REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: ABIGAIL NORIEGA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.185.885 domiciliado en Colon del Estado Táchira.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abogado ENRIQUE JOSÉ MORALES GUERRERO, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.125.675, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 38.913, según Poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 09 de Mayo de 1995, anotado bajo el Nro. 55, tomo 154, inserto al folio 2 y 3 del presente expediente.

Domicilio Procesal: En el centro comercial El Pinar, esquina del viaducto nuevo, piso 3, oficina 119, San Cristóbal del Estado Táchira.

Parte Demandado: VITREMUNDO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 4.113.563 con domicilio en San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Abogados Raúl Castro Arismendi y Leoncio Cuencas Espinoza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.686 y 24.472 en su orden, según Poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública de San Juan de Colon del Estado Táchira en fecha 30 de Noviembre de 1995, anotado bajo el Nro. 10, tomo 11, inserto a los folio 27 y 28 del presente expediente.

Domicilio Procesal: Boulevard de la Plaza Bolívar, Edificio “Santa Eduviges” Nro. 3-64 de la ciudad de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira. .

Motivo: REIVINDICACIÓN.

Expediente Agraria N° 5720 / 2004


II
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano Enrique José Morales Guerrero, actuando como apoderado Judicial del ciudadano Abigail Noriega Castro, contra el ciudadano Vitremundo Rosales, por Acción Reivindicatoria. Alegando entre otras cosas:

Que el actor en propietario de un Fundo Agropecuario, ubicado en el Sector la Tala, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, compuesto de pastos, café, huertas y rastrojos, con una casa de bahareque y zinc, pisos de cemento, agua del acueducto rural de Paraguay y alinderado así: PIE: propiedad de Rafael Moncada, un camino o vereda que conduce a la Finca de Baudilio Delgado B, divide mojones de piedra, COSTADO DERECHO: El camino vecinal que conduce a Colon; CABECERA: propiedad de la sucesión de Abel Fuentes, divide mojones de piedra de allí se cruza hacia la izquierda con terrenos de Baudilio Delgado B. de allí en línea se sigue hasta encontrar el COSTADO IZQUIERDO: que divide un callejón con agua y terrenos de Baudilio delgado B, hasta llegar al camino primeramente descrito; según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ayacucho, bajo el Nro. 27, tomo III, folios 80 al 82, protocolo primero de fecha 10 de mayo de 1.994.

Que es el caso que dicho Fundo se encuentra el ciudadano Vitremundo Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.113.563, detentando el inmueble descrito. Razón por la cual acude al Tribunal a para demandar como en efecto lo hace al ciudadano Vitremundo Rosales ya identificado, para que convenga de acuerdo a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, en entregar al actor y propietario ciudadano Abigail Noriega Castro el inmueble ya descrito o en su defecto a ello sea declarado por el Tribunal mediante sentencia condenatoria.

Adjuntó al libelo de la demanda:

1.- Copia Certificada del Documento compra-venta donde el ciudadano Eustacio Guerrero Contreras vende al ciudadano Abigail Noriega Castro, una Finca Agrícola con una extensión aproximada de cuatro (4) hectáreas, ubicada en “Las Talas”, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San Juan de Colon, del Estado Táchira, en fecha 10-05-1.994, bajo el N° 27, protocolo 1°, tomo 111, inserta a los folios 80 al 82. Inserto a los folios 4 al 6 del presente expediente.

De la contestación de la demanda:

En escrito de fecha 18 de diciembre de 1995, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Rechazan la demanda en todas y cada una de las partes tanto en los hechos como en el derecho, conforme a los siguientes razonamientos:

Capitulo Primero

Que de conformidad con lo establecido en el articulo 361 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.952, 1953, 1956, 1977 y 772 todos del Código Civil, alegan la prescripción de la acción reivindicatoria plasmada por el demandante, con apoyo en la doctrina de Gert Kummerow y en sentencia de la corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 14 de Mayo de 1964.

Que el demandado Vitremundo Rosales, tiene la posesión legitima, de buena fe, del inmueble objeto de este juicio desde el 13 de Marzo de 1968, y con animo de dueño es decir, que el 13 de marzo de 1988 cumplió el lapso de veinte años, requerido para la prescripción adquisitiva de las acciones reales sobre el mencionado inmueble, conforme a los establecido en el artículo 1.977 del Código Civil.

Que asimismo el demandado, satisface las exigencias del artículo 772, del Código Civil, en relación a la posesión legitima, por cuanto tiene una posesión desde hace más de 27 años, sobre el inmueble objeto de la presente causa:
a) Continua, ejercida sin intermitencias en el goce de la causa.
b) No interrumpida, es decir permanente sin que haya cesado por causas naturales, ni por hechos jurídicos.
c) Pacifica, por cuanto nunca ha sido inquietado en el uso, goce del inmueble.
d) Pública: porque se ha ejercido a la vista de todos los miembros de la comunidad.
e) No equivoca, porque no hay duda de su posesión sobre el inmueble.
f) Con la intención a tener la cosa como suya propia y no en nombre de otras persona.

