REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: ROJAS TRUJILLO DAVID JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.229.267, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Elda Lucía Poleo Molina, abogado inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 73.233, representación que consta en poder apud acta otorgado en fecha 22 de mayo de 2006, inserto al folio 17 del expediente.

DOMICILIO PROCESAL: Calle principal de la Machirí, Conjunto Residencial Villa Sol, Oficina de la Inmobiliaria La Inversora C.A., Nro. 20-a, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: NAIROBIS CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.100.577, domiciliada en la Urbanización El Portachuelo, casa Nro. 73 y 74 de la ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No designó.

DOMICILIO PROCESAL: Urbanización El Portachuelo, casa Nro. 73 y 74 de la ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE CIVIL N° 6617/2006

II
DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por libelo de demanda recibido por distribución en fecha 08 de mayo de 2006, en el cual el ciudadano David José Rojas Trujillo asistido por la abogado Elda Lucia Poleo Molina, demanda a la ciudadana Nairobis Chacín, por Cumplimiento de Transacción Extrajudicial, en base a los siguientes hechos:

Que en fecha 15 de octubre de 2003, cedió en arrendamiento por tiempo determinado a la ciudadana Nairobis Chacín, un inmueble ubicado en la Urbanización El Portachuelo, casas Nro. 73 y 74, las cuales forman una sola, en la ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, alinderadas así: CASA Nro. 73: NORTE: Parcela Nro. 1; SUR: Vivienda Nro. 74; ESTE: Avenida Principal del Urbanismo; OESTE: Liceo Militar Jáuregui y CASA Nro. 74: NORTE: Vivienda Nro. 73; SUR: Vivienda Nro. 75; ESTE: Avenida principal del urbanismo y OESTE: Liceo Militar Jáuregui, Vivienda Nro. 75, relación arrendaticia que consta de contrato que anexa, y donde consta en la Cláusula Primera la relación arrendaticia y en la Cláusula Cuarta que la demandada se comprometió a pagar un canon de arrendamiento mensual fijado en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00), siendo el caso que la demandada dejó de cumplir con su obligación de pagar los correspondientes cánones mensuales de arrendamiento desde el día 15 de octubre de 2003, cantidades de dinero que desde esa misma fecha le ha cobrado mas de una vez y que aún le adeuda.

Que luego de muchas e infructuosas gestiones, le pidió que además de pagarle le hiciera entrega inmediata del inmueble arrendado, suscribieron un nuevo contrato, en el cual la demandada se comprometía a entregarle material y voluntariamente el inmueble así como a pagarle los cánones de arrendamiento adeudados de la siguiente manera:

1) Que el día 31 de enero de 2006, le cancelaría todo lo adeudado por concepto de cánones vencidos y no pagados desde el día 15 de octubre de 2003 hasta el 31 de enero del 2006.
2) Que en esa misma fecha le haría entrega material del inmueble arrendado, totalmente desocupado y libre de personas y bienes, sin necesidad de desahucio ni notificación de ningún tipo.
3) Que a partir del día 31 de enero del 2006, le pagaría la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) por cada día que se retrasara en hacerle entrega del inmueble completamente arreglado y desocupado.

Que por mas de las múltiples e infructuosas conversaciones, escritos y demás gestiones de cobranza, solicitudes de entrega y proposiciones hechas por él a la demandada se niega a cumplir con las obligaciones contractuales por ella asumidas, se niega a pagar los meses durante los que ha estado ocupando y gozando ilegalmente del inmueble, y se niega a desocuparlo y entregarlo, tal y como se comprometió en el contrato suscrito por ella originándole la demandada con su incumplimiento culposo y reiterado graves daños y perjuicios, causándole un permanente daño patrimonial que se manifiesta claramente en el lucro cesante que le ocasiona por la falta de pago, ya que sin derecho alguna y totalmente en contra de su voluntad, se encuentra gozando del bien, lo cual sólo le ocasiona pérdidas y todo tipo de molestias; daños estos injustos, y de donde se deriva la responsabilidad contractual de la demandada y que deben ser por ello reparados, de conformidad con el artículo 1271 del Código Civil, razón por la cual pide al Tribunal se declare con lugar la demanda y se obligue a la demandada a resarcir los daños y perjuicios que ha causado y sigue causando con su reiterado incumplimiento contractual.

