REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: POSIDIA SOTAQUIRA RINCON VIUDA DE ROMERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.971.868, domiciliada en el Fundo Las Violetas, ubicado en el sector Guaramito, Jurisdicción de la Parroquia Rivas Berti, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Abogados Maritza Rodrigo Alarcón y Jorge Orlando Chacon Chávez, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 1.531.847 V-3.997.488, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 8.905 y 3.997 según poder otorgado ante el Juzgado del Distrito García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 11-08-1987, quedando anotado bajo el N° 109, folios 108 al 109, tomo único del libro de Registro del Poderes. Inserto a los folios 4 y 5 del presente expediente.

Domicilio Procesal: No Indica.

Parte Demandada: JACINTA SEGOVIA UZCATEGUI MAVARES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 1.079.009 domiciliada en la parcela G-10 del Asentamiento Campesino de Guaramito Municipio Rivas Berti del Estado Táchira.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Abogados Marvelia Moreno Domínguez y Pedro Castillo Rojas, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.031.731 y V-3.070.033 inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.120 y 17.276, respectivamente, tal y como consta de poder apud acta otorgado en fecha 16/01/1.995, inserto al folio 47 del presente expediente.

Domicilio Procesal: no indica.

Motivo: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO.

Expediente: AGRARIO N° 5665-2004.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda, recibida por distribución e intentada por la ciudadana POSIDIA SOTAQUIRA RINCON VIUDA DE ROMERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.971.868, domiciliada en el Fundo Las Violetas, ubicado en el sector Guaramito, Jurisdicción de la Parroquia Rivas Berti, Municipio Ayacucho del Estado Táchira contra la ciudadana JACINTA SEGOVIA UZCATEGUI MAVARES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 1.079.009 domiciliada en la parcela G-10 del Asentamiento Campesino de Guaramito Municipio Rivas Berti del Estado Táchira por Interdicto de Amparo alegando:

Que la parte actora es poseedora y ocupa legitimamente, desde el 10 de mayo de 1.965, un fundo de mejoras agropecuarias, sobre terrenos de la Nación, denominado las Violetas, ubicado en el sector la Moravia, del Asentamiento Campesino Guaramito, Jurisdicción de la Parroquia Rivas Berti, Municipio Ayacucho, del Estado Táchira, en una extensión de veintitrés hectáreas (23 has), y dentro de los siguientes linderos NORTE o FRENTE, la línea divisoria del Parcelamiento Campesino, en parte y colindando antes con Emiliano Quintero, ahora con Ramón Toro, tomando como referencia el camino vecinal que va desde Posidia Sotaquira hasta Manuel Hernández, en línea paralela al camino, SUR o FONDO, con mejoras de Luis Chaparro ahora de Daniel Casique, LADO DERECHO, con mejoras de Víctor Clavijo; y LADO IZQUIERDO, con mejoras de Manuel Hernández; según titulo supletorio debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Distrito Ayacucho del Estado Táchira.

Que la actora viene poseyendo en inmueble descrito como dueña y poseedora legitima del mismo, que lo ha ocupado en forma ininterrumpida, de uso exclusivo, pacifica, pública, no equivoca y con la intención de tener las mejoras que conforman el Fundo las Violetas como suyas propias sin que nadie se haya opuesto a su uso, disposición y destino que le ha dado, cercando y reparando las cercas que encierran dichas mejoras agropecuarias, construyendo dos casas de bahareque y palma, un pozo de agua flotante, corrales y potreros para el pastoreo de ganado vacuno, limpiándolo y sembrándolo de árboles frutales tales como: cacao naranjos, limones, sapotes, pastos, entre otros recogiendo sus frutos, que lo ha hecho de forma pública, pacifica y notoria, que dichas labores se han realizado a la vista de todos sus vecinos.

Que a partir del mes de enero de 1.994, cuando la ciudadana Jacinta Segovia Uzcategui Mavares, junto con uno de sus hijos, introduce ganado vacuno en los potreros de las mejoras agropecuarias de la actora que ha derribado una cerca y abierto un falso en el lindero Norte o Frente de las mejoras, por donde introduce el ganado, que siendo el lindero el mismo que en parte de la línea divisoria del parcelamiento campesino y en parte con mejoras de Ramón Toro; las cuales la ciudadana Jacinta Segovia Uzcategui Mavares, ha invadido y que se encuentra ocupando tales mejoras al ocurrir el fallecimiento del Colindante Ramón Toro perturbado en la posesión y ocupación legitima de la actora, al abrir un falso de aproximadamente tres (3) metros de ancho por uno cincuenta de alto en las cercas que sirven de división en los linderos de las mejoras que fueron propiedad del fallecido Ramón Toro con las mejoras de Posidia Sotaquira en el lindero ya mencionado, que por el introduce ganado vacuno, que se alimenta con los pastos sembrados por la ciudadana Posidia Rincon, que la demandada ha construido en el interior del Fundo un tanque para agua que sirve de bebedero al ganado y un rancho de zinc sobre tubos de hierro cuadrados, que posteriormente, desmantelado que dejaron en el terreno 6 huecos cuadrados de 10 cm, por 10 cm y 80 cm de profundidad, que ha destrozado y quemado algunos de los árboles frutales allí sembrados, que la demandada ha perturbado innumerables veces a la demandante, que la ha hecho citar ante el comando del Tercer Pelotón, de la Guardia Nacional, con sede en el Puesto de Guaramito, y ante la Prefectura Civil de la parroquia Rivas Berti, que según consta en la Inspección Ocular practicada por el Juzgado del Municipio Rivas Berti y del justificativo de testigos evacuados ante el Juzgado del Distrito García de Hevia de esta misma circunscripción del oficio N SO 074, de fecha 2 junio de 1.994 y de la boleta de citación, de fecha 22 de Junio de 1.994, emanados de la Guardia Nacional y de la prefectura de la Parroquia Rivas Berti, respectivamente.