Que en el ejercicio de esa posesión legitima el demandado ha vivido con su familia en el mencionado inmueble al principio con su esposa y sus siete (7) hijos, y luego del fallecimiento de su esposa lo hace con sus siete (7) hijos dos (2) de los cuales son menores de edad.

Que para poder habitar el inmueble construyó una casa de las siguientes características: techo de zinc, paredes en parte de bahareque y en parte de madera, dos (2) habitaciones, cocina-comedor, un baño y piso de cemento; también construyó las cercas que dividen externas e internamente las diferentes áreas que comprenden el inmueble.

Que proveer a la satisfacción de las necesidades de alimentación vestido y educación de sus hijos, explota agrícolamente el inmueble mediante cultivos permanentes y temporales tales como: plátanos, lechoza, café, parchita, cambures, yuca, naranjas y otros cultivos propios de la zona, también explota la crianza de gallinas y pollos, así como la ceba y extracción de leche en ganado vacuno a pequeña escala.

Que por los hechos expuestos piden que sea declarada sin lugar la demanda, en virtud de haber operado la prescripción veintenal de la acción de reivindicación.

Capitulo segundo

Rechazan la demanda y piden que sea declarada sin lugar porque el demandante ha obrado en forma contraria a derecho, no sólo por haber ejercido una acción prescripta, sino también, por la maniobra de invocar una simple acción reivindicatoria, pretendiendo sorprender en su buena fe al Tribunal, con el propósito de desconocer todos los derechos que como legitimo poseedor del inmueble y propietario de la mejoras existentes en él, pertenecientes a la parte demandada, quebrantando con ello las normas que en materia agraria existen, para proteger a los que cumplen con la función social de la tierra.

Pruebas presentadas por la parte demandada

En fecha 09/01/1997, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de Promoción de Pruebas, en el cual promueve las siguientes:

1.-Promueve el mérito Favorable de los autos en todo cuanto le favorezcan al demandado.

2.-Promueve para ser escuchada testimonial de los ciudadanos Silverio Medina Pabon, Santiago Alviarez, José Juan Oriquin, José Contreras García, María del Rosario Rosales, José Eladio Rosales, José Asunción Escalante, Eladio Borrero; Fortunato Ramírez, Ramona Colmenares, José Armando Corredor y José Gregorio Colmenares Caceres.

3.- Promueva para ser practicada Inspección Judicial del lugar, cosas y personas que se encuentran comprendidos dentro del Fundo Agrícola objeto de la presente causa a fin de que se deje constancia.

Primero: Que en el referido Fundo Agrícola objeto de la presente causa se encuentra construida una casa de las siguientes características: Techo de zinc, paredes en parte de bahareque y parte de madera, dos (2) habitaciones, cocina, comedor, un (1) baño y piso de cemento.

Segundo: Que en el referido Fundo Agrícola objeto de la presente causa, existen unas cercas divisorias de alambres de púas y estantillos de madera.

Tercero: Que el referido Fundo Agrícola objeto de la presente causa, se encuentran sembradas varias plantas de los tipos: plátanos, cambures, lechoza, parchita, yuca, naranja y café.

Cuarto: Que en el referido Fundo Agrícola objeto de la presente causa, se encuentran varios animales de cría del tipo: pollos, gallinas, vacunos.

Quinto: Que se deje constancia de la identidad de las personas que habitan el Fundo agrícola objeto de la presente causa.

Evacuación de la Inspección

En fecha 05-02-1.996, se traslado y se constituyó el tribunal en el Fundo que tiene por nombre “Los Potreritos”, Aldea Paraguay, caserío Las Talas del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, dejaron constancia:

“Primero: Se deja constancia de que existe una casa pasa habitación y que esta construida de techo de zinc, paredes de bahareque en parte y madera igualmente en parte posee dos habitaciones, cocina que funciona con leña, comedor, piso de cemento y un baño, casa típica de campo.

Segundo: Se deja constancia de que existen las cercas de alambre de púa y estantillos de madera menos en la parte nor-este en un aproximado de una cuadra es decir 80 metros.

Tercero: Se deja constancia de que exísten matas de cambur tipo quinientos en una cantidad de 500 plantas, 8 matas de lechosa y 5 matas de naranjos y café criollo en una extensión de 2 hectáreas y media aproximadamente.

Cuarto: Se deja constancia de que existen aves de corral, como gallinas, pollos.

Quinto: El tribunal, deja constancia que en el fundo donde está constituido el tribunal, esta habitado por el ciudadano Vitremundo Rosales, y 4 menores de edad, según manifiesta el antes nombrado son hijos y que llevan por nombres: Francelina Rosales, Víctor Segundo Rosales, Ana Claribel Rosales y Ramona del Carmen Rosales, con edades de 12, 11, 3 años los tres primeros y 18 meses el último. “

Evacuación de las testimoniales promovidas por la parte querellada.

