I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


Parte Demandante: PEDRO ALBINO MORA PINEDA y MARÍA WENCESLADA PÉREZ DE MORA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 2.764.198 y V- 6.064.390, respectivamente, domiciliados en la Fundación, Parroquia Cárdenas del Municipio Uribante del Estado Táchira.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abogado CARLOS ENRIQUE GARCÍA GUERRERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.203.296, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.391, representación que consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 15-11-1.990, anotado bajo el N° 101, tomo 178 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Inserto a los folios 2 y 3 del presente expediente.

Domicilio Procesal: En la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira.

Parte Demandada: JOSÉ DIONICIO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 196.127, domiciliado el sitio conocido como Buenos Aires, Aldea La Urbina Parroquia Cárdenas del Municipio Uribante del Estado Táchira.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Abogados Francisco Adolfo Rodríguez Nieto, José Gerardo Chávez Carrillo, José Leonardo Cañas Medina y Julio Norbert Pérez Vivas, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.021.874, V-5.024.511, V-5.686.582 y V- 9.129.582 inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.199, 28.365, 28.427 y 28.440 en su orden, representación que consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 07-02-1.991, anotado bajo el N° 31, tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Inserto a los folios 19 y 21 del presente expediente

Domicilio Procesal: No Indica.

Motivo: DESLINDE

Expediente Agrário N° 5722 / 2.004.


II

DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por el ciudadano abogado CARLOS ENRIQUE GARCÍA GUERRERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.203.296, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.391, actuando como apoderado Judicial de los ciudadanos PEDRO ALBINO MORA PINEDA y MARÍA WENCESLADA PÉREZ DE MORA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 2.764.198 y V- 6.064.390, respectivamente contra el ciudadano DIONICIO GUERRERO, por DESLINDE. Alegando entre otras cosas:

Que desde hace aproximadamente veinte (20) años consecutivos hasta la fecha de la demanda, los demandantes han poseído con el carácter de dueños legítimos una extensión de terrenos ubicados en el lugar denominado Aldea La Urbina Caserío Buenos Aires Jurisdicción de la Fundación, Parroquia Cárdenas del Municipio Uribante, y cuyos linderos son: FRENTE: Propiedad de PEDRO ÁNGEL PERNIA, mide trescientos diecinueve metros con veintiséis centímetros; (319,26 mts) separa cerca medianera y un mojón de piedra; FONDO: El antiguo camino nacional que conducía a Fundación con igual medida que el anterior, LADO DERECHO: En línea recta propiedad que es de la sucesión RAMÍREZ en parte y en parte con DIONICIO GUERRERO, separa cerca de alambre medianera; IZQUIERDO: En línea recta propiedad de PEDRO ÁNGEL PERNIA, separa cerca de alambre de púas medianera, según aparece de los documentos públicos.

Que el ciudadano DIONICIO GUERRERO, tiene unos terrenos que colindan con los demandantes, en el LADO DERECHO, que en razón de esa circunstancia ocurren ante el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 720 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se proceda a efectuar el deslinde de la posesión antes mencionada, por la parte que colinda con los terrenos propiedad del ciudadano Dionicio Guerrero, por el lado derecho de los terrenos referidos propiedad de los demandantes Pedro Mora Pineda y María Wenceslada Pérez Mora.

Solicitan se cite a los propietarios de los terrenos colindantes a la posesión de los demandantes y al demandando, piden sea citado igualmente el señor ANTONIO JOSÉ CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.790.748, en su condición de antiguo propietario de los terrenos que son propiedad de los demandantes, todos residenciados en la Aldea La Aldea, La Urbina, sitio conocido como Buenos Aires, casas sin número de la Parroquia Cárdenas del Municipio Uribante, Estado Táchira.

