REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

EN ALZADA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DOMICILIOS PROCESALES


PARTE DEMANDANTE: AMBROSIA BERNARDA GARCIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.900.686.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Alejandro Augusto Belandria Pacheco.

DOMICILIO PROCESAL: No se indicó.

PARTE DEMANDADA: WILFREDO CASTILLO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula e identidad Nro. V- 9.233.975 de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Raúl Estrada Camacho.

DOMICILIO PROCESAL: No se indicó.

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN SENTENCIA INTERLOCUTORIA)

EXPEDIENTE CIVIL: 5888/2005 (4317 del a quo)

II
DE LOS HECHOS

Suben las presentes actuaciones en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano Wilfredo Castillo Contreras, a través de su apoderado judicial abogado Raul Estrada Camacho, en contra del auto interlocutorio de fecha 11 de noviembre de 2004, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró:

“ Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, puede observarse fácilmente que la demandante de autos, ciudadana AMBROSIA BERNANDA GARCIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.900.686, inició la acción de Desalojo asistida por el abogado ALEJANDRO AUGUSTO BELANRIA PACHECO, tal y como se desprende del escrito libelar, inserto a los folios 1, 2 y 3.
Igualmente se observa, que una vez admitida la acción, y citado el demandado ciudadano WILFREDO CASTILLO CONTRERAS (folios 18, 19 y 20), se presentó éste dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, procediendo a oponer cuestiones previas y contestar el fondo de la controversia. Constando de igual manera Poder Apud Acta conferido por el demandado al abogado RAUL ANTONIO ESTRADA CAMACHO, inserto al folio 63; y escrito de pruebas promovido por la parte demandante.
Así mismo consta en las actas procesales que en fecha 26 de octubre de 2004, el abogado ALEJANDRO AUGUSTO BELANDRIA, presentó escrito, donde alega: ”actuando en mi carácter de apoderado judicial de la parte demandante, estando dentro del lapso de promoción de pruebas en el presente juicio breve lo hago en los siguientes términos …”; destacándose que dicho escrito fue acompañado solamente de una Partida de Nacimiento como anexo, observando luego en los actos testimoniales, que el mencionado abogado actuó en todo momento atribuyéndose el carácter de apoderado judicial de la parte demandante; presentándose igualmente en fecha 29 de octubre de 2004, “ actuando con el carácter acreditado en autos”, a oponerse a la Inspección Judicial solicitada por el demandado. (Folio 70)
Ahora bien, de las actas procesales no se evidencia documento poder alguno, por medio del cual, el abogado ALEJANDRO AUGUSTO BELANDRIA PACHECO acredite su representación, haciéndose necesario por tal motivo, entrar a analizar exhaustivamente si su actuación tiene validez o no, dentro del proceso, y así tenemos que:
… omisis…
De manera tal, que la actuación del abogado ALEJANDRO AUGUSTO VELANDRIA PACHECO, no está encuadrada en el marco legal, ni tampoco en el alcance dado en la jurisprudencia, por lo que debe concluirse que el abogado en fecha posterior al 02 de agosto de 2004 (fecha de presentación del escrito libelar), sin carácter o cualidad alguna.
Y si bien es cierto, que la falta de cualidad del actos o la insuficiencia o ineficacia del poder, debe ser opuesta por la parte demandada, como cuestión previa, cuestión de fondo o en la primera oportunidad de presentación de poder, so pena de convalidación, no es menos cierto que en este caso no se trata de ineficacia o insuficiencia de poder, sino de inexistencia de poder, motivo por el que se hace necesario un pronunciamiento de oficio, en virtud del principio que el Juez es el Director del Proceso y del Principio Iura Novit Curia.
El Código exige expresamente, que cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderado, estos deben estar facultados con mandato o poder (artículo 150 del Código de Procedimiento Civil), en tal virtud, al ser esta una norma de orden público, y al observar que la misma no ha sido acatada por el abogado ALEJANDRO AUGUSTO BELANDRIA, deben considerarse como no validas las actuaciones por él realizadas a partir de la admisión de la demanda, ya que quedó probado que él no es parte del proceso, entonces, mal podría esta Juzgadora resolver una incidencia de quien o es parte. En tal virtud, al no ser el proceso después de iniciado un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia, debe esta sentenciadora conforme a la norma prevista en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, reponer la presente causa al estado en que se inicie el lapso probatorio, en virtud de las irregularidades observadas desde ese momento. Y así se decide.”