Rindieron declaración testimonial, ante el Juzgado comisionado Tribunal del Distrito Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira los ciudadanos Silverio Medina Pabon (folios 51 al 53), Santiago Alviarez (folios 54 y 55), José Juan Oriquin (folios 56 al 58), María del Rosario Rosales (folios 60 al 62), José Eladio Rosales (63 al 66), Eladio Borrero (folios 82 y 83), Fortunato Ramírez (folios 67 al 70), Ramona Colmenares (folios 71 al 73), José Armando Corredor (folis 74 al 77) y José Gregorio Colmenares Caceres (78 al 80), quienes fueron contestes en afirmar: que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano Vitremundo Rosales a su esposa e hijos, que les consta que ellos desde marzo de 1968 han vivido en una Finca han vivido en una finca agrícola llamada Potrerito, ubicada en la Aldea Paraguay, caserio las talas del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, que tiene una extensión aproximada de 4 hectareas y que está comprendida dentro de los siguientes linderos PIE: Con propiedad de Rafael Moncada, un camino vereda que conduce a la Finca de Baudilio Delgado, Costado derecho, camino vecinal que conduce a Colon; Cabecera, con propiedad de la sucesion de ABEL FUENTES y en parte con propiedad de Baudilio delgado; Costado Izquierdo: con callejón con agua y terrenos de BAUDILIO DELGADO, que les consta que durante el tiempo que tiene de vivir Vitremundo en la Finca ya señalada la ha ocupado como dueño a la vista de todas las personas de esa comunidad como si fuera el dueño, que conocen que el ciudadano Vitremundo Rosales, durante los años que habita el Fundo lo ha hecho de forma continua, sin interrupción alguna, que durante es tiempo no ha abandonado la finca, que les consta que durante los años que llevan conociéndolos nunca ha sido obligado por persona alguna o autoridad, para que abandone o desocupe la Finca, que les consta que el señor Vitremundo a trabajado y explotado la Finca, sembrando y cosechando, plátano, café, parchita y cría pollos y gallinas.

Pruebas presentadas por la parte demandante

1.- Promueve el merito favorable de los autos.

2.- Promueve para ser escuchada las testimoniales de los ciudadanos: Marco Tulio Pineda Guillen, Lucas Montilla, Eustacio Guerrero Contreras y Ana Cledys Colmenares Márquez.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

De la prescripción de la acción:

En escrito de fecha 18 de Diciembre de 1.995, el demandado Vitremundo Rosales, a través de sus apoderados abogados Raúl Castro Arismendi y Leoncio Espinoza, presentó escrito de contestación en el cual como punto previo alegó LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA, por cuanto el demandado ocupa el bien inmueble a reivindicar desde el 13 de Marzo de 1988, alega que cumplió con los 20 años requerido, para la prescripción de las acciones reales de conformidad con lo establecido en el articulo 1977 del Código Civil, sostiene que la presente acción se encuentra prescrita.

Ahora bien, ante tal defensa, y en aplicación del principio iura novit curia, corresponde a esta Juzgadora inicialmente determinar, si el lapso establecido en el artículo 1977 del Código Civil, norma invocada por la parte demandada.

Articulo 1977, establece:

“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”

La prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad: el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de marzo de 2004, dejo sentado:

‘...Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo -ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.

En el presente caso estamos en presencia de una prescripción, según la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes.

En el caso de autos, el propio artículo 1.977, al establecer la que todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente.

Resuelto y aclarado, pues, que el lapso previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, es de prescripción, quien aquí juzga de las actas evidencia que el demandante ciudadano Abigail Noriega Castro, Que es propietario de un Fundo Agropecuario, ubicado en el Sector la Tala, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, compuesto de pastos, café, huertas y rastrojos, con una casa de bahareque y zinc, pisos de cemento, agua del acueducto rural de Paraguay y alinderado así: PIE: propiedad de Rafael Moncada, un camino o vereda que conduce a la Finca de Baudilio Delgado B, divide mojones de piedra, COSTADO DERECHO: El camino vecinal que conduce a Colon; CABECERA: propiedad de la sucesión de Abel Fuentes, divide mojones de piedra de allí se cruza hacia la izquierda con terrenos de Baudilio Delgado B. de allí en línea se sigue hasta encontrar el COSTADO IZQUIERDO: que divide un callejón con agua y terrenos de Baudilio delgado B, hasta llegar al camino primeramente descrio; según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ayacucho, bajo el Nro. 27, tomo III, folios 80 al 82, protocolo primero de fecha 10 de mayo de 1.994 y la demanda fue interpuesta en fecha 16 de noviembre de 1995.
Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la reivindicación de el inmueble controvertido y demostró ser el dueño documento de propiedad debidamente protocolizada; tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de es de veinte años por ser una acción real al recaer en un bien inmueble, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil.