Que han resultado infructuosos los esfuerzos por parte de la demandante para que la señora Jacinta Segovia Uzcategui Mavares, para que desista de su conducta perturbadora, alterna y agresiva, que ha hecho caso omiso a las protestas y objeciones de Posidia Sotaquira Rincón Viuda de Romero, que interpone como en efecto lo hace en ese acto, Querella Interdictal de Amparo, fundamentada en el artículo 782 del Código Civil, contra la ciudadana Jacinta Segovia Uzcategui Mavares, a objeto de que cesen los actos perturbatorios y solicita que se decrete y mantenga la posesión legitima de la demandante en el Fundo de Mejoras Agropecuarias, asimismo que se ordene a desocupar los ganados y cierren el falso abierto en las cercas que conforman en lindero Norte o Frente, que es parte del que divide el parcelamiento.

Estiman la presente demanda en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (300.000,oo).

Protestan las costas y costos del presente proceso.

PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA.

1.- Copia certificada de Titulo supletorio de mejoras, de fecha 19 de diciembre de 1.975, ante el Juzgado del Municipio Rivas Berti de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Inserta a los folios 7 al 13 del presente expediente.

2.- Original de Inspección Ocular extralitem, realizada en fecha 14 de julio de 1.994 por Juzgado del Municipio Rivas Berti de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Inserta a los folios 14 al 16 del presente expediente.

3.- Original de Justificativo de Testigos, de fecha 09 de Junio de 1.994, ante el Juzgado del Distrito Gracia de Hevia, la Fría de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Inserta a los folios 19 al 22 del presente expediente.

Testigos que fueron ciudadanos José de los Santos Urbina Torres (folio 20 vto.), Marina Jaimes Niño (folios 201 vto. y 21) Cristina Celis de Ortiz (folios 21 vto. y 22) fueron contestes en afirmar: Que no tienen ningún parentesco con la señora Posidia Sotaquira Rincon viuda de Romero, que tienen muchos años conociéndola de vista, trato y comunicación, que también conocen a la señora Jacinta S. Uzcátegui Mavares desde hace mas o menos dos años, que la señora Posidia Sotaquira es poseedora desde el año 1965 del Fundo “Las Violetas, que durante todo el tiempo que la señora Posidia ha poseído el Fundo lo ha mantenido, sembrado pastos para los animales, sembrado mata de café, cacao, naranjos entre otros y arreglando cercas, que le consta que la señora Jacinta Uzcategui Mavares, ha perturbado la posesión de la señora Posidia, al tumbarle la cerca , introducirle ganado, y que estuvo citando al Comando de la Guardia de Guaramito, alegando que esas mejoras son de ella.

4.- Original de oficio Nro. 074, expedido por el Comando Regional, Tercer Pelotón, de fecha 02 de junio de 1.994, remitido al Juez del Tribunal agrario informando que la ciudadana Sotaquira de Romero, con la ciudadana Jacinta Uzcategui, presentan problemas de linderos y alteran el orden de la comunidad. Inserto a los folios 23 y 24 del presente expediente.

5.- Original de Boleta de Citación, emitida por la Prefectura Civil, de la Parroquia Berti, en fecha 22-06-1.994. Inserta a los Folios 25 y 26 del presente expediente.

6. Copia certificada de certificación de gravámenes, sobre el Fundo de mejoras sobre terrenos de la Nación denominado “La Violetas” de los últimos diez años, expedida en fecha 6-03-1980 por el Registro Subalterno de San Juan de Colon del Estado Táchira. Inserto al folio 27 del presente expediente.

7.- Copia simple de constancia, expedida por en Instituto Agrario Nacional de fecha 14-11-1.974. Inserta al folio 28 del presente expediente.

8.- Original de solicitud de otorgamiento de permiso o autorización, de fecha 02-12-1981 expedida por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, a la ciudadana Sotaquira de Romero Posidia. Inserta al folio 29 del presente expediente.

9.- Copia simple de oficio N° 284, de fecha 17-02-1.989, expedido por el Instituto Agrario Nacional. Inserto al folio 31 del presente expediente.

10.- Copia certificada de Constancia de Inscripción de Predios en el Registro de la Propiedad Rural, de fecha 25-04-89, expedida por el Ministerio de Agricultura y Cría, Oficina Nacional de Catastro. Inserto al folio 32 del presente expediente.

11.- Copia simple de Constancia de Registro de Productores y Empresa Agropecuarias, de fecha 16-02-89, expedida por el Ministerio de Agricultura y Cría, Oficina de Planificación del Sector Agrícola. Inserto al folio 33 del presente expediente.

12.- Copia simple de Constancia de Inscripción de Predios en el Registro de la Propiedad Rural, de fecha 03-12-92, expedida por el Ministerio de Agricultura y Cría, Oficina Nacional de Catastro. Inserto al folio 34 del presente expediente.

13.- Copia simple de oficio N° 2756, de fecha 02-11-1.992, expedido por el Instituto Agrario Nacional. Inserto al folio 35 del presente expediente.

III
LAPSO DE PROMOCION

1.- ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE DE FECHA 24-01-1.9995

1.- Promueve el merito favorable y valor Jurídico de las actas e instrumentos que integran el presente Juicio.

2.- La ratificación de las declaraciones rendidas en el Justificativo de testigos ante el Juzgado del Distrito García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que corre inserta a los folios 19 al 22 del presente expediente.
3.- Ratifica la Inspección Ocular, practicada por el Juzgado del Municipio Rivas Berti de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que corre inserta en los folios 14 al 16 del presente expediente.