Que por cuanto la demandada ha incumplido con todas las obligaciones expresamente determinadas en el referido contrato de Entrega Material Voluntaria de Inmueble por ella suscrito, así como también las asumidas en el Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado, de donde se deriva el contrato cuyo cumplimiento exige, es por lo que acude a accionar en contra de la ciudadana Nairobis Chacín, a los fines de exigirle el cumplimiento del referido contrato suscrito en fecha 1 de noviembre de 2005, a fin de que el Tribunal declare con lugar el cumplimiento del mismo y la correspondiente indemnización de los daños y perjuicios que le fueron causados por el incumplimiento de la demandada.

Que en virtud de lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el artículo 1167 del código Civil y el articulo 255 del Código de Procedimiento Civil, solicita:

1) Que el Tribunal declare el Cumplimiento del Contrato de Entrega Material Voluntaria de Inmueble, y en consecuencia, la desocupación y entrega material y efectiva del mismo.
2) Se condene a la demandada conforme a lo establecido en el artículo 1167 del Código, a pagar a la parte demandante la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 4.960.000) mas los intereses de Ley, a título de indemnización por los daños y perjuicios que la ha causado y le continúa causando por la falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, los cuales pide al Tribunal condene a la demandada a pagarlos hasta el último día en que ésta realice la entrega material, real y efectiva del inmueble.
3) Se condene la demandada a pagar al arrendador la cantidad de dinero que le debe por concepto de Cláusula Penal, es decir, la cantidad de Bs. 40.000, por cada día que se retrase en hacerle entrega del inmueble arrendado, completamente arreglado y totalmente desocupado, que a partir del 31 de enero de 2006 a la fecha 05 de mayo de 2006, suman la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.880.000), cláusula penal ésta que pide al Tribunal sea calculada hasta el último día en que la demandada realice la entrega real y efectiva del inmueble.
4) Que se apliquen a los montos resultantes de la presente demanda y declarados así en la definitiva, la respectiva indexación o corrección monetaria conforme a los índices de precios al consumidos publicados por el Banco Central de Venezuela, mas los intereses de Ley desde el momento de la introducción de la presente acción hasta el momento de la sentencia definitiva.
5) Se condene en costas a la demandada.


Documentos anexos al libelo:

1.- Original del Contrato Privado suscrito por los ciudadanos Nairobis Chacín, con el carácter de Arrendataria y David José Rojas Trujillo con el carácter de Arrendador, conforme consta de documento de arrendamiento suscrito en fecha 15 de octubre de 2003, en el cual ambos convienen: PRIMERO: En que con el presente contrato de entrega voluntaria de inmueble, dan por terminada la relación contractual arrendaticia que entre ambos existía sobre un inmueble ubicado en la Urbanización El Portachuelo, casa Nro. 73 y 74 de la Grita, Estado Táchira, relación que declaran totalmente extinguida. SEGUNDO: En que el arrendatario hará entrega material del inmueble arrendado totalmente desocupado y libre de personas y cosas a El Arrendador, sin necesidad de desahucio ni notificación de ningún tipo el día 31 de enero del 2006. TERCERO: El arrendatario se compromete a pagar a El arrendador el canon de arrendamiento que se estableció en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) hasta el día en que se efectúe la entrega material del inmueble arrendado y en pagar las cantidades de dinero que se deriven de los servicios públicos debiendo pagar los recibos atrasados que emitan los organismos encargados de prestar esos servicios. CUARTO: El Arrendatario se compromete a pagar a El Arrendador antes de la entrega material del inmueble aquí acordada, la totalidad del dinero que le adeuda por concepto de cánones de arrendamiento desde el día 15 de octubre de 2003 a la fecha. QUINTA: El Arrendatario se compromete a entregar a El Arrendador el inmueble dado en arrendamiento, totalmente pintado, en perfecto estado de uso y funcionamiento. SEXTA: El Arrendatario conviene en que al termino establecido en le cláusula segunda de ese convenio, desocupará y entregará el inmueble arrendado totalmente desocupado y libre de personas y cosas a El Arrendador, sin necesidad de desahucio ni notificación de ningún tipo y se obliga a pagar a El Arrendador como Cláusula Penal por los daños y perjuicios causados por su incumplimiento en la entrega del inmueble para la fecha acordada, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), por cada día de retraso luego del vencimiento del plazo para la entrega del inmueble. SEPTIMA: Que la falta de cumplimiento a lo establecido en la cláusula segunda y demás cláusulas establecidas, será suficiente para que el arrendador pueda exigir el desalojo judicial inmediato del inmueble, debiendo pagarle El Arrendatario los daños y perjuicios causados por el incumplimiento, los honorarios de abogado, y todos los gastos que puedan generarse por la desocupación judicial, sin que tenga El Arrendador que probar los daños y perjuicios.

