EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


EN AZADA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ELENA MORALES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.193.897, domiciliada en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada YOANI CUBEROS DUQUE inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº
50.014, representación que consta de poder apud acta otorgado en fecha 13 de septiembre del 2004,el cual se encuentra agregado a los folios 30 y 31 del expediente.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 5 entre carreras 5 y 6, Nº 5/29, San Juan de Colón, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: JESÚS ALFONSO BECERRA NEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.554.848, domiciliado en la calle 7 con carrera 11 esquina Nº 10/69, sector La Esperanza, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira y hábil.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RAÚL CASTRO ARISMENDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.686

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE CIVIL Nº 6152/2005

II
DE LOS HECHOS

Conoce este Juzgado de la presente causa por apelación interpuesta por la abogada Yoani Cuberos Duque, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Elena Morales Asociación, parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de Febrero de 2005 por el Juzgado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, la cual declaró:

“ PRIMERO: Con lugar la defensa de Falta de legitimación de la parte actora alegada por el demandado, y en consecuencia se Declara Sin Lugar la Demanda incoada por Desalojo por el ciudadano Jesús Alfonso Becerra Neira, identificado Supra, Sin Lugar la Demanda por Desalojo incoada por Elena Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.315.140, inscrita en el Inpreabogado con el N° 50.014, en contra del ciudadano Jesús Alfonso Becerra Neira, venezolano, mayor de edad , titular de la Cédula de Identidad N° V-2.554.848, domiciliado en la calle 7 con carrera 11 esquina, N° 10-69, Sector La Esperanza San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, debidamente asistido por el abogado Raúl Castro Arismendi, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.584.334, inscrito en el Inpreabogado najo el N° 14.686.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.”

La apelación fue efectuada dentro del lapso oportuno, correspondiéndole a esta alzada su conocimiento en virtud del sorteo de distribución, siendo recibidas dichas actuaciones en esta alzada, en fecha 28 de julio de 2005, dándosele entrada y se inventarió bajo el N° 6152-2005 (apelación).

Ahora bien, este Juzgado en Alzada considera que el Juzgado de la causa explanó los hechos acaecidos en este juicio en una forma veraz y, en consecuencia, acoge la parte narrativa efectuada por dicho Tribunal y la da por reproducida. No obstante, es conveniente efectuar una relación de tales hechos, de la siguiente forma:

De los hechos expuestos en el libelo de demanda:

Alega la demandante, que es propietaria de dos (02) inmuebles que forman un solo cuerpo, ubicado en el sector La Esperanza, San Juan de Colón, Estado Táchira, consistente el mismo en un terreno con las mejoras sobre él construidas , cuyo linderos y medidas son: ESTE O FRENTE: Carrera 11, mide 11 metros con 22 centímetros; NORTE: Con propiedad de la Sucesión Medina Andrade, mide 20 metros con 30 centímetros; SUR: Calle 7 mide 20 metros con 30 centímetros; OESTE O FONDO: Con propiedad de la Sucesión Medina Andrade, mide 11 metros con 22 centímetros. Las mejoras son una casa para vivienda de tres (3) plantas construida toda de concreto armado, paredes de ladrillo y bloque, pisos de mosaico, puertas y ventanas de hierro, en la planta alta se encuentra una cocina, un recibo comedor, 3 habitaciones, 1 balcón; en la planta baja se encuentra un local comercial, 1 depósito, 2 habitaciones, 1 garaje, 1 baño, 1 lavadero, en la tercera planta formada por 1 baño, 1 lavadero y terraza.

Que dicha propiedad la adquirió por cesión de derechos y acciones que le realizarán los ciudadanos Donias de Jesús Méndez Contreras y Ofelia Cotazo de Méndez, y que cuando los mencionados ciudadanos le cedieron los derechos y acciones de propiedad, habían celebrado contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano Jesús Alfonso Becerra Neira y así mismo, le habían ofrecido antes de venderle al mencionado ciudadano el inmueble, pero éste manifestó no poseer dinero.
Que al momento que adquirió el inmueble antes indicado le participó de manera verbal al arrendatario, que ya habían firmado los documentos de propiedad respectivos y le manifestó la voluntad de venirse a vivir allí y por lo cual necesitaba el inmueble totalmente desocupado, no obstante, acordaron que seguiría pagado por canon de arrendamiento la cantidad de cuarenta mil bolívares.