4.-Promueve Inspección Judicial para que el Tribunal se traslade y constituya en el Fundo de mejoras Agropecuarias denominada “Las Violetas” ubicado en el sector la Morovia, del Asentamiento Campesino Guaramito, Jurisdicción de la Parroquia Rivas Berti.

2.- ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA DE FECHA 07-02-1.9995 (FOLIOS 56 al 59).

1.- Promueve copia certificada tomadas del expediente signado con el Nro. 13.497, expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de sentencia de interdicto de amparo a la posesión donde se ordenó la restitución de la posesión al ciudadano Emiliano Quintero anterior propietario de la parcela G-10. Inserto a los Folios 61 al 80 del presente expediente.

3.- ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA DE FECHA 09-02-1.9995 (FOLIOS 85 y 86).

1.-Ratifica la copia certificada tomadas del expediente signado con el Nro. 13.497, expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de sentencia de interdicto de amparo a la posesión donde se ordenó la restitución de la posesión al ciudadano Emiliano Quintero anterior propietario de la parcela G-10. Inserto a los Folios 61 al 80 del presente expediente.


EVACUACION DE LA INSPECCION JUDICIAL A FIN DE RATIFICAR LA INSPECCION ANEXA JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA

En fecha 17/02/1.995 se traslado y constituyó el Juzgado comisionado Tribunal del Municipio Rivas Berti de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Fundo las Violetas, ubicado en el sector la Morabia del Asentamiento Campesino Guaramito, Municipio Rivas Berti Distrito Ayacucho del Estado Táchira, seguidamente el Tribunal deja constancia de los siguientes particulares.

“PRIMERO: El Tribunal Ratifica, y deja constancia de que en el interior de del Fundo “Las Violetas”, si existe un tanque como bebedero para ganado vacunó, habiendo al lado del tanque un tubo o puntillo para agua, de un diámetro aproximado de pulgada y media por treinta centímetros de altura, sobre la tierra. El Tribunal así mismo deja constancia de que no existe el rancho de zinc con tubos de hierro, pero en cuanto a los huecos donde estaba construido el rancho desaparecieron.

SEGUNDO: EL Tribunal, deja constancia y ratifica de que en dicho lindero hay construido un tanque frisado de cemento con una extensión aproximada de un (1) metro con cincuenta centímetros de ancho, por dos (2) metros de largo y noventa centímetros de profundidad con su respectivo desague y ha sido construido en su totalidad en obra limpia.

TERCERO: El Tribunal deja constancia y ratifica, que en el momento de la Inspección ocular, no existe el rancho de zinc, ni los huecos ni arena solo las piedras.

CUARTO: El Tribunal deja constancia y ratifica que al momento de la inspección ocular, ya no existe el ganado vacuno y el falso que queda por la parte colindante con el ya fallecido ciudadano: Ramón Toro, se observa que esta sellado e igualmente el falso por el cual tiene entrada y salida la ciudadana Posidia Sotaquira.

QUINTO: El Tribunal, deja constancia y ratifica, de que al momento de practicar la Inspección Ocular, no existe cerca alguna ni vestigio de su existencia…”

RATIFICACION DE CONTENIDO Y FIRMA

I.- En fecha 16/02/1.995, se presentó el ciudadano José de los Santos Urbina Torres, a quien le fue leído el contenido del Justificativo de Testigos bajo el Nro. 6585 quien contestó: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la declaración que se me acaba de leer por ser seria y cierta. Además que es lo mismo que declaré en esa misma fecha, y mía es la firma que aparece al píe del contenido, de la declaración y la misma que uso en todos los actos tanto públicos como privados y no tengo nada más que declarar…”

II.- En fecha 17/02/1.995, se presentó la ciudadana Marina Jaimes Niño, a quien le fue leído el contenido del Justificativo de Testigos bajo el Nro. 6585 quien expuso: “En cuanto a todos y cada uno de los particulares que se me ha leído, ratifico en todas y cada una de sus partes la declaración que rendí en este mismo Juzgado en esa fecha, porque es verdad y no tengo nada mas que agregarle.


III.- En fecha 16/02/1.995, se presentó la ciudadana Cristina Celis de Ortiz, a quien le fue leído el contenido del Justificativo de Testigos bajo el Nro. 6585 quien expuso: “Esa declaración que se me lee está bien y la ratifico en todas y cada una de sus partes las preguntas que tiene esa declaración por ser seria y cierta, porque es la pura verdad ya que conozco los problemas que la señora Uzcategui le causa a la señora Posidia en el Fundo “Las Violetas”, que queda en el parcelamiento Guaramito debido a que después de que el Tribunal estuvo practicando el amparo de la posesión que tiene la señora Posidia en esa Finca, la señora Jacinta, fue y cortó las cercas, entonces ellos, o sea la señora Posidia y sus hijos avisaron en la Guardia Nacional y como ellos tienen un oficio del Tribunal de San Cristóbal, vinieron miraron la cerca y dijeron que la repararan, y entonces la señora Uzcategui no se ha vuelto ha meter en el fundo de la señora Posidia a ocasionarle problemas.”




IV
MOTIVOS DE DERECHO

Analizadas y valoradas todas las pruebas traídas al proceso esta Juzgadora aplica el principio conocido como iura novit curia que literalmente significa: “El Juez conoce el derecho”, Principio del Derecho Procesal según el cual el Juez conoce el derecho aplicable, y por lo tanto debe someterse a lo probado en cuanto a los hechos, pero puede ampararse en este principio para aplicar un derecho distinto del invocado por las Partes a la hora de argumentar la causa, y en consecuencia, el Juez está obligado a subsumir los hechos que le informen y prueben las Partes en las norma jurídicas adecuadas, aplicando las consecuencias jurídicas en ellas consagradas. Así ha sido establecido reiteradamente por el Tribunal Supremo de Justicia en diferentes Decisiones.