ADJUNTARON AL LIBELO DE DEMANDA:

1. Copia certificada de documento compra-venta donde el ciudadano Antonio José Contreras vende a la ciudadana Ana Joaquina Moncada, tres lotes de terreno propios, ubicados en sitio conocido como Buenos Aires, aldea La Urbina, Jurisdicción del Municipio Cárdenas, Distrito Uribante del Estado Táchira, protocolizado ante el Registro Subalterno del Distrito Uribante del Estado Táchira, anotado bajo el Nro. 106, folios 131-133, protocolo primero, tomo I, de fecha 7/03/1.975. Inserto a los folios 4 y 5 del presente expediente.
2. Copia Certificada de documento compra-venta donde la ciudadana Ana Joaquina Moncada en su carácter de representante de su menor hija vende al ciudadano Pedro Alvino Mora Pineda derechos y acciones que le pertenecen en los tres lotes de terrenos por herencia de su legitimo padre Luis Enrique Gautier conforme planilla sucesoral N° 894 de fecha 6-10-1978, autenticado ante el Juzgado del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, anotado bajo el Nro. 9, folios vuelto del 8 al 9 de los libros respectivos. Inserto a los folios 6 al 8 del presente expediente.

DEL ACTO DE DESLINDE

En fecha 25 de abril de 1.991, se llevó a cabo el acto de deslinde en los términos siguientes: El Tribunal acordó fijar el LINDERO PROVISIONAL, entre las propiedades objeto del juicio, por el sitio donde actualmente corre el lindero, ya que el mismo se encuentran árboles vivos.

Intervención de la parte actora: “por cuanto la línea que actualmente separa los Fundos contiguos de los ciudadanos Pedro Albino Mora Pineda, parte reclamante y el ciudadano Dionicio Guerrero no se corresponde con la línea y la cabida que aparece Registrada en el documento de propiedad de mi representada bajo el Nro. 19, folios 17 vuelto y 18 de fecha 8 de marzo de 1972, es por lo que reclamo que se establezca tal como lo dice expresamente el documento de propiedad de mi representado, el lindero que corresponde y al mismo tiempo se evidencia del croquis catastral y demarcación hecha por el perito debidamente autorizado por la ciudadana Juez Agrario, de fecha 14-08-1.990, y de esta manera quede resuelto el litio que hasta ahora a estado presente entre los dos fundos contiguos, es todo”


Intervención de la parte demandada: “En nombre de mi representado quiero expresar en primer lugar que estoy conforme con el lindero provisional que ha señalado el Tribunal en este acto por ser el mismo lindero que ha estado establecido en este sitio por mas de cuarenta (40) años que tiene mi mandante poseyendo su Finca, y en segundo lugar, en el supuesto que este no fuera el lindero correcto, le alegó la prescripción adquisitiva a favor de mi mandante Dionicio Guerrero por la razón del tiempo antes estipulado y porque el demandante en su demanda señala “…que desde aproximadamente veinte (20) años consecutivos, los ciudadanos antes mencionados, mis mandantes, han venido poseyendo en el carácter de dueños legítimos …” tiempo suficiente para que en el supuesto negado de que existiera un error en los linderos se verifique la prescripción adquisitiva a favor de mis mandantes es todo”.


ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS (PARTE DEMANDADA)

En fecha 14 de mayo de 1.991, el abogado Julio Norbert Pérez Vivas, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

