JUZGADO PRIUMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTDO TACHIRA. San Cristóbal, 31 de Mayo de 2011.

200° y 152°


Vista la incidencia surgida en la presente causa y, vencido como se encuentra el lapso de la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal para decidir observa:

Que en escrito fecha 07 de abril del 2011, el abogado Richard Cleobaldo Chávez Parra, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 136.745, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Jesús Manuel Hurtado Roa, parte demandante en la presente causa, “ denunció ante este Tribunal, el ejercicio ilegal de la profesión de abogado por la apoderado de la parte demandada, ya que la misma tiene condición de Funcionario Público de la Alcaldía del Municipio Guásimos del Estado Táchira, en el Departamento de Sindicatura Municipal, y siendo esta Funcionario Público de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Abogados tiene prohibición expresa de ejercer la abogacía, así como la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 34 y 35.”

Agrega que existe un vicio legal al actuar en la presente causa como apoderada, la abogado de la parte demandada, pues todo acto ejecutado en contra de la Ley es nulo; y conforme al artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a la Ley de Abogados.

Que solicita se oficie al Departamento de Personal de la Alcaldía del Municipio Guásimos, a fin de que envíe una copia certificada del estatuto laboral de la apoderada de la parte demandada ROSALY SILVA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.587.624, a fin de verificar si tiene estatus de Funcionario Público y su horario de trabajo, si está violentando la Ley de Abogados o no.

Consignó junto con el escrito: Impresión de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiente a una Sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, de fecha 10 de marzo de 2010, en la cual consta que el lugar de trabajo de la referida apoderado es en la Alcaldía del Municipio Guásimos del Estado Táchira.

En escrito de fecha 18 de mayo de 2011, la abogado Rosaly Silva Hernández, abogado inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 104.988, dio contestación a la incidencia planteada en los siguientes términos:

Que es falsa y temeraria la acusación efectuada en su contra por el abogado Richard Cleobaldo Chávez Parra, por cuanto actualmente no tiene la condición de Funcionario Público, pues tal condición la dejó de tener en fecha 25 de enero de 2011.

Que es cierto tal y como lo consagra la Sentencia emanada del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial dictada en fecha 10 de marzo de 2010 en el expediente Nro. 5409-2009, ya que para ese entonces era Funcionario Activo de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guásimos, pero también es cierto que desde dicha fecha hasta el 8 de abril del 2011, han transcurrido 12 meses, tiempo durante el cual pudo haber cambiado dicha condición.

Que efectivamente en fecha 16 de abril de 2007, ingresó como Funcionario Público de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guásimos del Estado Táchira, con el cargo de ASESOR JURIDICO, y cesó en el ejercicio de dichas funciones el 25 de enero de 2011; ingreso y cese que están regulados por la Contraloría General de la República a través de la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio.

Que informa al Tribunal que actualmente detenta el cargo de Defensora de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Consejo de Derechos del Municipio Guásimos del Estado Táchira, como representante del Ejecutivo Municipal, cargo que según el artículo 151 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no otorga la cualidad de FUNCIONARIO PUBLICO, y conforme al artículo 153 es un cargo no remunerado.

Promovió las siguientes documentales:

1.- Original de la Constancia expedida por el Director General de la Alcaldía del Municipio Guásimos del Estado Táchira, a través de la cual se hace constar que la ciudadana Rosaly Silva Hernández, cumplió funciones en esa institución como ASESOR JURÍDICO, desde el 16 de abril del 2007 al 25 de enero de 2011, fecha en la cual cesó en sus funciones públicas.-

2.- Copia simple del Certificado Electrónico de Recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio efectuada por la ciudadana Rosaly Silva Hernández, con motivo del cese en su Función Pública como Asesor Jurídico de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guásimos del Estado Táchira.

3.- Copia simple de la Gaceta Municipal del Concejo Municipal del Municipio Guásimos, de fecha 29 de julio de 2009, en la cual se publica la Resolución en la que se designa a la ciudadana Rosaly Silva Hernández como Consejera Municipal de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Municipio Guásimos del Estado Táchira.

4.- Original de la Constancia suscrita por la ciudadana Dorcrys Villarroel de Zambrano, Presidenta del IDENA Consejo Municipal de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guásimos en la cual se hace constar que la ciudadana Rosaly Silva Hernández es Consejera de Derechos.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA INCIDENCIA

Abierta la incidencia a pruebas de pleno derecho, en escrito de fecha 20 de mayo de 2011, el abogado Richard Cleobaldo Chávez Parra, promovió Prueba de Informes, y solicitó se oficie al Departamento de Personal del Concejo Municipal del Municipio Guásimos, a fin de que envíen copia certificada de Estatuto Laboral de la Apoderada de la parte demandada Rosaly Silva Hernández, y verificar así, si tiene el estatus de Funcionario Público o Empleado Público y su horario de trabajo, y si percibe remuneración alguna de parte de dicha institución.