Pasa esta juzgadora a determinar los motivos de derecho, fundamento de la presente decisión, a cuyo efecto, vista la síntesis de la controversia y la enunciación probatoria señalada en los capítulos precedentes, parte de la presente premisa doctrinaria:

En el presente caso ha sido ejercida la Querella Interdictal de Amparo, consagrada en el artículo 782 del Código Civil vigente. Al respecto ha señalado la doctrina que el procedimiento interdictal es posesorio por su naturaleza, debiendo el órgano jurisdiccional limitarse a considerar la posesión y no la propiedad. De tal manera que es suficiente que conste o se desprenda de los hechos, por cualquier medio de prueba idóneo, la perturbación o el despojo, para que el Juez decrete inaudita parte el amparo o la restitución de la posesión.

El artículo 782 del código Civil establece:
Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…omissis.

Consagra de esta manera el legislador el Interdicto de Amparo, determinando los requisitos necesarios y concurrentes para su procedencia los cuales son:

1) La posesión legitima ultra anual, es decir, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por más de un año (Art. 772 C.C.), de la cosa objeto de la querella.

2) El acto perturbatorio de la posesión, es decir, que el querellado ejerza actos que no permitan el libre ejercicio de los poderes que supone la relación jurídica posesoria.

3) Que la querella sea intentada dentro del año siguiente a la perturbación.

De tal manera que corresponde al actor demostrar en el proceso los requisitos de la posesión legítima, cuya concurrencia es indispensable; prueba esta que no puede resultar sino de los hechos materiales ejecutados en el fundo por quien se dice poseedor; y le corresponde demostrar los actos perturbatorios realizados por el querellado a su posesión.


PRUEBAS Y MEDIOS PROBATORIOS EN LOS INTERDICTOS

En materia de interdictos, ya sea el restitutorio, ya en el amparo por perturbación, la prueba fundamental es la testimonial, porque se trata de hechos que han de ser corroborados o desvirtuados en la secuela de la litis, y que en todo caso, los documentos y demás medios probatorios que las partes traigan al proceso, deben poderse adminicular a la testimonial, constituyendo sólo en este caso, medio que coadyuve a colorear la posesión que se pretende y nunca, prueba determinante que incline al Juzgador a favorecer la posición del promovente.

Es criterio reiterado de los Tribunales y de la Doctrina patria, señalar que corresponde al querellante la demostración de todos los elementos de convicción que en conjunto hacen procedente una acción interdictal. En las acciones interdíctales y a diferencia del proceso denominado ordinario no se operan a favor del accionante la confesión del querellado en el caso de inasistencia a los actos del proceso, en lo que es aprehensible la obligación o carga del querellante a los fines de demostrar los hechos invocados en su escrito de demanda, sin cuyas probanzas fatalmente debe declararse improcedente la acción incoada.

Por cuanto la cuestión interdictal es eminentemente fáctica, los puntos de derecho, especialmente lo relativo al derecho de propiedad con los que la posesión tiene mayor vinculación, sirven conforme a la doctrina de nuestra Casación, para colorear la posesión de hecho, siendo en consecuencia la prueba fundamental la prueba testimonial.

En cuanto a la posesión agraria, y para sustentar el interdicto agrario, ha sostenido la Doctrina que no basta que los actos de uso, goce o transformación sean materiales, sino que se requiere, que pueda catalogarse como actos de indiscutible naturaleza económica, tales como las plantaciones, explotación agropecuaria etc.

Así, para el Dr. Román José Duque Corredor (Derecho Agrario, Instituciones, pág. 141), la posesión agraria es el ejercicio directo, continuo y racional, durante un tiempo ininterrumpido, de actividades agrarias conexas y complementarias, adecuadas a la naturaleza de las tierras propias o ajenas, que permiten retener la propiedad o adquirirla. Más adelante señala que es la tenencia directa, productiva, continua e ininterrumpida de un predio rústico. Posesión es el ejercicio de actos posesorios sobre un predio rústico, es decir, su explotación económica. No puede en consecuencia haber una posesión agraria sin que se tenga un

En consecuencia esta Juzgadora pasa a examinar y evaluar los recaudos que cursan en autos, para determinar si de ellos emerge o no la demostración plena de los extremos antes señalados.


VI
VALORACION PROBATORIA

1.- PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA.


1.- Copia certificada de Titulo supletorio de Mejoras otorgado a la ciudadana Posidia Sotaquira Rincon, de fecha 19 de diciembre de 1.975, ante el Juzgado del Municipio Rivas Berti de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Inserta a los folios 7 al 13 del presente expediente. Documento al cual no se le otorga valor probatorio por ser impertinente y no aportar nada al fondo del asunto. Y ASI SE ESTABLECE.-

2.- Original de Inspección Ocular extralitem, realizada en fecha 14 de julio de 1.994 por Juzgado del Municipio Rivas Berti de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Inserta a los folios 14 al 16 del presente expediente, el Tribunal dejó constancia:

Primero: De que en e interior del Fundo “Las Violetas”, si existe un tanque como bebedero para ganado vacuno; habiendo al lado del tanque un tubo o puntillo para agua de un diámetro aproximado de pulgada y media por treinta centímetros de altura sobre la tierra. El Tribunal así mismo deja constancia de que no existe el rancho de zinc con tubos de hierro, pero sí existen seis huecos cuadrados de 10x10 centímetros de una profundidad de ochenta centímetros donde posiblemente estaba construido el rancho.

Segundo: El Tribunal deja constancia de que en dicho lindero hay construido un tanque frisado en cemento con una extensión aproximada de un metro con cincuenta centímetros de ancho, por dos metros de largo y noventa centímetros de profundidad con su respectivo desague y ha sido construido en su totalidad y en obra limpia.