1. Que promueve el mérito favorable de los autos, en todo cuanto beneficie al demandado ciudadano Dionisio Guerrero.
2. Copia simple de documento compra-venta donde los ciudadanos José Benjamin y Ángel Onofre Vivas, vende al ciudadano Dionicio Guerrero una Finca Agropecuaria ubicada en la Aldea La Urbina del Municipio de Cárdenas del Distrito Uribante del Estado Táchira, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro público del Distrito Uribante del Estado Táchira, anotado bajo el N° 5, folios 8 vto. al 10 del protocolo primero, tomo I, trimestre tercero, de fecha 10-06-1975. Inserto a los folios 31 al 33 del presente expediente.
3. Copia certificada de documento compra-venta donde el ciudadano Vicente Ramón Aguilar le vende al ciudadano Antonio José Contreras, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro público del Distrito Uribante del Estado Táchira, anotado bajo el N°61, folios 84 al 87 del protocolo primero, tomo I, trimestre tercer, de fecha 07-02-1974. Inserto a los folios 34 y 35 del presente expediente.
4. Copia certificada de documento compra-venta donde el ciudadano Antonio José Contreras le vende a la ciudadana Joaquina Moncada de Gautier, autenticado por ante el Juzgado del Municipio Cárdenas de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anotado bajo el N°19, folios 17 al 18, del año 1972. Inserto a los folios 36 y 37 del presente expediente.
5. Copia certificada de documento compra-venta donde la ciudadana Ana Joaquina Moncada viuda de Gautier le vende al ciudadano Pedro Albino Mora Pineda, autenticado ante el Juzgado del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, anotado bajo el Nro. 9, folios vuelto del 8 al 9 de los libros respectivos y protocolizado en fecha 28-02-1.993, ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Uribante del Estado Táchira, Pregonero, quedando anotado bajo el Nro. 65, folios 97 al 100, protocolo primero, tomo II, trimestre primero. Inserto a los folios 62 al 64 del presente expediente.
6. Promueve para ser escuchada declaración testimonial de los ciudadanos Justo Merito Ramírez, Luis María Ramírez y José Rosales.





ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS (PARTE DEMANDANTE)

En fecha 20 de mayo de 1.991, el abogado Carlos Enrique García Guerrero, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

1.- Promueve el mérito favorable de autos.

2.- El mérito y valor jurídico de Inspección Judicial practicada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Táchira en fecha 30-05-1990, croquis catastral e informe de inspección ocular realizada por el perito topógrafo y funcionario del Ministerio de Agricultura y Cría (M.A.C). Inserto a los Folios 43 al 60 del presente expediente.

3.- Promueve para ser escuchada declaración testimonial de los ciudadanos Antonio José Contreras Contreras, Vicente Ramón Aguilar y Pedro Ángel Pernia.

4.- Copia simple de documento compra-venta donde la ciudadana Ana Joaquina Moncada vende al ciudadano Pedro Alvino Mora Pineda derechos y acciones que le pertenecen en los tres lotes de terrenos por herencia de su legitimo padre Luis Enrique Gautier conforme planilla sucesoral N° 894 de fecha 6-10-1978, autenticado ante el Juzgado del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, anotado bajo el Nro. 9, folios vuelto del 8 al 9 de los libros respectivos y protocolizado en fecha 28-02-1.993, ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Uribante del Estado Táchira, Pregonero, quedando anotado bajo el Nro. 65, folios 97 al 100, protocolo primero, tomo II, trimestre primero. Inserto a los folios 62 al 64 del presente expediente.

5.- Copia simple de documento compra-venta donde el ciudadano Antonio José Contreras vende a la ciudadana Ana Joaquina Moncada, tres lotes de terreno propios, ubicados en sitio conocido como Buenos Aires, aldea La Urbina, Jurisdicción del Municipio Cárdenas, Distrito Uribante del Estado Táchira, protocolizado ante el Registro Subalterno del Distrito Uribante del Estado Táchira, anotado bajo el Nro. 106, folios 131-133, protocolo primero, tomo I, de fecha 7/03/1.975. Inserto a los folios 66 y 67 del presente expediente.

En fecha 4/06/1.991, rindieron declaración testimonial los ciudadanos Justo Merito Ramírez (folios 74 y 75), Ramírez Parra Luis María (folio 77 y 77), en fecha 6/06/1.991, rindieron declaración los ciudadanos Antonio José Contreras Contreras (folio 79 y 80), Vicente Ramón Aguilar Chacon (folio 81 y 82) y Pernia Ramírez Pedro Ángel (folios 83 y 84).

INFORMES

1.- Parte demandada.