Que en virtud de lo anteriormente expuesto y en virtud de no haber logrado por la vía amistosa que el mencionado ciudadano desocupará el inmueble y que le diera cumplimiento al pago de los cánones de arrendamiento, es por lo que procedió a demandarlo por desalojo del inmueble y por falta en el pago del canon de arrendamiento, desde el 04 de Abril de 2002 hasta el 30 de Agosto de 2004, ascienden la cantidad de Un Millón Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 1.120.000,00). Igualmente, le siga cancelando los cánones de arrendamientos que se sigan venciendo a partir del 31/ 8/2004 hasta la definitiva desocupación del inmueble a razón de Bs. 40.000,00 mensuales.

Fundamentó la acción en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el artículo 34 literal a, artículo 1159, 1264 del Código Civil, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Estimó la acción en la cantidad de Un Millón Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 1.120.000,00).

Documentos anexos a libelo de la demanda:

1.- Copia certificada del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el Nº 07, Tomo III, folios 30/36, Protocolo Primero de fecha 12 de Agosto de 2002, en el cual los ciudadanos Donias de Jesús Méndez Contreras y Ofelia Cotamo Méndez, realizan una cesión de todos los derechos de propiedad que tienen, reservándose el Derecho de Usufructo sobre lo cedido, a la ciudadana Elena Morales, sobre un inmueble de su única y absoluta propiedad, consistente en un terreno propio y las mejoras sobre el construidas, el terreno alinderado y medido de la siguiente manera: ESTE O FRENTE: Carrera 11, mide 11 metros con 22 centímetros; NORTE: Con propiedad de la Sucesión Medina Andrade, mide 20 metros con 30 centímetros; SUR: Calle 7 mide 20 metros con 30 centímetros; OESTE O FONDO: Con propiedad de la Sucesión Medina Andrade, mide 11 metros con 22 centímetros. Las mejoras son una casa para vivienda de tres (3) plantas construida toda de concreto armado, paredes de ladrillo y bloque, pisos de mosaico, puertas y ventanas de hierro, en la planta alta se encuentra una cocina, un recibo comedor, 3 habitaciones, 1 balcón; en la planta baja se encuentra un local comercial, 1 depósito, 2 habitaciones, 1 garaje, 1 baño, 1 lavadero, en la tercera planta formada por 1 baño, 1 lavadero y terraza.( Folios 06 al 13).

2.- Copia certificada del documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el Nº 47, Tomo I, folios 167/172, protocolo primero, de fecha 11 de Febrero de 2004, por el cual el ciudadano Donias de Jesús Méndez Contreras y su cónyuge Ofelia Cotamo de Méndez, venden a la ciudadana Elena Morales. Un lote de terreno propio, ubicado en el Barrio La Esperanza, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, alinderado y medido de la siguiente manera: ESTE o FRENTE: La carrera 11 antes Ayacucho, mide 6 metros; NORTE: Con propiedad de la Sucesión Medina Andrade, mide 20,30 metros; OESTE o FONDO: Con propiedad de la Sucesión Medina Andrade mide 6 metros; SUR: Con propiedad de Donias de Jesús Méndez Coteras mide 20,30 metros.

3.- Copia certificada del documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el Nº 48, Tomo I, folios 268/272, protocolo primero de fecha 12 de Agosto de 2002, por el cual la ciudadana Elena Morales aclara que el inmueble por ella adquirido por documento autenticado en fecha 4 de abril del 2002, anotado bajo el Nro. 85, Tomo 8, en que los ciudadanos Donias de Jesús Méndez Contreras y Ofelia Cotamo le ceden el inmueble, se encuentra ubicado en el Barrio La Esperanza de la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

DE LA CONTESTACION LA DEMANDA:

Por escrito de fecha 07 de Diciembre de 2004, el ciudadano Jesús Alfonso Becerra Neira, asistido del abogado Raúl Castro Arismendi, contestó la demanda en los siguientes términos:

Que en el libelo de la demanda, la parte actora expresa inequívocamente, que la propiedad del inmueble a desalojarse, deriva de la cesión de los derechos y acciones que los ciudadanos Donias de Jesús Méndez Contreras y Ofelia Cotamo de Méndez, hicieron a su favor, mediante una escritura pública, y que dichas personas, antes de realizar la aludida cesión, celebraron con él un contrato verbal, sobre la parte del inmueble que se encuentra en la planta baja del mismo, ubicado en la esquina de la calle 7 con carrera 11, distinguido con el Nro. 10-69, Sector La Esperanza de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, y que el canon de arrendamiento era de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) mensuales, los cuales según ella él nunca cumplió después de la fecha de dicha compra, olvidando la demandante expresar que los ciudadanos DONIAS DE JESÚS MÉNDEZ CONTRERAS Y OFELIA COTAMO DE MÉNDEZ, EN EL DOCUMENTO POR EL CUAL LE CEDIERON LOS DERECHOS Y ACCIONES DEPROPIEDAD SOBRE EL INMUEBLE A DESALOJARSE SE RESERVARON EL DERECHO DE USUFRUCTO SOBRE EL MISMO, Y QUE ELLA, LA DEMANDANTE, MANIFESTÓ EN DICHA ESCRITURA PÚBLICA, ESTAR CONFORME CON A CESIÓN Y CON EL DERECHO DE USUFRUCTO QUE SE RESERVARON LOS CEDENTES.