Tercero: El Tribunal deja constancia que para el momento de la Inspección Judicial no existía el rancho de zinc, sino seis huecos descriptos en el particular primero, había un montón de arena y piedra.

Cuarto: El Tribunal deja constancia que en dicho Fundo si hay ganado vacuno los cuales son los siguientes: dieciocho (18) reses de diferentes tamaños y colores marcados con el siguiente hierro (RT 17), y con el numero 71. El Tribunal deja constancia que la cerca del lindero no ha sido movida pero si existe en esta misma cerca que hace el lindero, un falso de aproximadamente de tres (3) metros de ancho por uno cincuenta de alto el cual permite el acceso de personas y animales al Fundo Las Violetas.

Quinta: La solicitante POSIDIA SOTAQUIRA VIUDA DE ROMERO, a través de su abogado asistente, solicita al Tribunal deje constancia si existe o no por el lindero Norte o Frente del Fundo las Violetas en la línea divisoria del parcelamiento campesino y colindando en parte entre Ramón Toro y Manuel Hernández tomando como referencia el camino vecinal en línea paralela va desde donde Posidia Sotaquira, hasta el lindero de Manuel Hernández una cerca de alambres de púa, El Tribunal dejó constancia que en el momento de practicar la inspección judicial no existe cerca alguna ni vestigio de su existencia.

Esta Juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, a la referida Inspección, ya que consta en autos que el mismo Juzgado se comisiono y en fecha 17-02-1.995 practico inspección ratificando los hechos. Y ASI SE DECIDE

3.- Original de Justificativo de Testigos, de fecha 09 de Junio de 1.994, ante el Juzgado del Distrito Gracia de Hevia, la Fría de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Inserta a los folios 19 al 22 del presente expediente.

Testigos que fueron ciudadanos José de los Santos Urbina Torres (folio 20 vto.), Marina Jaimes Niño (folios 20 vto. y 21) Cristina Celis de Ortiz (folios 21 vto. y 22) fueron contestes en afirmar: Que no tienen ningún parentesco con la señora Posidia Sotaquira Rincon viuda de Romero, que tienen muchos años conociéndola de vista, trato y comunicación, que también conocen a la señora Jacinta S. Uzcategui Mavares desde hace mas o menos dos años, que la señora Posidia Sotaquira es poseedora desde el año 1965 del Fundo Las Violetas, que durante todo el tiempo que la señora Posidia ha poseído el Fundo lo ha mantenido, sembrado pastos para los animales, sembrado mata de café, cacao, naranjos entre otros y arreglando cercas, que le consta que la señora Jacinta Uzcategui Mavares, ha perturbado la posesión de la señora Posidia, al tumbarle la cerca, introducirle ganado, y que estuvo citando al Comando de la Guardia de Guaramito, alegando que esas mejoras son de ella.

Tambien observa los el Tribunal que los testigo en la pregunta quinta y sexta contestaron:

José de los Santos Urbina Torres, Quinta y sexta contestó: “Sí me consta que es así, que la señora Posidia Sotaquira, durante todo ese tiempo ha estado manteniendo el Fundo, ósea sembrando pasto para los animales, más de cacao y naranjos y arreglando cercas”.

Sexta: “Sí todo eso es cierto y me consta que la señora Jacinta Uzcategui se la pasa citando a la señora Posidia al Comando de la Guardia Nacional y es precisamente hoy hace ocho días cuando la señora Uzcategui estuvo molestando a la señora Posidia al Comando de la Guardia Nacional de Guaramito, porque la señora Uzcategui se introduce en el Fundo de la señora Posidia y le tumba la cerca y los árboles frutales que ella ha sembrado allí, y quiere hacer mejoras en ese terreno sabiendo que no es de ella, me refiero a la señora Uzcategui, y me consta que esa señora Uzcategui es muy grosera y altanera además ella esta en una parcela pegada a la de nosotros”.

Mariana Jaimes Niño en su pregunta Quinta y sexta contestó: “Sí me consta que es así, la señora Posidia es la que ha trabajado en el Fundo Las Violetas, sembrando los árboles de cacao, limones, naranjos, zapotes y otros árboles que no me acuerdo, además tiene también plátanos y tiene un ganadito a medias y la he visto con obreros arreglando los potreros y las cercas, y ella desde el tiempo que yo la conozco viviendo en ese Fundo, ha estado ahí todo la su vida y todo el mundo la conoce y sabe que eso es de ella y esa parcela ella la tiene porque ha fomentado con su trabajo y nunca porque la haya invadido, pues siempre ha sido una persona pacifica pues ella no ha molestado a sus vecinos, es solamente la señora Jacinta Uzcategui quien ha estado constantemente molestándola”.

Sexta: “Sí es cierto y me consta que la señora Jacinta Uzcategui, constantemente le está haciendo citar a la Guardia Nacional de Guaramito, y hoy hace precisamente ocho días que la hizo citar al Comando de Guaramito, por que esa señora Uzcategui quiere hacer unas mejoras dentro del Fundo de la señora Posidia, y cuando la señora Posidia va a ese sitio se da cuenta que esa señora le ha tumbado matas de cacao y las cercas y tiene almacenado un poco de bloque de cemento y arena y también me consta que esa señora Jacinta Uzcategui, es una señora bastante grosera y no le hace caso a la señora Posidia cuando ella le reclama para que no le haga nada en su Fundo y que deje de estarle tumbando los árboles frutales y las cercas”.

Cristina Celis de Ortiz en su pregunta Quinta y sexta contestó: “Sí me consta y es cierto que ella ha estado sembrando en el Fundo Las Violetas, los árboles frutales que ahí dice, además tiene también zapotes, nísperos, limones dulces, pastos y tiene ganado a media y ella siempre tiene obreros, limpiando los potreros y arreglando las cercas y durante todo ese tiempo ella ha poseído ese Fundo en un forma pacífica y pública, pues todo el mundo sabe en ese parcelamiento ella es la poseedora y la que siempre lo ha mantenido con su propio trabajo y que nunca ha estado molestando a ninguno de sus vecinos al contrario es la señora Jacinta Uzcategui la que normalmente la molesta de una u otra forma.