2.- Original del Contrato de Arrendamiento suscrito por los ciudadanos David José Rojas Trujillo cono El Arrendador y la ciudadana Nairobis Chacín, La Arrendataria, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización El Portachuelo, casa Nro. 73 y 74 de la Grita, Estado Táchira, por el lapso de seis 86) meses a partir del 15 de octubre de 2003, con uno canon de arrendamiento de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) mensuales, pagadero por mensualidades vencidas.

III
DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas por la parte demandante:

En escrito de fecha 14 de agosto de 2006, la abogado Elda Lucia Poleo Molina, apoderada judicial de la parte demandante, promovió:

PRIMERO: El mérito probatorio de autos.

SEGUNDO: El Contrato de Entrega Material Voluntaria de Inmueble y El Contrato de Arrendamiento anexos al libelo de la demanda, con la finalidad de probar:

1.- Que la demandada reconoció voluntariamente estos documentos.
2.- Que la demandada se obligó a hacer entrega material del inmueble el día 31 de enero de 2006, totalmente desocupado y libre de bienes y personas sin necesidad de desahucio ni notificación de ningún tipo.
3.- Que la demandada le debe al demandante por concepto de daños y perjuicios los cánones de arrendamiento desde el 15 de octubre de 2003 a la fecha, y que se comprometió y obligó a pagar al demandante, las sumas de dinero que le adeuda por concepto de cánones de arrendamiento desde el 15 de octubre de 2003 ala fecha.
4.- Que a partir del día 31 de enero de 2006, la demandada le debe al demandante y se obligó a pagarle la cantidad de Bs. 40.000,00 por concepto de Cláusula Penal, por cada día que se retrasara en hacerle entrega del inmueble arrendado completamente arreglado.
5.- Que la demandada se comprometió a entregar a El Arrendador demandante el inmueble dado en arrendamiento totalmente pintado y en perfecto estado de uso y funcionamiento.
6.- Que la demandada reconoce el buen estado en que recibió el inmueble que se le dio en arrendamiento y que se comprometió a entregarlo en el mismo buen estado.

TERCERO: Promovió la Boleta de Citación firmada personalmente por la demandada, a los fines de probar que:

1.- Que la demandada está en total y absoluto conocimiento de todas y cada una de las obligaciones por ella incumplidas.
2.- Que la demandada si está en posesión del inmueble arrendado en contra de la voluntad contractual por ella manifestada.

CUARTO: La Certificación emitida por el Instituto Postal Telegráfico Oficina de Táriba de fecha 20 de mayo de 2005, con el fin de demostrar que se solicitó a través de la jurisdicción voluntaria y por vía de correo postal que debía entregar el inmueble arrendado y pagar las sumas por ella adeudadas por concepto de cánones de arrendamiento


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:

DE LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 01 de agosto de 2006, se agregó el despacho de comisión procedente del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial, en la cual consta diligencia de fecha 14 de julio de 2006 suscrita por el Alguacil de dicho despacho, en la cual declara haber citado a la ciudadana Nairobis Chacín, debiendo la demandada dar contestación a la demanda a los 2 días de despacho siguientes a que constara en autos el agregado de la respectiva comisión y de vencido un (1) día que se le concedió de termino de la distancia. Debiendo entonces comparecer el 07 de agosto de 2006 a dar contestación a la demanda, y de autos se desprende que el demandado no dio contestación a la demanda en tiempo útil.- Y ASÍ SE DECIDE.

El artículo 362 ejusdem dispone:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna el Tribunal promoverá a Sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:

“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.

II. “La confesión ficta genera el desplazamiento de la carga probatoria en contra del demandado... Es decir, que los hechos a probar son aquellos que conforman el thema decidendum de la controversia…

Sobre los efectos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio, que hoy se reitera:

“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).

En igual sentido la Sala Político Administrativa, analizando el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referido a la confesión ficta expresó lo siguiente:

“...Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.