Fundamenta su apelación ante el Tribunal de instancia, el apoderado judicial de la parte demandada abogado Raúl Estrada Camacho, en los siguientes hechos:

“…Es fundamento de esta decisión el artículo 14 del CPC, el cual establece: “el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo hasta su conclusión.” , singular interpretación cuyo efecto es todo lo contrario a lo que preceptúa esta norma, pues en vez deque este continúe su curso lo retrocede hasta la etapa señalada, no habiéndose violado disposición alguna, porque no existe, que ataña al orden público y si, una norma expresa de la Ley, el artículo 202 ejusdem que prohíbe abrir de nuevo una etapa o lapso procesal ya cumplido. Motiva este recurso, el motivo de que con dicha decisión, se violan principio procesales, tales como el de legalidad previsto en los artículos 7 y 15 ejusdem, el dispositivo y el del impulso procesal, establecido en los artículos 11 y 12 ejusdem, el de la igualdad procesal del artículo 15 ejusdem en concordancia con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, así como también el criterio jurisprudencial de interpretación del artículo 168 del CPC…”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consta en autos, oficio Nro. 5790-389 de fecha 29 de marzo de 2011, procedente del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en el cual informan que por ante ese Tribunal cursa expediente Nro. 4317, incoado por Ambrosia Bernarda García García contra Wilfredo Castillo Contreras por Desalojo, el cual se encuentra archivado debido a que en fecha 06/03/2006 se homologó transacción suscrita por las partes y en la misma decisión, se ordenó dar por terminado y archivar el expediente, y remiten copia certificada del referido auto, el cual reza:

“ El presente juicio instaurado por la ciudadana AMBROSI BERNARDA GARCIA GARCIA, titular e la cédula de identidad N° 1.900.686, asistida por el abogado Alejandro Belandria Pacheco, contra WILFREDO CASTILLO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 9.233.975, por Desalojo de Inmueble, y vista la diligencia de fecha 01 de marzo de 2006, suscrita por el abogado actor Alejandro Belandria, donde consigna original para vista y devolución, dejando en su lugar copia fotostática certificada del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 13 de julio de 2005, N° 10, Tomo 93, donde en la cláusula décima primera las partes convienen expresamente en dar por terminados los juicios, el primero por desalojo incoado por la propietaria contra el inquilino, según expediente N° 10776 y el segundo incoado por el inquilino contra la propietaria por cumplimiento de contrato de arrendamiento y las subsecuentes daños y perjuicios, según expediente N° 2419, dando por satisfechas sus mutuas pretensiones para el estado en que se encuentren dichos procesos, sin que nada tengan que reclamarse en adelante derivado de la expresada relación arrendaticia.
… omisis…
Ahora bien, por cuanto la anterior transacción no es contraria a derecho ni está expresamente prohibida, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN, otorgándole la aprobación, en consecuencia, se procede como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento civil, a tal efecto se acuerda:
• Dar por terminado el presente juicio y archivar el expediente.”

De la transcripción anterior, observa esta Juzgadora que fue voluntad expresa de los ciudadanos Ambrosia Bernanrda García Garcia y Wilfredo Castillo Contreras, el dar por terminado el procedimiento de desalojo incoado por la primera en contra de éste último, que cursa en el expediente Nro. 10.776, causa principal ésta de la cual se derivan las actuaciones remitidas a esta alzada, por lo que homologada como se encuentra la causa principal en virtud de la transacción celebrada, existe una pérdida del interés procesal y en consecuencia no tiene este Tribunal materia sobre la cual decidir. Y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a las facultades establecidas en el artículo 253 de la Constitución de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Se declara la pérdida del interés procesal para decidir la presente causa en virtud de la homologación de la causa principal.

SEGUNDO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA

ABOG. NELITZA CASIQUE MORA