En atención a todo lo anteriormente expuesto, el presente caso quedó demostrado que el actor ciudadano Abigail Noriega Castro interpuso la Acción Reivindicatoria para defensa de su propiedad dentro de los 20 años, acción real que debe tramitarse de conformidad con lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil, y la presente demanda fue presentada por la parte actora para su distribución en fecha 17 de diciembre de 1.995, conforme se evidencia del sello de distribución impreso al vuelto del folio 1, transcurriendo 1 año, 7 meses y 7 días, por lo no ha operado el lapso de prescripción establecido en el artículo 1977 del Código Civil, Y así se establece.

En consecuencia, por cuanto no ha operado en la presente causa el lapso de prescripción de la acción establecido por la Ley, la defensa opuesta, debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
VALORACIÓN PROBATORIA

Del documento anexo al libelo de la demanda por la parte demandante:

1.- Copia Certificada del Documento compra-venta donde el ciudadano Eustacio Guerrero Contreras vende al ciudadano Abigail Noriega Castro, una Finca Agrícola con una extensión aproximada de cuatro (4) hectáreas, ubicada en “Las Talas”, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San Juan de Colon, del Estado Táchira, en fecha 10-05-1.994, bajo el N° 27, protocolo 1°, tomo 111, inserta a los folios 80 al 82. Inserto a los folios 4 al 6 del presente expediente. Documento al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Documentos anexos al escrito de promoción de pruebas por la parte demandada:

1.-Promueve el mérito Favorable de los autos en todo cuanto le favorezcan al demandado. Con relación al mérito favorable de los autos, este Tribunal estima necesario señalar que dicha invocación no constituye un medio de prueba tal como lo contempla nuestra legislación y según lo ha venido reconociendo la jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal; ya que el Juez está obligado a analizar y valorar todos los elementos de autos, según lo establecen los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se desecha el mérito invocado.

2.- Promueve para ser escuchada testimonial de los ciudadanos Silverio Medina Pabon, Santiago Alviarez, José Juan Oriquin, José Contreras García, María del Rosario Rosales, José Eladio Rosales, José Asunción Escalante, Eladio Borrero; Fortunato Ramírez, Ramona Colmenares, José Armando Corredor y José Gregorio Colmenares Caceres.

Resultas de la evacuación de las testimoniales

Rindieron declaración testimonial, ante el Juzgado comisionado Tribunal del Distrito Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira los ciudadanos Silverio Medina Pabon (folios 51 al 53), Santiago Álvarez (folios 54 y 55), José Juan Oriquin (folios 56 al 58), María del Rosario Rosales (folios 60 al 62), José Eladio Rosales (63 al 66), Eladio Borrero (folios 82 y 83), Fortunato Ramírez (folios 67 al 70), Ramona Colmenares (folios 71 al 73), José Armando Corredor (folios 74 al 77) y José Gregorio Colmenares Caceres (78 al 80), quienes fueron contestes en afirmar: que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano Vitremundo Rosales a su esposa e hijos, que les consta que ellos desde marzo de 1968 han vivido en una Finca han vivido en una finca agrícola llamada Potrerito, ubicada en la Aldea Paraguay, caserío las talas del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, que tiene una extensión aproximada de 4 hectáreas y que está comprendida dentro de los siguientes linderos PIE: Con propiedad de Rafael Moncada, un camino vereda que conduce a la Finca de Baudilio Delgado, Costado derecho, camino vecinal que conduce a Colon; Cabecera, con propiedad de la sucesión de ABEL FUENTES y en parte con propiedad de Baudilio delgado; Costado Izquierdo: con callejón con agua y terrenos de BAUDILIO DELGADO, que les consta que durante el tiempo que tiene de vivir Vitremundo en la Finca ya señalada la ha ocupado como dueño a la vista de todas las personas de esa comunidad como si fuera el dueño, que conocen que el ciudadano Vitremundo Rosales, durante los años que habita el Fundo lo ha hecho de forma continua, sin interrupción alguna, que durante es tiempo no ha abandonado la finca, que les consta que durante los años que llevan conociéndolos nunca ha sido obligado por persona alguna o autoridad, para que abandone o desocupe la Finca, que les consta que durante los años que llevan conociéndolos nunca ha sido obligado por persona alguna o autoridad, para que abandone o desocupe la Finca, que les consta que el señor Vitremundo a trabajado y explotado la Finca, sembrando y cosechando, plátano, café, parchita y cría pollos y gallinas. De las testimoniales evacuadas en la presente controversia se desprende la ubicación y linderos del inmueble propiedad de la parte actora, la identidad de objeto controvertido, que los dichos de los testigos no se contradicen entre sí y que no están incursos en ninguna causal de inhabilidad, observa el Tribunal, y por cuanto con sus aseveraciones demostraron haber dicho la verdad, y no fueron contradictorios entre si sus dichos, se le otorga valor probatorio a los testigos evacuados de acuerdo a lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

3.- Promueva para ser practicada Inspección Judicial del lugar, cosas y personas que se encuentran comprendidos dentro del Fundo Agrícola objeto de la presente causa a fin de que se deje constancia.