Que el usufructo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 del Código Civil, es el derecho real de usar y gozar temporalmente de las cosas cuya propiedad pertenece a otro, del mismo modo que lo haría el propietario; y conforme al artículo 584 del mismo Código, cuando en la Constitución del Usufructo no se fije tiempo para su duración, se entiende constituido por toda la vida del Usufructuario, igualmente el artículo 585 expresa que, pertenecen al usufructuario todos los frutos naturales o civiles de la cosa usufructuada y, del mismo modo, el artículo 597 señala que el usufructuario puede donar, ceder o arrendar su derecho de usufructo.

Que la parte actora deja ver inequívocamente en su demanda, que no es ella la que celebró con él, el contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la presente acción de desalojo, que además las personas que celebraron dicho contrato de arrendamiento con él, se reservaron a tenor del artículo 584del Código Civil, de por vida, el usufructo sobre el aludido inmueble, en razón de lo cual es a ellos a quienes pertenece el fruto civil generado por el aludido inmueble con fundamento el contrato; por lo que en consecuencia, la parte actora no tiene cualidad para ejercer la presente acción por no ser parte contratante (no es la arrendadora); igualmente no posee el interés, traducido éste como la utilidad o el provecho del ejercicio de la acción, porque no posee la posesión del inmueble, en razón de que existe un derecho de usufructo de por vida, sobre dicho inmueble a favor de los ciudadanos Donias e Jesús Méndez Contreras y Ofelia Cotamo de Méndez, y porque dada tal condición de usufructuarios, es a éstos últimos a quienes pertenecen, el fruto civil de dicho inmueble el cual no es otro que el canon de arrendamiento, y fue a ellos a quienes pagó puntualmente hasta el momento en que se vio afectado por la medida de secuestro practicada sobre el inmueble objeto e la presente acción,

DE LAS PRUEBAS:

En fecha 12 de Enero de 2005, la abogada Yoani Cuberos Duque, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas, en el cual promovió:

1.- El mérito favorable de los autos.

2.-Testimonial de los ciudadanos: Yoney Emiro Zambrano Chacón, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.099.685 domiciliado en la calle 2 con carrera 5, N° 2-25 El Topón, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira y, Franklin Oswaldo Palacio Sánchez, titular De la cédula de identidad Nro. V- 8.104.317 domiciliado en la calle 8 entre carreras 2 y 3 Nro. 8-35, Barrio Ayacucho, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.


DE LA SOLICITUD DE REPOSICION DE LA CAUSA:

Por diligencia de fecha 31 de enero de 2005, la apoderada judicial de la parte demandante abogado Yoani Cuberos Duque, solicitó la reposición de la causa al estado de de admisión de la demanda, por cuanto el presente juicio versa sobre “Desalojo de un inmueble por falta de pago en los cánones de arrendamiento”, y de conformidad al Decreto con rango y fuerza de arrendamientos inmobiliarios en el artículo 33, remite al procedimiento breve del Código de Procedimiento Civil.

Que se aprecia en el contenido del auto de admisión de fecha 2 de septiembre de 2004, inserto al folio 28 lo siguiente: “… En consecuencia, emplácese al ciudadano Jesús Alfonso Becerra Neira, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.554.848, con copia certificada del libelo de la demanda y del presente auto para que comparezca dentro de los dos (2) días siguientes de despacho siguientes después de citado…”(subrayado del diligenciante), lo cual contraviene el contenido del artículo 883 del Código de Procedimiento Civil: “EL EMPLAZAMIENTO SE HARÁ PARA EL SEGUNDO DÍA SIGUIENTE A LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA…”, modificándose el termino del emplazamiento, o cual es improcedente ya que dicha norma debe interpretarse de MANERA TOTALMENTE RESTRINGIDA, SIN PERMITIRSE ANALOGIAS O INTERPRETACIONES EXTENSIVAS, pues las formalidades que se contemplan para llevarlas a cabo tienden a proteger el derecho a la defensa de las partes que es de rango constitucional.