Sexta: “Sí es cierto y me consta ya que hace hoy ocho días, que esa señora Uzcategui estuvo citando a la señora Posidia al Comando de la Guardia Nacional de Guaramito, alegando que esas mejoras eran de ella, pero esa señora Uzcategui desde el año pasado ha estado siempre molestándola es decir perturbándola en su posesión legitima, ya que cada vez que la señora Posidia va a ese sitio donde tiene sus mejoras, esa señora Uzcategui le ha tumbado algunas matas de cacao, le mueve las cercas y quiere hacer unas mejoras porque tiene dentro del Fundo Las Violetas de la Señora Posidia, unos bloques de Posidia se lo ha impedido, no obstante que siempre que le reclama a la señora Uzcategui de su abuso, ésta la trata de palabras groseras, quiere agredirla”.

Observa este Tribunal, que de las testimoniales evacuadas en la presente controversia se desprende, que los dichos de los testigos no se contradicen entre sí y que no están incursos en ninguna causal de inhabilidad, observa el Tribunal que por cuanto con sus aseveraciones demostraron haber dicho la verdad, y no fueron contradictorios entre si sus dichos, concatenada con su posterior ratificación en el juicio se le otorga valor probatorio a los testigos evacuados de acuerdo a lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

4.- Original de oficio Nro. 074, expedido por el Comando Regional, Tercer Pelotón, de fecha 02 de junio de 1.994, remitido al Juez del Tribunal agrario informando que la ciudadana Sotaquira de Romero, con la ciudadana Jacinta Uzcategui, presentan problemas de linderos y alteran el orden de la comunidad. Inserto a los folios 23 y 24 del presente expediente. Se trata de documental que reúne las características de los denominados documentos administrativos, los cuales tienen conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, salvo prueba en contrario, circunstancia que por no ser desvirtuada permite concluir que este documento debe ser valorado en todo su contenido, conforme a lo indicado. Y ASI SE ESTABLECE.

5.- Original de Boleta de Citación, emitida por la Prefectura Civil, de la Parroquia Berti, en fecha 22-06-1.994. Inserta a los Folios 25 y 26 del presente expediente. Se trata de documental que reúne las características de los denominados documentos administrativos, los cuales tienen conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, salvo prueba en contrario, circunstancia que por no ser desvirtuada permite concluir que este documento debe ser valorado en todo su contenido, conforme a lo indicado. Y ASI SE ESTABLECE.

6. Copia certificada de certificación de gravámenes, sobre el Fundo de mejoras sobre terrenos de la Nación denominado “La Violetas” de los últimos diez años, expedida en fecha 6-03-1980 por el Registro Subalterno de San Juan de Colon del Estado Táchira. Inserto al folio 27 del presente expediente. Documento al cual no se le otorga valor probatorio por considerarse impertinente al no aportar nada al fondo del proceso. Y ASI SE ESTABLECE.-

7.- Copia simple de constancia, expedida por en Instituto Agrario Nacional de fecha 14-11-1.974. Inserta al folio 28 del presente expediente. Se trata de documental que no pueden ser presentados en al proceso en copia simple en consecuencia se desecha y no se le otorga valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

8.- Original de solicitud de otorgamiento de permiso o autorización, de fecha 02-12-1981 expedida por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, a la ciudadana Sotaquira de Romero Posidia. Inserta al folio 29 del presente expediente. Documento al cual no se le otorga valor probatorio por considerarse impertinente al no aportar nada al fondo del proceso. Y ASI SE ESTABLECE.-

9.- Copia certificada de Constancia de Registro de Inscripción de predios en el Registro de la Propiedad Rural, expedida por el Ministerio de Agricultura y Cría, de fecha 07/02/85. Inserto al folio 30 del presente expediente. Se trata de documental que reúne las características de los denominados documentos administrativos, los cuales tienen conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, salvo prueba en contrario, circunstancia que por no ser desvirtuada permite concluir que este documento debe ser valorado en todo su contenido, conforme a lo indicado. Y ASI SE ESTABLECE.

10.-Copia simple de oficio N° 284, de fecha 17-02-1.989, expedido por el Instituto Agrario Nacional. Inserto al folio 31 del presente expediente. Se trata de documental que no pueden ser presentados en al proceso en copia simple en consecuencia se desecha y no se le otorga valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

11.- Copia certificada de Constancia de Inscripción de Predios en el Registro de la Propiedad Rural, de fecha 25-04-89, expedida por el Ministerio de Agricultura y Cría, Oficina Nacional de Catastro. Inserto al folio 32 del presente expediente. Documento al cual no se le otorga valor probatorio por considerarse impertinente al no aportar nada al fondo del proceso. Y ASI SE ESTABLECE.-

12.- Copia simple de Constancia de Registro de Productores y Empresa Agropecuarias, de fecha 16-02-89, expedida por el Ministerio de Agricultura y Cría, Oficina de Planificación del Sector Agrícola. Inserto al folio 33 del presente expediente. Documento al cual no se le otorga valor probatorio por considerarse impertinente al no aportar nada al fondo del proceso. Y ASI SE ESTABLECE.