2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
La Sala examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:
(Omissis).
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa.
El alcance de la locución: ‘nada probare que lo favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda....” (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 5 de agosto de 1999, en el juicio seguido por Vianini S.P.A., contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.). (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos ( 02 ) días del mes de noviembre de dos mil uno. Exp. 2000-000883. NÚMERO 337).

La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario.

En el sub judice, observa esta juzgadora, que la parte demandada, no hizo uso de esta alternativa, pues no se evidencia de las actas procesales, que la parte demandada haya contestado a la demanda en tiempo útil y que vencido el lapso de promoción de pruebas hubiese aportado al juicio prueba alguna que lo beneficiara, con lo cual se dan por cumplidos los dos primeros supuestos de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien con base en el principio de la Tutela Judicial Efectiva, corresponde a este Tribunal evaluar los demás presupuestos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

-Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En la situación de autos, la parte demandante trajo junto al libelo de demanda:

1.- Original del Contrato Privado suscrito por los ciudadanos Nairobis Chacín, con el carácter de Arrendataria y David José Rojas Trujillo con el carácter de Arrendador, conforme consta de documento de arrendamiento suscrito en fecha 15 de octubre de 2003, en el cual ambos convienen: PRIMERO: En que con el presente contrato de entrega voluntaria de inmueble, dan por terminada la relación contractual arrendaticia que entre ambos existía sobre un inmueble ubicado en la Urbanización El Portachuelo, casa Nro. 73 y 74 de la Grita, Estado Táchira, relación que declaran totalmente extinguida. SEGUNDO: En que el arrendatario hará entrega material del inmueble arrendado totalmente desocupado y libre de personas y cosas a El Arrendador, sin necesidad de desahucio ni notificación de ningún tipo el día 31 de enero del 2006. TERCERO: El arrendatario se compromete a pagar a El arrendador el canon de arrendamiento que se estableció en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) hasta el día en qe se efectúe la entrega material del inmueble arrendado y en pagar las cantidades de dinero que se deriven de los servicios públicos debiendo pagar los recibos atrasados que emitan los organismos encargados de prestar esos servicios. CUARTO: El Arrendatario se compromete a pagar a El Arrendador antes de la entrega material del inmueble aquí acordada, la totalidad del dinero que le adeuda por concepto de cánones de arrendamiento desde el día 15 de octubre de 2003 a la fecha. QUINTA: El Arrendatario se compromete a entregar a El Arrendador el inmueble dado en arrendamiento, totalmente pintado, en perfecto estado de uso y funcionamiento. SEXTA: El Arrendatario conviene en que al termino establecido en le cláusula segunda de ese convenio, desocupará y entregará el inmueble arrendado totalmente desocupado y libre de personas y cosas a El Arrendador, sin necesidad de desahucio ni notificación de ningún tipo y se obliga a pagar a El Arrendador como Cláusula Penal por los daños y perjuicios causados por su incumplimiento en la entrega del inmueble para la fecha acordada, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), por cada día de retraso luego del vencimiento del plazo para la entrega del inmueble. SEPTIMA: Que la falta de cumplimiento a lo establecido en la cláusula segunda y demás cláusulas establecidas, será suficiente para que el arrendador pueda exigir el desalojo judicial inmediato del inmueble, debiendo pagarle El Arrendatario los daños y perjuicios causados por el incumplimiento, los honorarios de abogado, y todos los gastos que puedan generarse por la desocupación judicial, sin que tenga El Arrendador que probar los daños y perjuicios.
2.- Original del Contrato de Arrendamiento suscrito por los ciudadanos David José Rojas Trujillo cono El Arrendador y la ciudadana Nairobis Chacín, La Arrendataria, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización El Portachuelo, casa Nro. 73 y 74 de la Grita, Estado Táchira, por el lapso de seis 86) meses a partir del 15 de octubre de 2003, con uno canon de arrendamiento de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) mensuales, pagadero por mensualidades vencidas.

Documentales que no fueron objeto de desconocimiento por la parte demandada en consecuencia, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y con ello comprobó la parte actora que celebro extrajudicialmente una transacción con la ciudadana Nairobis Chacín, en los términos expuestos en cada una de las cláusulas del contrato, con el fin de conseguir la entrega del inmueble dado en arrendamiento a la referida ciudadana así como lograr el pago de los cánones de arrendamiento insolutos. Y así se declara.