DE LA INTERVENCIÓN ADHESIVA

Por escrito de fecha 15 de febrero de 2005, la ciudadana Ofelia Cotamo de Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.102.938 asistida por el abogado Leonidas Alonso Boscan Delgado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 12.233, de conformidad con el numeral 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se le admita como interviniente de manera adhesiva en la presente causa.

Afirma tener interés jurídico actual en el sostenimiento de la pretensión, en que la ciudadana Elena Morales, parte demandante, obtenga una decisión que le sea favorable y proteja los derechos de ambas.

Que en virtud de lo expuesto, solicita se le tenga en las secuelas de este proceso, como interviniente adhesivo, declarándose a favor de la parte demandante, par ayudarla a vencer en el proceso, en contra de la parte demandada.

Que teniendo como fundamento el hecho de que en los documentos de propiedad del inmueble objeto de la acción de desalojo, aparezca como usufructuaria, ha delegado permanentemente en la ciudadana Elena Morales, como propietaria del mismo, la facultad de solicitar y recibir el pago correspondiente a los cánones de arrendamiento que se derivan del inmueble referido, como ampliamente demostrará en la oportunidad correspondiente.

Que como prueba fehaciente de su intervención como tercera y del interés jurídico que la asiste, da por reproducido los documentos que la parte demandante presentó al libelo de la demanda, donde se evidencia de manera inequívoca la cualidad de usufructuaria que tiene sobre el inmueble objeto del desalojo.

Que según se evidencia de los documentos de propiedad anexos por la parte demandante, el derecho de usufructo se estableció a su favor y del ciudadano Donias de Jesús Méndez Contreras, actualmente fallecido.

Que en virtud de lo expuesto, solicita del Tribunal, admita la intervención adhesiva propuesta.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTOS PREVIOS

1.- DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA

En fecha 31 de enero de 2005, la apoderada judicial de la parte demandante abogado Yoani Cuberos Duque, solicitó la reposición de la causa al estado de de admisión de la demanda, por cuanto el presente juicio versa sobre “Desalojo de un inmueble por falta de pago en los cánones de arrendamiento”, y de conformidad al Decreto con rango y fuerza de arrendamientos inmobiliarios en el artículo 33, se remite al procedimiento breve del Código de Procedimiento Civil.

Que se aprecia en el contenido del auto de admisión de fecha 2 de septiembre de 2004, inserto al folio 28 lo siguiente: “… En consecuencia, emplácese al ciudadano Jesús Alfonso Becerra Neira, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.554.848, con copia certificada del libelo de la demanda y del presente auto para que comparezca dentro de los dos (2) días siguientes de despacho siguientes después de citado…”(subrayado del diligenciante), lo cual contraviene el contenido del artículo 883 del Código de Procedimiento Civil: “EL EMPLAZAMIENTO SE HARÁ PARA EL SEGUNDO DÍA SIGUIENTE A LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA…”, modificándose el termino del emplazamiento, o cual es improcedente ya que dicha norma debe interpretarse de MANERA TOTALMENTE RESTRINGIDA, SIN PERMITIRSE ANALOGIAS O INTERPRETACIONES EXTENSIVAS, pues las formalidades que se contemplan para llevarlas a cabo tienden a proteger el derecho a la defensa de las partes que es de rango constitucional.

En virtud de los hechos narrados, observa esta juzgadora:
Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (Subrayado del Tribunal).”
Sobre el particular, este Tribunal, aplicando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, orientados a fomentar una administración de justicia célere y exenta de trabas, ha establecido en repetidas oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil, para corregir así los vicios cometidos en el trámite procesal que impliquen menoscabo de las formalidades esenciales a su validez, o violación al derecho a la defensa y el debido proceso.

Por tanto, tomando en cuenta la imposibilidad de acordar reposiciones inútiles y acatando las normas señaladas, según las cuales no se declarará la nulidad, si no se desprende deficiencia alguna determinante para la resolución de la controversia, al analizar la transgresión señalada observa que al admitirse la presente demanda, ciertamente se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano Jesús Alfonso Becerra Neira “para que comparezca dentro de los dos (2) días siguientes de despacho después de citado a dar contestación de la demanda”, siendo lo correcto conforme al artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, “ para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada “, no obstante, consta en autos, que citado personalmente como fue el demandado en fecha 06 de diciembre de 2004, folio 33) , este compareció ante el Tribunal de instancia el día 7 de diciembre de 2004, y presentó escrito de contestación a la demanda, por lo que en ningún momento se quebrantó el derecho a la defensa o el debido proceso, ni se creó desigualdad entre las partes involucradas, motivos suficientes que llevan a esta juzgadora a no ordenar una reposición de la causa que resultaría inútil, por cuanto el acto alcanzó el fin para el cual estaba destinado. Y así se decide.
Además, conforme a los valores y principios constitucionales que nos rigen, la formalidad procesal de admitir la demanda nuevamente a objeto de que vuelva a contestar la demanda, -habiéndolo ya hecho- se estaría obstaculizando el desenvolvimiento normal del procedimiento. Así se declara.