Estas no fueron evacuadas dentro del lapso probatorio, no obstante estos medios no conducen a probar un hecho distinto del que ya probó la abogado Rosaly Silva Hernández, pues ésta trajo a los autos las mismas pruebas emanadas del mismo Organismo fuente del cual solicitó la parte demandada se dirigiera su probanza. Documental que por el principio de la comunidad de la prueba se valorará más adelante.

De las documentales aportadas a la presente incidencia por la abogado Rosaly Silva Hernández, consistentes en Original de la Constancia expedida por el Director General de la Alcaldía del Municipio Guásimos del Estado Táchira, a través de la cual se hace constar que la ciudadana Rosaly Silva Hernández, cumplió funciones en esa institución como ASESOR JURÍDICO, desde el 16 de abril del 2007 al 25 de enero de 2011, fecha en la cual cesó en sus funciones públicas y de la Constancia suscrita por la ciudadana Dorcrys Villarroel de Zambrano, Presidenta del IDENA Consejo Municipal de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guásimos en la cual se hace constar que la ciudadana Rosaly Silva Hernández es Consejera de Derechos, documentos administrativos a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de la copia simple del Certificado Electrónico de Recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio efectuada por la ciudadana Rosaly Silva Hernández, con motivo del cese en su Función Pública como Asesor Jurídico de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guásimos del Estado Táchira, la cual se valora de conformidad con el artículo 6 de la Ley de Mensajes y Datos Electrónicos; así como de la Gaceta Municipal del Concejo Municipal del Municipio Guásimos, de fecha 29 de julio de 2009, en la cual se publica la Resolución en la que se designa a la ciudadana Rosaly Silva Hernández como Consejera Municipal de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Municipio Guásimos del Estado Táchira, las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria, este Tribunal concluye que se demuestra que la ciudadana Rosaly Silva Hernández, se desempeñó como Asesor Jurídico de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guásimos del Estado Táchira durante el periodo comprendido entre el 16 de abril del 2007 al 25 de enero de 2011, y que actualmente se desempeña como Defensora de Derechos del Consejo de Derechos del Consejo Municipal de Derechos del Municipio Guásimos del Estado Táchira. Y así se establece.

Es decir, para el momento en que asume la representación de la parte demandada ciudadanos CEFERINO PINZON CARVAJAL y PATRICIA ELENA LEON DIAZ, en fecha 03 de febrero de 2011, no tenía la condición de Funcionario Público. Y así se declara.

Ahora bien, disponen los artículos 151 y 153 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente:

Artículo 151: Los y las representantes de los Consejos comunales que integran la Junta Directiva del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, no tienen por esta Condición el carácter de funcionarios públicos o funcionarias públicas. Estos y estas representantes son voceros y voceras de las comunidades y su actuación debe guiarse por los principios contenidos y desarrollados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención sobre Derechos del Niño y esta Ley.

Artículo 153. Los cargos de los y las integrantes de la Junta Directiva del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes designados o designadas por los ministerios del Poder Popular con competencia en la materia, los consejos comunales y las Alcaldías respectivamente, son de carácter no remunerado y ad honorem.”

Conforme a normas anteriormente transcritas, ni siquiera el cargo de Defensor de Derechos del Niño, Niña y Adolescente, no otorga a su titular la condición de Funcionario Público, además de ser un cargo no remunerado, como ciertamente lo afirmó la abogado Rosaly Silva Hernández. Y así se establece.

A todo evento, se hace de la advertencia del profesional del derecho que interpuso la denuncia que abrió la incidencia que aquí se resuelve, que los Tribunales (al menos los Civiles), no tienen competencia para resolver sobre la Ilegalidad del Ejercicio de la Profesión , pues para ello los Colegios Profesionales tienen su estructura organizativa; no obstante este Juzgado determina los hechos a fin de no violentar los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la presente incidencia.

SEGUNDO: Se condena en costas al abogado Richard Cleobaldo Chávez Parra, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 136.745, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Jesús Manuel Hurtado Roa, identificado en auto, por haber resultado vencido en la presente incidencia de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. NELITZA CASIQUE MORA