Primero: Que en el referido Fundo Agrícola objeto de la presente causa se encuentra construida una casa de las siguientes características: Techo de zinc, paredes en parte de bahareque y parte de madera, dos (2) habitaciones, cocina, comedor, un (1) baño y piso de cemento.

Segundo: Que en el referido Fundo Agrícola objeto de la presente causa, existen unas cercas divisorias de alambres de púas y estantillos de madera.

Tercero: Que el referido Fundo Agrícola objeto de la presente causa, se encuentran sembradas varias plantas de los tipos: plátanos, cambures, lechoza, parchita, yuca, naranja y café.

Cuarto: Que en el referido Fundo Agrícola objeto de la presente causa, se encuentran varios animales de cría del tipo: pollos, gallinas, vacunos.

Quinto: Que se deje constancia de la identidad de las personas que habitan el Fundo agrícola objeto de la presente causa.

En fecha 05-02-1.996, se traslado y se constituyó el tribunal en el Fundo que tiene por nombre “Los Potreritos”, Aldea Paraguay, caserío Las Talas del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, dejaron constancia:

“Primero: Se deja constancia de que existe una casa pasa habitación y que esta construida de techo de zinc, paredes de bahareque en parte y madera igualmente en parte posee dos habitaciones, cocina que funciona con leña, comedor, piso de cemento y un baño, casa típica de campo.

Segundo: Se deja constancia de que existen las cercas de alambre de púa y estantillos de madera menos en la parte nor-este en un aproximado de una cuadra es decir 80 metros.

Tercero: Se deja constancia de que exísten matas de cambur tipo quinientos en una cantidad de 500 planas, 8 matas de lechosa y 5 matas de naranjos y café criollo en una extensión de 2 hectáreas y media aproximadamente.

Cuarto: Se deja constancia de que existen aves de corral, como gallinas, pollos.

Quinto: El tribunal, deja constancia que en el fundo donde está constituido el tribunal, esta habitado por el ciudadano Vitremundo Rosales, y 4 menores de edad, según manifiesta el antes nombrado son hijos y que llevan por nombres: Francelina Rosales, Víctor Segundo Rosales, Ana Claribel Rosales y Ramona del Carmen Rosales, con edades de 12, 11, 3 años los tres primeros y 18 meses el último. “

Inspección que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, toda vez que ha habido inmediación del Juez de la causa en la evacuación de la misma y cumpliendo los extremos de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 155 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de tierras y desarrollo Agrario. Y ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas presentadas por la parte demandante en el lapso de promoción

1.- Promueve el merito favorable de los autos. Con relación al mérito favorable de los autos, este Tribunal estima necesario señalar que dicha invocación no constituye un medio de prueba tal como lo contempla nuestra legislación y según lo ha venido reconociendo la jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal; ya que el Juez está obligado a analizar y valorar todos los elementos de autos, según lo establecen los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se desecha el mérito invocado.

2.- Promueve para ser escuchada las testimoniales de los ciudadanos: Marco Tulio Pineda Guillen, Lucas Montilla, Eustacio Guerrero Contreras y Ana Cledys Colmenares Márquez. Este Juzgado de las actas observa que dichas testimoniales no fueron evacuadas ni impulsadas por la parte promovente en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

V
DEL FONDO DEL ASUNTO

Ahora bien, una vez resuelto lo anterior se pasa a decidir el fondo de la controversia en base a las siguientes consideraciones:

El Diccionario de Derecho Usual, de Guillermo Cabanellas define los términos REIVINDICACION, REIVINDICAR y REIVINDICANTE, así:
“REIVINDICACION: Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa. Acto y juicio en que se reivindica. La acción reivindicatoria (v.e.v) que compete al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, para obtener la restitución del dominio o al menos el reconocimiento de su derecho y calidad de dueño…”
“REIVINDICAR: Recobrar lo propio. Reclamar los bienes de que ha sido despojado uno o los que tienen o retiene sin derecho un extraño. Pretender, aún sin razón ni derecho, cosas que otro posee e incluso de las cuales es propietario…”
“REIVINDICANTE: Quien ejerce la acción reivindicatoria”.
El derecho de propiedad está definido en el artículo 545 del Código Civil, el cual establece:
“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley...”.