13.- Copia simple de Constancia de Inscripción de Predios en el Registro de la Propiedad Rural, de fecha 03-12-92, expedida por el Ministerio de Agricultura y Cría, Oficina Nacional de Catastro. Inserto al folio 34 del presente expediente. Documento al cual no se le otorga valor probatorio por considerarse impertinente al no aportar nada al fondo del proceso. Y ASI SE ESTABLECE.-

14.- Copia simple de oficio N° 2756, de fecha 02-11-1.992, expedido por el Instituto Agrario Nacional. Inserto al folio 35 del presente expediente. Se trata de documental que no pueden ser presentados en al proceso en copia simple en consecuencia se desecha y no se le otorga valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

2.- ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE DE FECHA 24-01-1.995

1.- Promueve el merito favorable y valor Jurídico de las actas e instrumentos que integran el presente Juicio. El merito y valor jurídico de las actas procesales, el cual se desecha, por cuanto el mérito invocado en forma general, no es un medio de prueba pautado en la Ley.

2.- La ratificación de las declaraciones rendidas en el Justificativo de testigos ante el Juzgado del Distrito García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que corre inserta a los folios 19 al 22 del presente expediente. Testimoniales y ratificación que fueron valoradas supra por el Tribunal junto a las probanzas presentadas con el libelo de la demanda. Y ASI SE ESTABLECE.-

3.- Ratifica la Inspección Ocular, practicada por el Juzgado del Municipio Rivas Berti de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que corre inserta en los folios 14 al 16 del presente expediente. Inspección y ratificación que fueron valoradas supra por el Tribunal junto a las probanzas presentadas con el libelo de la demanda. Y ASI SE ESTABLECE.-

4.-Promueve Inspección Judicial para que el Tribunal se traslade y constituya en el Fundo de mejoras Agropecuarias denominada “Las Violetas” ubicado en el sector la Morovia, del Asentamiento Campesino Guaramito, Jurisdicción de la Parroquia Rivas Berti.

Resultas de la Inspección inserta al folio 116 y 117 donde expusieron

“PRIMERO: El Tribunal Ratifica, y deja constancia de que en el interior de del Fundo “Las Violetas”, si existe un tanque como bebedero para ganado vacunó, habiendo al lado del tanque un tubo o puntillo para agua, de un diámetro aproximado de pulgada y media por treinta centímetros de altura, sobre la tierra. El Tribunal así mismo deja constancia de que no existe el rancho de zinc con tubos de hierro, pero en cuanto a los huecos donde estaba construido el rancho desaparecieron.

SEGUNDO: EL Tribunal, deja constancia y ratifica de que en dicho lindero hay construido un tanque frisado de cemento con una extensión aproximada de un (1) metro con cincuenta centímetros de ancho, por dos (2) metros de largo y noventa centímetros de profundidad con su respectivo desague y ha sido construido en su totalidad en obra limpia.

TERCERO: El Tribunal deja constancia y ratifica, que en el momento de la Inspección ocular, no existe el rancho de zinc, ni los huecos ni arena solo las piedras.

CUARTO: El Tribunal deja constancia y ratifica que al momento de la inspección ocular, ya no existe el ganado vacuno y el falso que queda por la parte colindante con el ya fallecido ciudadano: Ramón Toro, se observa que esta sellado e igualmente el falso por el cual tiene entrada y salida la ciudadana Posidia Sotaquira.

QUINTO: El Tribunal, deja constancia y ratifica, de que al momento de practicar la Inspección Ocular, no existe cerca alguna ni vestigio de su existencia…” Inspección que al igual la inspección extra litem evacuada en fecha 14/07/1.994 por el Juzgado del Municipio Rivas Berti de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira,

Este Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Procedimiento Civil, toda vez que ha habido inmediación del Juez de la causa en la evacuación de la misma y cumpliendo los extremos de ley. Y ASI SE DECIDE.-

3.- ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA DE FECHA 07-02-1.995 (FOLIOS 56 al 59).

1.- Promueve copia certificada tomadas del expediente signado con el Nro. 13.497, expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de sentencia de interdicto de amparo a la posesión donde se ordenó la restitución de la posesión al ciudadano Emiliano Quintero anterior propietario de la parcela G-10. Inserto a los Folios 61 al 80 del presente expediente. Documento al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 Y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 Código Civil.

En fecha 23 de marzo de 1.995, la abogada Marvelia Moreno, mediante diligencia corriente al folio 140 del presente expediente consigno:

1.- Copia certificada de sentencia de fecha 13 de julio de 1987, dictada por el extinto Juzgado de Tierras, Bosques y Aguas de la Región Agraria del Estado Táchira. Inserta a los folios 141 al 143 del presente expediente. Copia a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 Y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 Código Civil.

4.- ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA DE FECHA 09-02-1.9995 (FOLIOS 85 y 86).

1.-Ratifica la copia certificada tomadas del expediente signado con el Nro. 13.497, expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de sentencia de interdicto de amparo a la posesión donde se ordenó la restitución de la posesión al ciudadano Emiliano Quintero anterior propietario de la parcela G-10. Inserto a los Folios 61 al 80 del presente expediente. Documento al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 Y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 Código Civil.


PUNTOS PREVIOS

I.- Del lapso de informes

Al respecto esta Juzgadora cree conveniente aclarar que por tratarse de una Querella Interdictal de despojo, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 701 establece:

“Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.”

Ahora bien, estamos en presencia de un procedimiento especial, una vez practicado el secuestro la medida el Tribunal dicta auto emplazando a las partes para que en un lapso de diez días de despacho presenten su escrito de pruebas, concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes obviando el lapso para presentar Informes en la demanda, en consecuencia se declara improcedente los informes presentados por la parte querellada corriente a los folios 135 al 139 del presente expediente. Y ASÍ SE DECIDE.