En fecha 2 de agosto de 1.991, el abogado Julio Norbert Pérez Vivas, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de Informes en el cual hace una síntesis de la controversia.

2.- Parte Actora

En fecha 19 de septiembre de 1.991, el abogado Carlos enrique García Guerrero, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de Informes en el cual hace una síntesis de la controversia, y solicita al Tribunal se pronuncie positivamente y dicte sentencia favorable a sus representados declare con lugar a favor de la parte actora.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para resolver, ante todo, viene obligado a examinar si se han cumplido las modalidades, condiciones y requisitos que reputan como bien compuesta la relación procesal. Esto es un paso necesario para entrar a fallar la bondad de lo controvertido; es decir, debe verificar si las condiciones para la constitución de la relación jurídica procesal están presentes, por ser requisitos a los que se sujeta el nacimiento del proceso y su existencia en sí.

Así observa el Tribunal que quienes se presentan a incoar la demanda son los siguientes Ciudadanos: PEDRO ALBINO MORA PINEDA y MARÍA WENCESLADA PÉREZ DE MORA Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 2.764.198 y V- 6.064.390, respectivamente, domiciliados en la Fundación, Parroquia Cárdenas del Municipio Uribante del Estado Táchira.
Luego, promovieron junto con su libelo de la demanda copia certificada de documento compra-venta donde la ciudadana Ana Joaquina Moncada vende al ciudadano Pedro Alvino Mora Pineda derechos y acciones que le pertenecen en los tres lotes de terrenos por herencia de su legitimo padre Luis Enrique Gautier conforme planilla sucesoral N° 894 de fecha 6-10-1978, autenticado ante el Juzgado del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, anotado bajo el Nro. 9, folios vuelto del 8 al 9 de los libros respectivos. Inserto a los folios 6 al 8 del presente expediente, para demostrar la propiedad del inmueble a deslindar conforme a lo establecido en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho documento dispone: “Yo, Ana Joaquina Moncada viuda de Guatier, mayor de edad de oficios propios del hogar, Venezolana, con cedula de identidad N°. 900.888, con domicilio en San Cristobal y aquí de transito, obrando en este acto en mi nombre y en representación de su menor hija, sobre quien ejerce la patria potestad; autorizada amplia y suficientemente por el Juzgado Primero de Menores (…) para que venda los derechos y acciones que le pertenecen en los tres lotes de terreno que posteriormente se mencionan por herencia de su legitimo padre Luis Enrique Gautier, (…) Lo que aquí vendo lo adquirí durante la Sociedad Conyugal por compra que hiciera al ciudadano Antonio José Contreras (..) y que también me corresponde como heredera en mi condición de cónyuge de mi finado esposo Luis enrique Guatier Martell, según planilla sucesoral…”
El Tribunal debe velar por que se den las condiciones y requisitos para que la relación jurídica este bien compuesto es por ello que tarea es de la incumbencia de Oficio, aun cuando no medie alegato expreso y directo de las partes sobre el tema y por eso escapa de la actividad dispositiva de las partes. Así, pues, el Juez viene investido en la potestad-deber de efectuar un proceso sobre el proceso, para colocarse en aptitud de emitir un pronunciamiento sobre la pretensión deducida.

Nuestra jurisprudencia de la casación tiene reconocido que la recta integración del contradictorio de una relación procesal es un asunto que "toca más bien a la naturaleza de la acción, que se vería rechazada por inadmisible". (Sent. 11/03/92. Exp. 91-428).

Ello es así, porque no se trata de una materia obligada de excepción o defensa sino que se eleva en un presupuesto o impedimento procesal vinculados con el concepto del debido proceso; es una exigencia de garantía jurídica consistente en la tramitación de un proceso regular y legal. Los presupuestos procesales responden a una estructura eminentemente formal y observan al proceso y no al derecho sustancial debatido.