Así las cosas, esta Juzgadora observa: El procesalista colombiano, HERNANDO DEVIS ECHANDIA en su Compendio de Derecho Procesal (Tomo I, Editorial ABC. Bogotá: 1985, pág. 192), define la acción como el derecho público, cívico, subjetivo, abstracto y autónomo, que tiene toda persona natural o jurídica, para obtener la aplicación de la jurisdicción del Estado a un caso concreto mediante una sentencia, y a través de un proceso. Mientras que la Jurisdicción es definida por este mismo autor (pág. 80) como la soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar o sancionar delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la Ley a casos concretos, de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.

Ahora bien, dentro de nuestra Legislación procesal vigente se establece como Principio General, que toda demanda que sea propuesta por ante los órganos de Administración de Justicia, deberá ser admitida, salvo que la misma aparezca como manifiestamente contraria al Orden Público, a las Buenas Costumbres o al alguna disposición expresa de la Ley; asociado a lo cual se ha establecido, también como Principio General, que para el trámite de toda controversia debe seguirse el procedimiento especial que hubiere sido estipulado por la Ley, y en ausencia del mismo, deberá seguirse el procedimiento ordinario (carácter residual del procedimiento ordinario).

Si esto es así, y partiendo de la preeminencia en el proceso de importantes principios y garantías constitucionales como las enunciadas, bastaría a los fines de la admisión de una demanda y de la decisión de un litigio (siempre que el mismo se hubiere constituido legalmente), que el actor hubiere interpuesto su demanda contentiva de la acción, de la pretensión y que en definitiva realice una adecuada relación de los hechos, de los cuales en todo caso, emanaría el derecho que se pretende; por supuesto mientras que la demanda no aparezca contraria a la Ley, al Orden Público o a las buenas costumbres, Y Así Se Establece.

Conforme fue expuesto, la pretensión del actor se resume en: 1.- El cumplimiento del Contrato suscrito en fecha 01 de noviembre de 2005, y en consecuencia la desocupación y entrega material real y efectiva del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. 2.- Se condene a la parte demandada a pagar la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.970.000,00) por concepto de pago de los cánones de arrendamiento vencida y no pagada. 3.- Se condene a la parte demandada a pagar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES por cada día que se retrase en hacer entrega del inmueble, a partir del 31 de enero del 2006, conforme a lo establecido en la cláusula penal. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En cuenta de tal pretensión, es evidente que el actor debe acreditar la existencia de la obligación existente entre él y la demandada ciudadana Nairobis Chacin; a más de acreditar que la demandada no ha cumplido con las obligaciones que asumió en el contrato cuyo cumplimiento se demanda Y Así Se Establece.
El Tribunal observa que en la etapa probatoria que se aperturó de pleno derecho, la abogada Elda Lucía Poleo Molina, apoderada judicial de la parte demandante, ratificó las pruebas adjuntas al libelo de la demanda. Y ASI SE ESTABLECE.-

De los documentos anexos al libelo de la demanda, los cuales ya fueron objeto de valoración por parte de este Tribunal, el actor demostró la existencia de la obligación que asumió la demandada Nairobis Chacín, requisito sine qua non para lograr la Acción Confesoria,. Y ASÍ SE DECIDE.

Con ello logró demostrar todas las condiciones en que las partes pactaron el contrato a saber:

PRIMERO: Que la demandada se comprometió a entregar voluntariamente el inmueble, y dar por terminada la relación contractual arrendaticia que entre ambos existía sobre un inmueble ubicado en la Urbanización El Portachuelo, casa Nro. 73 y 74 de la Grita, Estado Táchira, relación que declararon totalmente extinguida.
SEGUNDO: Que la demandada haría entrega material del inmueble arrendado totalmente desocupado y libre de personas y cosas al demandante, sin necesidad de desahucio ni notificación de ningún tipo el día 31 de enero del 2006. TERCERO: Que la demandada se comprometió al demandante el canon de arrendamiento que se estableció en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) hasta el día en que se efectúe la entrega material del inmueble arrendado y en pagar las cantidades de dinero que se deriven de los servicios públicos debiendo pagar los recibos atrasados que emitan los organismos encargados de prestar esos servicios. CUARTO: Que la demandada se comprometió a pagar al demandante antes de la entrega material del inmueble acordada en el contrato, la totalidad del dinero que le adeuda por concepto de cánones de arrendamiento desde el día 15 de octubre de 2003 al 01 de noviembre del 2005.
QUINTA: Que la demandada se comprometió a entregar al demandante el inmueble dado en arrendamiento, totalmente pintado, en perfecto estado de uso y funcionamiento.
SEXTA: Que la demandada convino que al termino establecido en le cláusula segunda de ese convenio, desocupará y entregará el inmueble arrendado totalmente desocupado y libre de personas y cosas al demandante, sin necesidad de desahucio ni notificación de ningún tipo y se obliga a pagarle como Cláusula Penal por los daños y perjuicios causados por su incumplimiento en la entrega del inmueble para la fecha acordada, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), por cada día de retraso luego del vencimiento del plazo para la entrega del inmueble.
SEPTIMA: Que la falta de cumplimiento a lo establecido en la cláusula segunda y demás cláusulas establecidas, será suficiente para que el demandante pudiera exigir el desalojo judicial inmediato del inmueble, debiendo pagarle la demandada los daños y perjuicios causados por el incumplimiento, los honorarios de abogado, y todos los gastos que puedan generarse por la desocupación judicial, sin que tenga El Arrendador que probar los daños y perjuicios.

