempre sobre una base de máxima facilidad, que evite toda posibilidad de sorpresas y que contribuya a que el resultado esté todo lo cerca posible de la realidad de hacer conocer el objeto de la pretensión y los medios que invoca para sostenerla; pues, el que no acompaña a la demanda los títulos que lo autorizan para reclamar del accionado una pretensión o, procede de mala fe o, tiene en tales títulos muy poca confianza.
Aunado a ello, desde el punto de vista del Derecho Procesal, la reserva de los elementos probatorios es contrario a todos los sistemas procesales, pues rompe el Principio de Igualdad de las Partes en el Proceso.
Para la Doctrina Nacional, encabezada, por el maestro ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, Pág. 31), el fundamento de la presentación in limine del documento fundamental, es evitar alevosías y ardiles desleales por parte del actor, pues: “si se permitiese a éste la reserva de ellos hasta que el reo no pudiese hacer o procurarse la contraprueba, no serían iguales en la lid judicial las condiciones de los litigantes.”. Para el Procesalista Venezolano, JESÚS EDUARDO CABRERA (Revista de Derecho Probatorio. El Instrumento Fundamental. Tomo II, Pág. 15 y ss): “la carga de promover y producir el instrumento fundamental con el libelo, está ligada a garantizar al demandado el ejercicio de su derecho de defensa.”
La prueba fundamental, pertenece indudablemente al género de las instrumentales pre-constituidas, preexistentes, que no son construidas en el iter procesal, como es el caso de los testigos o del peritaje, por lo tanto, el régimen de Ofrecimiento y Aportación Probatoria, no puede ser el mismo.
En efecto, estableciendo el Debido Proceso de rango Constitucional (Artículo 49 de la Carta Magna), el debido respeto a los tiempos procesales, de manera que se garantice el derecho de defensa, su no consignación junto con el escrito libelar o el no señalamiento en el libelo del lugar donde se encuentra, producirá la CADUCIDAD OFERTIVA DE LA PRUEBA, no admitiéndose su promoción en otra oportunidad adjetiva.
En el caso subjudice, la parte demandante ciudadano VÍCTOR JOSÉ CARRILLO RAMÍREZ, en su libelo de la demanda alega ser propietario de un fundo Agrícola denominado “El Amparo”, ubicado en el sector la Piedrita, Parroquia San Camilo, Municipio Páez del Estado Táchira, adquirido según documento N° 61 del 3/11/1.989, protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Páez del Estado Apure, fundamenta su pretensión en dicho documento junto con el contrato privado donde le vende al demandado ciudadano Luis Francisco Mogollón, el Fundo Agrícola “El Amparo” contratación que el actor dice no ha cumplido el demandado y es por lo que demanda el cumplimiento de contrato.
Así las cosas, la parte demandada ciudadano Luis Francisco Mogollón alega en su contestación de la demanda haber realizado contrato con los ciudadanos Víctor José Carrillo Ramírez y la ciudadana Gloria Marina Ramírez Medina, para la adquisición del Fundo denominado el Amparo, con una superficie de ciento trece hectáreas (113 has), enmarcado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Antonio Duran (Río Uribante); SUR: Terrenos ocupados por Salomón Cañas; ESTE: Terrenos ocupados por Salomón Cañas, y OESTE: Terrenos ocupados por Luis Camacho, adjudicado por el Instituto Agrario Nacional a Víctor José Carrillo Ramírez, tal como consta de documento protocolizado en la Oficina subalterna de Registro Público del Distrito Páez del Estado Apure, el 3/11/1.989, bajo el N° 61, folios 160 al 163 protocolo primero, que en las conversaciones para la adquisición del Fundo participaron activamente Víctor José Carrillo Ramírez y Gloria Marina Ramírez Medina, que el precio de la venta serán repartidos en partes iguales entre los precitados ciudadanos.
Alega que el actor prohibió al demandado realizar el pago del 50% como había sido convenido por derechos que le pertenecen sobre las mejoras que conforman el Fundo El Amparo, que por ello la citada ciudadana retomó la posesión del Fundo al no recibir la cantidad que se había convenido.
De la inspección Judicial de fecha 11/03/1.993, corriente a los folios 113 y 114 del presente expediente, en su particular primero el Tribunal dejó constancia que en el fundo denominado “El Amparo se encuentra a cargo y presente la ciudadana Gloria Marina Ramírez Medina.
Ahora bien el articulo 435 del Código de procedimiento Civil, dispone:
Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes.
Esta documental, es obligatorio presentarla con la demanda, por estar fundada en ella la misma; pues el efecto adjetivo de la no promoción del instrumento fundamental, junto al escrito libelar, es la caducidad de la oportunidad del ofrecimiento, precluyendo su presentación en juicio, por lo cual, no habiendo sido presentado junto al libelo de demanda, no puede presentarse en ninguna otra oportunidad. Y así se establece.
En el caso bajo estudio la prueba documental fundamental de la parte actora, le fue un documento privado el cual por interpretación en contrario de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no podía ser traído en copia simple, lo a todo evento significa o indica la ausencia del documento fundamental de la demanda.
Por ello, del contenido normativo del artículo 434 Ibidem, no se desprende que el Actor “pueda” aportar u ofrecer la prueba fundamental, sino que “debe” aportarla.
Sin embargo, esa caducidad ofertiva de la prueba no implica que el actor no pueda a través de otros medios probatorios probar su existencia.
En el caso subjudice, al no consignarse por parte de la actora el instrumento fundamental del cual deriva la pretensión deducida, la presente demanda debe ser declarada inadmisible. Y ASÍ SE DECIDE.-
Dada la naturaleza del presente fallo definitivo, este Tribunal no entra a dilucidar el fondo de la presente controversia por considerarlo inoficioso. Y ASÍ SE DECIDE
V
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, con la facultad otorgada en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO la demanda interpuesta por el ciudadano, VÍCTOR JOSÉ CARRILLO RAMÍREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.830.025 contra el ciudadano, LUÍS FRANCISCO MOGOLLÓN, Colombiano, mayor de edad, con cedula Nro. E- 81.531.027 domiciliado en el Pueblo La Honda, Parroquia Emilio Constantino Guerrero, Distrito Jáuregui del Estado Táchira.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese de la presente decisión al Ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con sede en Caracas.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 en concordancia con el encabezamiento del artículo 14 y con el contenido del artículo 233, todos del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, mediante Boleta que será librada por la Juez y dejada por el Alguacil en los respectivos domicilios procesales de las partes, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 174 ejusdem. Líbrense Boletas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los 9 días del mes de Mayo del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA
ABOG. NELITZA CASIQUE MORA
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