Respecto a este punto, resaltamos que el maestro Eduardo Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 1942 (Reimpresión inalterada de la 3ª ed. 1978) Argentina, Ediciones de Palma, Buenos Aires., p. 104, hace un interesante análisis de los presupuestos procesales, distinguiendo entre presupuestos procesales de la acción (strictu sensu), presupuestos procesales de la pretensión, presupuestos de validez del proceso y presupuestos de una sentencia favorable.

Como su nombre lo indica, los presupuestos procesales son aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal y entre ellos señala, en primer lugar, la investidura del Juez; es decir, que para que exista un juicio, lo primero que debe existir es un Juez, una persona dotada por el Estado de los poderes necesarios para solucionar la controversia entre las partes con carácter vinculante. Si no existe un Juez, no podrá haber juicio, aunque todos los demás requisitos se cumplan. En segundo lugar, se exige la capacidad de las partes, ya que un juicio seguido entre dos incapaces tampoco es un juicio. Estos son los presupuestos procesales en sentido estricto, cuya ausencia impide el nacimiento del proceso.

Por su parte, respecto a los presupuestos procesales de la pretensión, señala que como ésta es la autoatribución de un derecho y la petición de que sea tutelado, es un presupuesto procesal la posibilidad de ejercerlo, independientemente de que efectivamente el derecho que se autoatribuye el reclamante le corresponda. Cita como ejemplo de inadmisibilidad de la misma la caducidad de la pretensión, y aclara que en algunos países no existe la posibilidad de que una defensa de esa naturaleza sea decidida in límine; pero, ello no implica que hubiese estado presente el presupuesto procesal correspondiente. Los presupuestos procesales de la pretensión no impiden el nacimiento del juicio, sino la efectividad del derecho y la posibilidad de ejercerlo.

En tercer lugar, los presupuestos de validez del proceso están constituidos por el cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley, siempre que su incumplimiento no hubiese sido convalidado por un acto de la parte a quien perjudicaba, en aquellos casos en que la formalidad omitida es susceptible de ser convalidada.

Por último, como presupuesto de la sentencia favorable se exige la correcta invocación del derecho y la prueba de los hechos alegados, salvo la aplicación del principio iura novit curia.

En resumen, los presupuestos son circunstancias anteriores a la decisión del juez, sin las cuales éste no puede acoger la demanda o la defensa, y añade: "Y para ello no se requiere alegación de parte, porque no está en las facultades del magistrado atribuirse una competencia que la ley no le ha dado, dotar a los litigantes de una capacidad de la que la ley les ha privado, atribuírles cualidades que no les competen, o acoger pretensiones inadmisibles o dictar sentencias favorables cuando aquellos a quienes benefician no han satisfecho las condiciones requeridas para su emisión." (Obra citada, Tercera edición (póstuma), p.p. 103 y Sgts.)

De modo que, aún cuando el Código de Procedimiento Civil no lo señala expresamente, es obvio que para que la demanda sea declarada con lugar es necesario que el proceso hubiese tenido existencia jurídica y validez formal; es decir, que se hubiesen cubierto los presupuestos procesales, cuya ausencia no sólo puede ser invocada por las partes, sino también por el tribunal oficiosamente.

Pues bien, dentro de los presupuestos de validez de la acción nos encontramos con todas aquellas alegaciones a las que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el legislador venezolano permite que dichas defensas puedan ser opuestas no sólo como cuestiones previas, sino, a elección del demandado, en la contestación de la demanda. No obstante, el hecho de que la parte demandada no las hubiese alegado, no es obstáculo para que el juez pueda, de oficio, declarar una sentencia inhibitoria si detecta su ausencia dado que se hallan fuera de la voluntad de las partes, ya que, como quedó dicho, por definición, presupuestos procesales son aquellas circunstancias sin las cuales el proceso carece de existencia jurídica o de validez formal.