En el derecho venezolano, la regla general del cumplimiento de los convenios está contenida en el artículo 1159 del Código Civil, que establece que: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes.”, y las partes en el presente caso, conforme consta del Contrato de Arrendamiento de fecha 01 de noviembre de 2005, se obligaron a: PRIMERO: En dar por terminada la relación contractual arrendaticia que entre ambos existía sobre un inmueble ubicado en la Urbanización El Portachuelo, casa Nro. 73 y 74 de la Grita, Estado Táchira, relación que declaran totalmente extinguida. SEGUNDO: En que el arrendatario haría entrega material del inmueble arrendado totalmente desocupado y libre de personas y cosas a El Arrendador, sin necesidad de desahucio ni notificación de ningún tipo el día 31 de enero del 2006. TERCERO: El arrendatario se comprometió a pagar a El arrendador el canon de arrendamiento que se estableció en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) hasta el día en que se efectúe la entrega material del inmueble arrendado y en pagar las cantidades de dinero que se deriven de los servicios públicos debiendo pagar los recibos atrasados que emitan los organismos encargados de prestar esos servicios. CUARTO: El Arrendatario se comprometió a pagar a El Arrendador antes de la entrega material del inmueble aquí acordada, la totalidad del dinero que le adeuda por concepto de cánones de arrendamiento desde el día 15 de octubre de 2003 a la fecha. QUINTA: El Arrendatario se comprometió a entregar a El Arrendador el inmueble dado en arrendamiento, totalmente pintado, en perfecto estado de uso y funcionamiento. SEXTA: El Arrendatario convino en que al termino establecido en le cláusula segunda de ese convenio, desocuparía y entregaría el inmueble arrendado totalmente desocupado y libre de personas y cosas a El Arrendador, sin necesidad de desahucio ni notificación de ningún tipo y se obligó a pagar a El Arrendador como Cláusula Penal por los daños y perjuicios causados por su incumplimiento en la entrega del inmueble para la fecha acordada, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), por cada día de retraso luego del vencimiento del plazo para la entrega del inmueble. SEPTIMA: Que la falta de cumplimiento a lo establecido en la cláusula segunda y demás cláusulas establecidas, sería suficiente para que el arrendador exigiera el desalojo judicial inmediato del inmueble, debiendo pagarle El Arrendatario los daños y perjuicios causados por el incumplimiento, los honorarios de abogado, y todos los gastos que puedan generarse por la desocupación judicial, sin que tenga El Arrendador que probar los daños y perjuicios. Y así se establece.

DE LA NO CONTESTACION EN TIEMPO UTIL

En relación con la no contestación de la demanda por parte de la ciudadana Nairobis Chacín, no obstante haber resultado citada personalmente los fines del presente proceso, se observa que dicha ciudadana no hizo uso de la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, no contestando la demanda ni haciendo valer prueba alguna a su favor. Y ASI SE ESTABLECE.-
Cumplidos los anteriores requisitos anotados para la procedencia de la acción CONFESORIA siendo que se requiere la concurrencia de los tres presupuestos mencionados con anterioridad, y habiendo sido comprobados estos en la forma antedicha, este Tribunal debe declarar CON LUGAR LA PRETENSIÓN del ciudadano David José Rojas Trujillo representado por la abogada Elda Lucia Poleo Molina, contra la ciudadana Nairobis Chacin. Y así se decide.
En consecuencia, se ordena a El Arrendatario ciudadana Nairobis Chacín:
1.- Entregar el inmueble en los mismos términos establecidos en la cláusula QUINTA del contrato privado suscrito en fecha 01 de noviembre de 2005.
2.- A pagar la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00), cantidad que debido al proceso de corrección monetaria equivale hoy día a CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 160,00) desde el 01 de noviembre de 2005, hasta el día en que se efectúe la entrega definitiva del inmueble.