2.- De la Tercería.

En fecha 15 de febrero de 2005, la ciudadana Ofelia Cotamo de Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.102.938 asistida por el abogado Leonidas Alonso Boscan Delgado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 12.233, de conformidad con el numeral 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se le admita como interviniente de manera adhesiva en la presente causa.

Afirma tener interés jurídico actual en el sostenimiento de la pretensión, en que la ciudadana Elena Morales, parte demandante, obtenga una decisión que le sea favorable y proteja los derechos de ambas.

Que en virtud de lo expuesto, solicita se le tenga en las secuelas de este proceso, como interviniente adhesivo, declarándose a favor de la parte demandante, par ayudarla a vencer en el proceso, en contra de la parte demandada.

Que teniendo como fundamento el hecho de que en los documentos de propiedad del inmueble objeto de la acción de desalojo, aparezca como usufructuaria, ha delegado permanentemente en la ciudadana Elena Morales, como propietaria del mismo, la facultad de solicitar y recibir el pago correspondiente a los cánones de arrendamiento que se derivan del inmueble referido, como ampliamente demostrará en la oportunidad correspondiente.

Que como prueba fehaciente de su intervención como tercera y del interés jurídico que la asiste, da por reproducido los documentos que la parte demandante presentó al libelo de la demanda, donde se evidencia de manera inequívoca la cualidad de usufructuaria que tiene sobre el inmueble objeto del desalojo.

Que según se evidencia de los documentos de propiedad anexos por la parte demandante, el derecho de usufructo se estableció a su favor y del ciudadano Donias de Jesús Méndez Contreras, actualmente fallecido.

Que en virtud de lo expuesto, solicita del Tribunal, admita la intervención adhesiva propuesta
Para resolver este Tribunal observa:

Establece el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil:

“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla en el proceso.”

Igualmente, dispone el artículo 373 ejusdem:

“Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el termino de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para ulteriores instancias”

De la revisión efectuada al presente expediente, observa esta Juzgadora que el Tribunal del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, no se pronunció ni siquiera sobre la admisibilidad de la intervención adhesiva presentada por la ciudadana Ofelia Cótamo de Mendez, tal y como lo establece le artículo 379 del texto adjetivo, a fin de que la sentencia definitiva abrazare ambas peticiones. Y así se declara.

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. “


Y el artículo 208 ejusdem, señala:

“Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa repondrá ésta al estado deque dicte nueva sentencia por el Tribuna de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.”

Sobre el particular, este Tribunal, aplicando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, orientados a fomentar una administración de justicia célere y exenta de trabas, ha establecido en repetidas oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil, para corregir así los vicios cometidos en el trámite procesal que impliquen menoscabo de las formalidades esenciales a su validez, o violación al derecho a la defensa y el debido proceso.

En el presente caso, al no haberse cumplido con la admisión de la tercería interpuesta por la ciudadana Ofelia Cotamo de Méndez, por tratarse de normas de eminente orden público no susceptibles de ser relajadas, cuya omisión quebranta formas sustanciales de los actos y menoscaba el derecho de defensa de las partes, se ha dejado de cumplir una formalidad esencial a la validez del juicio, quebrantándose el derecho a la defensa, el debido proceso, y el derecho de los justiciables a una tutela judicial efectiva, establecidos en la Carta Magna.
En consecuencia, la causa debe reponerse, al estado de que el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial dicte nueva sentencia, debiendo resolver como punto previo la tercería planteada declarándose la nulidad de las actuaciones cumplidas con posterioridad al 16 de febrero del 2005 y la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO

En base a todos los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abogado Yoani Cuberos Duque, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 50.014, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana Elena Morales, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.193.897, con domicilio en el Municipio Ayacucho del Estado Táchira contra la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de Febrero de 2005 por el Juzgado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, la cual declaró con lugar la falta de cualidad de la parte demandante.

SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD de la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de abril del 2005.

TERCERO: SE REPONE la presente causa al estado de que el Tribunal del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, dicte sentencia, pronunciándose como punto previo sobre la tercería propuesta por la ciudadana Ofelia Cotamo de Méndez, identificada en autos.

CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 ejusdem, se ordena la notificación de las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los seis (06) días del mes de mayo del 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. YITZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA

ABG. NELITZA CASIQUE MORA