Así partiendo de esa definición la doctrina ha establecido que el derecho de propiedad es exclusivo o excluyente, porque sólo el titular se beneficia de la cosa, y con lo cual él puede impedir que otras personas se beneficien de la ella, sin que medie autorización para ello, porque el derecho no se extingue independientemente de que se haga, o no, uso de él, las facultades que derivan de él pueden ser reducidas por su mismo titular y es absoluto, porque entraña un poder pleno sobre la cosa, por lo cual su titular puede hacer todo aquello que no esté prohibido.
Ahora bien, la propiedad como derecho que es, admite violaciones las cuales consisten, generalmente, en impedir y obstaculizar su ejercicio bien porque se niegue el derecho mismo, bien porque se le quite al titular la posesión del bien.
En tal virtud, dependiendo de la naturaleza de la violación del derecho, el propietario dispone de diferentes acciones, una de las cuales es la Acción Reivindicatoria.
Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “…la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión…”. Para De Page, la acción de Reivindicación es: “aquella a través de la cual, una persona reclama contra un tercero detentador, la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”.
Así, la Reivindicación, es la acción que le da la legislación Sustantiva Civil, al propietario de la cosa para perseguirla en manos de quien o quienes se encuentre y reintegrarla a su patrimonio. De tal manera, que la propiedad como derecho real sobre la cosa, “Ius In Re”, hace nacer en el propietario su derecho a perseguirla en manos de quien esté. Ese derecho corresponde, pues, al propietario de la cosa que se Reivindica, por lo cual el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad, para poder ejercer su oponibilidad “Erga Omnes” (Carácter Absoluto). La acción Reivindicatoria supone la prueba del Derecho de Propiedad por parte del demandante; para que exista la “Legitimatio Activa”, el Reivindicante necesita tener Título de Dominio; éste debe ser, de los que los romanos y nosotros, después de ellos, llamamos un Titulo Justo, es decir, un acto traslativo. En definitiva el carácter o sello distintivo de la acción Reivindicatoria, está en la prueba que haga el actor de su propiedad, dado que el actor debe ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho de propiedad.

La presente demanda se fundamenta también en el artículo 548 del Código Civil que expresamente señala:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.”

La acción reivindicatoria es la que tiene el propietario que está desprovisto de la posesión del bien, con la finalidad de obtener esa posesión. Por consiguiente, ella es una acción especialísima que exige el cumplimiento de determinadas condiciones necesarias para su procedencia, a saber:
El legitimado activo es el propietario de la cosa. El legitimado pasivo es el actual poseedor o detentador de la cosa; el que tiene el bien en acto, para el momento de la interposición de la demanda; Debe existir una identidad entre la cosa sobre la cual se afirma el derecho y la que posee el demandado.

Siendo esas las condiciones de procedencia, de las mismas se derivan las cargas probatorias que le corresponden, específicamente al actor.
Debe demostrar que el es el propietario de la cosa que se quiere reivindicar;
Que el demandado es el poseedor o detentador del bien que se pretende reivindicar; y
La identidad de la cosa, esto es, que el bien acerca del cual se afirma el derecho de propiedad, es el mismo que posee o detenta el demandado.
En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado cuáles son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 27 de abril de 2004, Nº 341 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, donde dejó sentado lo siguiente:
“La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
En consecuencia, el demandante está obligado a probar dos requisitos
a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; y
b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se le declare sin lugar la acción.”

La Reivindicación parte de la existencia del derecho de propiedad y se fundamenta en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo, o sea en el que se arroga la propiedad, para el momento en que va a reivindicar. La misma pretende la recuperación de la posesión sobre esa cosa y la declaración del derecho de propiedad discutido por el actor del hecho lesivo.

Por tanto, el Artículo 548 del Código Civil Venezolano, consagra que la acción reivindicatoria debe ejercerse contra cualquiera que sea detentador. Es importante señalar que: ESTA ACCION ES EXCLUSIVAMENTE DEL PROPIETARIO, QUIEN ES EL UNICO QUE PUEDE INTENTARLA, por tanto, el sello distintivo de la acción reivindicatoria está en la prueba ONUS PROBANDI INCUMBIT, es decir, la carga de la prueba corresponde al demandante. Como acción la reivindicación es real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil, se ejerce “erga omnes”, es decir, contra todo poseedor actual que carezca del título de propiedad.

El principal efecto que persigue la reivindicación es la restitución de la cosa, con todos sus accesorios, al propietario. Al declararse con lugar se debe ordenar que el propietario de la cosa reivindicada sea puesto en posesión de la misma condenando al demandado a entregársela. Por lo que el actor debe probar que es propietario de la cosa que reivindica, que esta cosa la detenta indebidamente el demandado, es la misma que es propiedad del actor. De manera pues, que la prueba corresponde a la parte actora, quien debe traer a los autos las pruebas idóneas capaces de llevar a quien suscribe, el convencimiento pleno de que la cosa que detenta el demandado de autos le pertenece en su identidad.

En consecuencia, según los aludidos criterios jurisprudenciales y doctrinarios, a los fines de que prospere la acción propuesta, a la actora le corresponde ineludiblemente la obligación de traer al proceso todos los elementos de convicción necesarios para que tenga éxito su pretensión. Por lo que en consecuencia, la prueba de la actora debe producirse en forma acumulativa y concurrente, siendo suficiente para declarar sin lugar dicha acción la falta de uno cualquiera de los requisitos anteriormente mencionados.