3.- Al pago de los servicios públicos hasta el día en que se efectúe la entrega definitiva del inmueble.

4.- A pagar los cánones de arrendamiento desde el 15 de octubre de 2003 hasta el 01 de noviembre del 2005, a razón de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00), mensuales, cantidad que debido al proceso de corrección monetaria equivale hoy día a CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 160,00)

5.- A pagar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) cantidad que debido al proceso de corrección monetaria equivale hoy día a CUARENTA BOLIVARES (Bs. 40,00) por cada día de retraso luego del vencimiento del plazo para entregar el inmueble completamente arreglado y desocupado, conforme lo acordado en la cláusula penal (cláusula SEXTA).

6.- A pagar la indexación monetaria por el monto total adeudado, la cual se calculará desde el 15 de mayo del 2006, fecha en que se admitió la demanda, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, mediante una experticia complementaria, mediante el nombramiento de Expertos Contables que tomarán en cuenta la tasa inflacionaria que indique el Banco Central de Venezuela.

No se condena al pago de los daños y perjuicios, porque según la doctrina y la jurisprudenciala los cánones faltantes y la cláusula penal, suplen estos daños. Y así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por todas las razones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a las facultades establecidas en el artículo 253 de la Constitución de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: SE DECLARA CONFESA a la parte demandada, ciudadana NAIROBIS CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.100.577, domiciliada en la Urbanización El Portachuelo, casa Nro. 73 y 74, de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano David José Rojas Rubio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.229.267, de este domicilio, representado por la abogado Elda Lucia Poleo Molina, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.73.233: En consecuencia, se condena al demandado, una vez quede definitivamente firme la presente decisión a:

1.- La desocupación y entrega material real y efectiva del inmueble ubicado en la Urbanización El Portachuelo, casas Nro. 73 y 74, las cuales forman una sola, en la ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, alinderadas así: CASA Nro. 73: NORTE: Parcela Nro. 1; SUR: Vivienda Nro. 74; ESTE: Avenida Principal del Urbanismo; OESTE: Liceo Militar Jáuregui y CASA Nro. 74: NORTE: Vivienda Nro. 73; SUR: Vivienda Nro. 75; ESTE: Avenida principal del urbanismo y OESTE: Liceo Militar Jáuregui, Vivienda Nro. 75, con la advertencia para el Juzgado Ejecutor de la Sentencia, de la orden emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de enero de 2001, que prohíbe la ejecución de cualquier medida que conlleve el desalojo de una vivienda conforme al Decreto Nro. 8.005 de Emergencia para Terrenos y Vivienda dictado por el ejecutivo y Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.018 de esa misma fecha.

2.- A pagar la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00), cantidad que debido al proceso de corrección monetaria equivale hoy día a CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 160,00) desde el 01 de noviembre de 2005, hasta el día en que se efectúe la entrega definitiva del inmueble.

3.- Al pago de los servicios públicos hasta el día en que se efectúe la entrega definitiva del inmueble.

4.- A pagar los cánones de arrendamiento desde el 15 de octubre de 2003 hasta el 01 de noviembre del 2005, a razón de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00), mensuales, cantidad que debido al proceso de corrección monetaria equivale hoy día a CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 160,00)

5.- A pagar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) cantidad que debido al proceso de corrección monetaria equivale hoy día a CUARENTA BOLIVARES (Bs. 40,00) por cada día de retraso luego del vencimiento del plazo para entregar el inmueble completamente arreglado y desocupado, conforme lo acordado en la cláusula penal (cláusula SEXTA).

TERCERO: CON LUGAR la indexación monetaria por el monto total adeudado, la cual se calculará desde el 15 de mayo del 2006, fecha en que se admitió la demanda, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, mediante una experticia complementaria, mediante el nombramiento de Expertos Contables que tomaran en cuenta la tasa inflacionaria que indique el Banco Central de Venezuela, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Con fundamento al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.


QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL


Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA


LA SECRETARIA


Abog. NELITZA CASIQUE MORA