De manera que siguiendo esas enseñanzas, plenamente aplicables en Venezuela, debe concluirse que aún para el evento de que el demandado no hubiese realizado la alegación de que faltó uno o más de los presupuestos procesales en la contestación de la demanda, no por ello debe considerarse que cualquier otro que haga con posterioridad debe declararse improcedente, porque si la denuncia nueva del demandado se refiere a la carencia de un presupuesto procesal, desde luego que la misma puede y debe ser oída porque, de hecho, se trata de una circunstancia que, inclusive, puede ser suplida de oficio por el Juzgador.

Tal es el caso, de la falta de cualidad o interés en alguno de los litigantes, aun cuando dicha carencia sea sobrevenida.

Así también lo sostiene, además, el Profesor Giuseppe Chiovenda (Instituciones de Derecho Procesal Civil Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid 1940, Primera Edición, Tomo I), quien señala:
"... pertenece a la función del juez, cuando es requerido por una demanda judicial, averiguar si resulta probada la existencia de aun voluntad de ley favorable al actor y el interés en obrar: faltando esas condiciones debe rechazar la demanda, aunque no haya una especial instancia del demandado, y aun así, por ejemplo, el demandado esta declarado en rebeldía...".
"...la proposición de una acción infundada hace surgir en el demandado la acción para pedir una sentencia desestimatoria que niega la acción respecto a todas sus condiciones: el interés, la cualidad, el derecho; por ejemplo: mientras que el juez encontrando que falta el interés de obrar, debería de oficio limitarse a negar la acción".

De modo que la falta de cualidad de interés puede ser declarada por el Juez de oficio, porque dentro de sus deberes esta el de pronunciarse sobre tal materia, aun cuando no exista un alegato de parte demandada en tal sentido, incluso en casos de rebeldía o contumacia del demandado.

La falta de legitimación, surgida a raíz de un descuido procesal del actor al no llamar a la parte contra quien, en abstracto, la ley concede la pretensión, o a todos los interesados, cuando de litisconsorcio necesario se trata, es de orden público y por eso, apta para que el Juez la ponga en efecto, como materia de previo pronunciamiento al fondo del pleito.

Todo lo dicho encuentra justificación en los principios jurídicos de la veracidad de la cosa juzgada y la necesidad de oír y vencer en juicio a quien en él pueda ser condenado, o a quien pudiera afectar directamente los pronunciamientos recaídos. Es necesario el llamamiento al proceso del verdadero legitimado pasivo o de cuántos se vean o puedan ser afectados por la resolución a dictar; sin que la circunstancia de que el accionante sea árbitro de traer al proceso a las personas que crea conveniente, le pueda relevar hacer emplazar a todas aquellas a las que halla de afectar el pronunciamiento pretendido.

Siendo así, el Tribunal puede de oficio, por constituir un presupuesto procesal necesario a la correcta integración de la relación procesal, sacar a relucir la falta de legitimación, aunque no se haya alegado por las partes, ya que es un asunto donde media el orden público procesal, pues de lo contrario es palmario que no hay relación procesal.