A los efectos de cumplir con el principio de exhaustividad probatoria, este tribunal debe agotar el análisis del material probatorio.
Así las cosas, y llegada la oportunidad de subsumir los hechos narrados en el libelo, en su contestación y en las pruebas aportadas por las partes, en los supuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria, este Juzgado tiene a bien esgrimir si los mismos se han cumplido o no de manera concurrente.

Para que el actor en acción reivindicatoria tenga éxito y le prosperen sus pretensiones se requiere que cumpla con todos y cada uno de los presupuestos de esta acción, cualquiera que falte, será suficiente para rechazar las pretensiones. Estos requisitos son:

1.- Cosa singular reivindicable o una cuota parte determinada de ella.
2.- Identidad de la cosa material por reivindicar con la cosa poseída por el demandado y con la descrita en el título presentado por el demandante.
3.- Derecho de dominio o cualquier otro derecho real principal en el demandante, del que no se encuentre en posesión. Ha probado la parte actora, ser la causante del dueño del inmueble reivindicado.
4.- Posesión Ilegitima real o material de la cosa o cuota parte, que se pretende reivindicar por parte del demandado.

Respecto al cumplimiento de estos requisitos, observa esta juzgadora:

En relación al primero de ellos: 1.- Cosa singular reivindicable o una cuota parte determinada de ella. Ello ha sido cumplido por el demandante, cuando en su escrito libelar señala Que el actor en propietario de un Fundo Agropecuario, ubicado en el Sector la Tala, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, compuesto de pastos, café, huertas y rastrojos, con una casa de bahareque y zinc, pisos de cemento, agua del acueducto rural de Paraguay y alinderado así: PIE: propiedad de Rafael Moncada, un camino o vereda que conduce a la Finca de Baudilio Delgado B, divide mojones de piedra, COSTADO DERECHO: El camino vecinal que conduce a Colon; CABECERA: propiedad de la sucesión de Abel Fuentes, divide mojones de piedra de allí se cruza hacia la izquierda con terrenos de Baudilio Delgado B. de allí en línea se sigue hasta encontrar el COSTADO IZQUIERDO: que divide un callejón con agua y terrenos de Baudilio delgado B, hasta llegar al camino primeramente descrito; según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ayacucho, bajo el Nro. 27, tomo III, folios 80 al 82, protocolo primero de fecha 10 de mayo de 1.994. Hecho este que no fue controvertido, por el contrario la parte demandada asumió como defensa de fondo la posesión legitima del mismo Fundo. Y además la Inspección Judicial dejó constancia de similares mejoras descritas por la parte demandante, como las ocupadas por la parte demandada (casa, café, entre otras). Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Esto es, el actor, señaló como reivindicable el inmueble (mejoras) que con linderos particulares le fue vendido y que según documento de propiedad valorado supra, que consta de cuatro (4) hectáreas alinderado particularmente como se indicó. Y ASI SE ESTABLECE.-

En relación al segundo de ellos: 2.- Identidad de la cosa material por reivindicar con la cosa poseída por el demandado y con la descrita en el título presentado por el demandante. La parte demandante, ciudadano ABIGAIL NORIEGA CASTRO, es propietario, conforme lo expone en el libelo de la demanda y, tal y como consta del documento de propiedad donde el ciudadano Eustacio Guerrero Contreras le vende una Finca Agrícola con una extensión aproximada de cuatro (4) hectáreas, ubicada en “Las Talas”, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San Juan de Colon, del Estado Táchira, en fecha 10-05-1.994, bajo el N° 27, protocolo 1°, tomo 111, inserta a los folios 80 al 82, inserto a los folios 4 al 6 del presente expediente, y al cual se le otorgó valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Quien aquí Juzga de las actas evidencia que la identidad del inmueble no fue un hecho controvertido cuando los testigos promovidos por la parte demandada confirmaron que el ciudadano Vitremundo Rosales habita en el inmueble que quiere reivindicar el demandante Abigail Noriega Castro precisando los mismos linderos y medidas y aunada a la actitud procesal del demandado.

Entonces en relación a este REQUISITO, esto es, Identidad de la cosa material por reivindicar con la cosa poseída por el demandado y con la descrita en el título presentado por la demandante ABIGAIL NORIEGA CASTRO, se evidencia de los autos que no fue un hecho controvertido la identidad del inmueble y de la inspección practicada por el Tribunal, promovida por la parte demandada de fecha 5 de febrero de 1.996, donde se dejó constancia en el numeral quinto que el Fundo a reivindicar esta habitado por el demandado ciudadano VITREMUNDO ROSALES, se encuentra entonces satisfecho. En cuanto al tercer requisito el Tribunal ya se pronunció. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al cuarto requisito de la anteriormente expuesto observó el Tribunal que el demandado ciudadano Vitremundo Rosales no demostró fehacientemente en el debate probatorio, que poseé con justo título el Fundo Agropecuario, ubicado en el Sector la Tala, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, compuesto de pastos, café, huertas y rastrojos, con una casa de bahareque y zinc, pisos de cemento, agua del acueducto rural de Paraguay y alinderado así: PIE: propiedad de Rafael Moncada, un camino o vereda que conduce a la Finca de Baudilio Delgado B, divide mojones de piedra, COSTADO DERECHO: El camino vecinal que conduce a Colon; CABECERA: propiedad de la sucesión de Abel Fuentes, divide mojones de piedra de allí se cruza hacia la izquierda con terrenos de Baudilio Delgado B. de allí en línea se sigue hasta encontrar el COSTADO IZQUIERDO: que divide un callejón con agua y terrenos de Baudilio delgado B, hasta llegar al camino primeramente descrito, inmueble este que para la fecha de la inspección consta de:

“…Primero: Que existe una casa par habitación y que esta construida de techo de zinc, paredes de bahareque en parte y madera igualmente en parte posee dos habitaciones, cocina que funciona con leña, comedor, piso de cemento y un baño, casa típica de campo.

Segundo: Que existen las cercas de alambre de púa y estantillos de madera menos en la parte nor-este en un aproximado de una cuadra es decir 80 metros.

Tercero: Que existen matas de cambur tipo quinientos en una cantidad de 500 planas, 8 matas de lechosa y 5 matas de naranjos y café criollo en una extensión de 2 hectáreas y media aproximadamente.

Cuarto: Que existen aves de corral, como gallinas, pollos.

Quinto: Que en el fundo donde está constituido el tribunal, esta habitado por el ciudadano Vitremundo Rosales, y 4 menores de edad, según manifiesta el antes nombrado son hijos y que llevan por nombres: Francelina Rosales, Víctor Segundo Rosales, Ana Claribel Rosales y Ramona del Carmen Rosales, con edades de 12, 11, 3 años los tres primeros y 18 meses el último...“

De la misma forma los testigos ciudadanos Silverio Medina Pabon (folios 51 al 53), Santiago Álvarez (folios 54 y 55), José Juan Oriquin (folios 56 al 58), María del Rosario Rosales (folios 60 al 62), José Eladio Rosales (63 al 66), Eladio Borrero (folios 82 y 83), Fortunato Ramírez (folios 67 al 70), Ramona Colmenares (folios 71 al 73), José Armando Corredor (folios 74 al 77) y José Gregorio Colmenares Caceres (78 al 80), tesimoniales que este Tribunal le otorgo pleno valor probatorio supra, de las cuales se concluyó que: conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano Vitremundo Rosales a su esposa e hijos, que les consta que ellos desde marzo de 1968 han vivido en una Finca han vivido en una finca agrícola llamada Potrerito, ubicada en la Aldea Paraguay, caserío las talas del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, que tiene una extensión aproximada de 4 hectáreas y que está comprendida dentro de los siguientes linderos PIE: Con propiedad de Rafael Moncada, un camino vereda que conduce a la Finca de Baudilio Delgado, Costado derecho, camino vecinal que conduce a Colon; Cabecera, con propiedad de la sucesión de ABEL FUENTES y en parte con propiedad de Baudilio delgado; Costado Izquierdo: con callejón con agua y terrenos de BAUDILIO DELGADO, que les consta que durante el tiempo que tiene de vivir Vitremundo en la Finca ya señalada la ha ocupado como dueño a la vista de todas las personas de esa comunidad como si fuera el dueño, que conocen que el ciudadano Vitremundo Rosales, durante los años que habita el Fundo lo ha hecho de forma continua, sin interrupción alguna, que durante es tiempo no ha abandonado la finca, que les consta que durante los años que llevan conociéndolos nunca ha sido obligado por persona alguna o autoridad, para que abandone o desocupe la Finca, que les consta que durante los años que llevan conociéndolos nunca ha sido obligado por persona alguna o autoridad, para que abandone o desocupe la Finca, que les consta que el señor Vitremundo a trabajado y explotado la Finca, sembrando y cosechando, plátano, café, parchita y cría pollos y gallinas, de las testimoniales evacuadas en la presente controversia se desprende la ubicación y linderos del inmueble propiedad de la parte actora, la identidad de objeto controvertido.

En consecuencia este Juzgado considera que la parte actora no demostró que el demandado ciudadano Vitremundo Rosales es el poseedor ilegitimo o detentador del bien que se pretende reivindicar, y no habiendo demostrado la parte actora sus dichos, y cumplidos como han sido con los requisitos para que se declare improcedente la presente acción la Reivindicación interpuesta debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.-

A todo evento este Juzgado insta a la parte demandada a que inicie acción Judicial a los efectos de regularizar su posesión.

VI
DISPOSITIVO

En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN incoada por el ciudadano ABIGAIL NORIEGA CASTRO venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.185.885, en contra del ciudadano VITREMUNDO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 4.113.563.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en el presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 en concordancia con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, mediante Boleta que será librada por la Juez y dejada por el Alguacil en los respectivos domicilios procesales de las partes. Líbrense Boletas.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 3 días del mes de mayo del dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA

ABOG. NELITZA CASIQUE MORA