Ahora bien, aprecia quien aquí decide, que los Ciudadanos, PEDRO ALBINO MORA PINEDA y MARÍA WENCESLADA PÉREZ DE MORA intentaron la demanda de DESLINDE, la cual debió ser intentada por todos los propietarios del bien inmueble que se pretende deslindar, y como de las actas específicamente del documento de propiedad que anexó junto al libelo de la demanda (corriente a los folios 6 al 8 del presente expediente e inserto bajo el N° 9 de fecha 01 de febrero de 1.980 ante el Juzgado del Municipio Cárdenas de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira), se presume una comunidad entre los demandantes con la ciudadana Ana Joaquina Moncada viuda de Gautier, como heredera de el de cujus Luis enrique Guatier Martell, ya que este Juzgado evidencia que la referida ciudadana ha vendido sus derechos y acciones sobre los tres lotes de terreno ubicados en el lugar denominado Aldea La Urbina Caserío Buenos Aires Jurisdicción de la Fundación, parroquia Cárdenas del Municipio Uribante, y cuyos linderos son: FRENTE: Propiedad de PEDRO ÁNGEL PERNIA, mide trescientos diecinueve metros con veintiséis centímetros; (319,26 mts) separa cerca medianera y un mojón de piedra; FONDO: El antiguo camino nacional que conducía a Fundación con igual medida que el anterior, LADO DERECHO: En línea recta propiedad que es de la sucesión RAMÍREZ en parte y en parte con DIONICIO GUERRERO, separa cerca de alambre medianera; IZQUIERDO: En línea recta propiedad de PEDRO ÁNGEL PERNIA, separa cerca de alambre de púas medianera y como quede evidenciado que es heredera en su condición de cónyuge del de cujus Luis Enrique Gautier Martell.
Ello en virtud de que el encabezamiento del referido documento es del siguiente tenor: “Yo, Ana Joaquina Moncada viuda de Guatier, mayor de edad de oficios propios del hogar, Venezolana, con cedula de identidad N°. 900.888, con domicilio en San Cristóbal y aquí de transito, obrando en este acto en mi nombre y en representación de la menor Marina Lisbeth Gutier Moncada, sobre quien ejerzo la patria potestad; autorizada amplia y suficientemente por el Juzgado Primero de Menores de San Cristóbal, según autorización de fecha 27 de noviembre de 1979 para que vendan los derechos y acciones que le pertenecen…”
De esta forma, se constituye en el caso bajo análisis un litisconsorcio activo necesario entre: PEDRO ALBINO MORA PINEDA y MARIA WENCESLADA PÉREZ DE MORA y la ciudadana ANA JOAQUINA MONCADA VIUDA DE GAUTIER, plenamente identificados.
Conforme a lo expuesto, visto que para la interposición de la presente demanda resultaba necesaria la actuación procesal conjunta de todos los propietarios de los tres lotes de terreno, ubicados en el lugar denominado Aldea La Urbina Caserío Buenos Aires Jurisdicción de la Fundación, parroquia Cárdenas del Municipio Uribante quien aquí Juzga estima la falta de cualidad de la parte actora en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
En tales términos la defensa perentoria de falta cualidad activa, se debe destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es entendida como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo, idoneidad ésta que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito acerca del asunto controvertido.

En efecto, la cualidad activa deviene de la demostración de la identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo en el juicio; por lo que alegada la falta de cualidad de un sujeto procesal para reclamar un derecho del cual se considera titular, la situación queda circunscrita a establecer si los sujetos que figuran como titulares activos o pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso, son quienes tienen cualidad para intentar y sostener un juicio. (En este sentido véase, entre otras, sentencia de esta Sala N° 671 del 15 de marzo de 2006).

Por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la acción propuesta en virtud la parte actora no tiene la cualidad para entablar dicha demanda de deslinde, lo cual constituye ausencia del presupuesto procesal de la legitimatio ad causam. Y ASI SE DECIDE.

Dada la naturaleza del presente fallo definitivo, este Tribunal no entra a dilucidar ni los puntos previos restantes alegados por la parte demandada, ni el fondo del asunto, pues no quedo previamente validamente el proceso. Y ASI SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SE DECLARA LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de los Ciudadanos PEDRO ALBINO MORA PINEDA y MARÍA WENCESLADA PÉREZ DE MORA (Parte Demandante).

SEGUNDO: INADMISIBLE la pretensión de DESLINDE propuesta por la parte demandante ciudadanos, PEDRO ALBINO MORA PINEDA y MARÍA WENCESLADA PÉREZ DE MORA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 2.764.198 y V- 6.064.390, respectivamente, domiciliados en la Fundación, Parroquia Cárdenas del Municipio Uribante del Estado Táchira, contra el ciudadano JOSÉ DIONICIO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 196.127, domiciliado en la Aldea Cuba Libre, La Fundación, Municipio Cárdenas, distrito Uribante del Estado Táchira.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los tres (3) días del mes de Mayo del año dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. NELITZA CASIQUE MORA