II.- Cosa Juzgada

La parte querellada en su escrito de pruebas de fecha 07-02-1.995, alegó: que en fecha 06 de noviembre de 1978, la ciudadana Posidia Sotaquira, demandó el Deslinde Judicial del Fundo La Violetas y en fecha 13 de julio de 1981, El. Juzgado de Tierras, Bosques y Aguas de la Región Agraria del Estado Táchira dictó sentencia por transacción celebrada entre las partes con lo cual se le puso fin al juicio se le impartió la homologación correspondiente, quedando definitivamente firme e impartiéndole el carácter de cosa Juzgada. Con la decisión del Tribunal los linderos del Fundo LA Violetas.”

Que la homologación citada que se le dio al presente juicio carácter de cosa juzgada.

Para esta Juzgadora, la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la ley. La autoridad de la cosa juzgada emana del Ius Imperium del Órgano Jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo en nombre de la República y por autoridad de la ley.

El fundamento axiológico de la cosa juzgada, radica en la necesidad de producir un efecto consuntivo (Seguridad Jurídica), en el proceso judicial que busca la justicia, mediante la consecución de la verdad y la aplicación de la norma justa.

Esa eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, es ahora una garantía de Rango Constitucional, pues se consagra en el Artículo 49. 7° de la Carta Magna de 1.999.

Ahora bien, bajo el precepto del Debido Proceso, nos surge la conceptualización de la Cosa Juzgada con rango Constitucional. En efecto, nuestra Carta Política de 1.999, en su artículo 49.7, expresa:

“Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente”

Debiendo entonces adjudicarse que la Cosa Juzgada es el efecto derivado de una controversia jurídica resuelta en forma última y definitiva por el órgano jurisdiccional competente, que impide a las partes impugnarla o reproducirlas, en un nuevo proceso por los mismos hechos que dieron lugar al primero. Para el maestro Uruguayo EDUARDO J. COUTURE, la cosa juzgada, es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla. JAIME GUASP, la define como la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales, traducida en el respeto y subordinación a lo decidido en el proceso, ya que hace inimpugnable el litigio terminado, es decir, vuelve inatacable lo que en él se ha logrado.

Para HUMBERTO CUENCA la cosa juzgada es una de las formas en que se manifiesta la autoridad del estado y por ello se fundamenta en razones de orden público y social. De allí se derivan también sus caracteres de irrecurrible por lo tanto es inmune a nuevos recursos, de inmutable por resistir a todo cambio en lo decidido y de coercible porque su eficacia se ampara en el poder del Estado para ejecutarlo, siendo la fuerza creadora que transforma una relación jurídica, de orden privado, en una declaración de Estado, de carácter político – social. Para ENRICO TULIO LIEBMAN, la cosa juzgada es la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia.

Entendido el concepto de cosa juzgada, debe escudriñarse que la sentencia es la expresión del juicio solicitada por los particulares cuando acuden ante un Juez a exigir la composición de un conflicto de intereses, y en tal sentido, su estabilidad es la permanencia de la solución ofrecida por el Estado, en ejercicio de la función jurisdiccional. De allí derivan, también, sus caracteres de irrecurrible por tanto es inmune a nuevos recursos, de inmutable por resistir a todo cambio en lo decidido y de coercible porque su eficacia se ampara en el poder del Estado para ejecutarlo. Es por ello, que la sentencia sólo obliga como cosa juzgada a las partes respecto de las cuales se dictó; únicamente se aplica para el mismo objeto o relación jurídico – sustancial que fue controvertida y respecto a la cual se surtió el proceso.

Desde el punto de vista sustancial, la Cosa Juzgada la encontramos en el artículo 1.399.3 del Código Civil, con fuerza probatoria Iure et de Jure, requiriéndose que existan las siguientes condiciones: 1.- Identidad de las partes (eadem personae); 2.- Identidad de objeto (eadem res); y 3.- identidad de la causa (eadem causa); siendo indispensable para su procedencia la concurrencia de todas y cada una de ellas, como bien lo tiene sentado nuestro más Alto Tribunal, desde Sentencia del 20 de febrero de 1.956, donde se estableció que: “… para que resulte fundada la excepción rei iudicata deben darse entre la sentencia que la produzca y la nueva demanda los presupuestos del artículo 1.395 del Código Civil; faltando uno cualquiera de esos requerimientos, la cosa juzgada es inadmisible…” y en decisión de fecha anterior 01 de junio de 1.955, ya había sentado: “… de este modo el Legislador consagra el principio general de que la eficacia de la cosa juzgada queda circunscrita a lo que fue objeto de la decisión del juez y su autoridad o eficacia no van más allá de lo estrictamente decidido, sin que en ningún caso pueda admitirse la existencia de la cosa juzgada fuera de lo que fue objeto de la sentencia…”

Por sentencia Nº 217 del 10/05/2005 con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez se ratifica la Doctrina de Sentencia Nº 263 del 03 de agosto de 2000, caso: Miguel Roberto Castillo Romanace y otro c/Banco Ítalo Venezolano C.A. Expediente 99-347, en el sentido de que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y (…) se encuentra reconocido …el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente (…).

Luego tenemos que la disposición legislativa contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, consagra:

“… La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior”.

En relación a la Identidad de Objeto, nuestro insigne comentarista Patrio Dr ANÍBAL DOMINICCI, expresa: “… la cosa, objeto o materia de la demanda, es el beneficio jurídico que se persigue en juicio, la satisfacción del derecho que se solicita, el cumplimiento de la obligación que se reclama. No puede volverse a pedir en juicio lo que se haya juzgado y sentenciado, porque entonces las decisiones judiciales no merecerían ningún respeto.

En relación a la Identidad de Causa, el autor PEDRO MANUEL ARCAYA, en su “Estudio Crítico de las Excepciones de Inadmisibilidad y otras previas en el Derecho Procesal Venezolano”, dice que la causa de una acción no es el objeto del derecho que se pretende: suma de dinero, cosa corporal, servidumbre, etc; es el principio generador de ese derecho: préstamo, venta, donación, testamento. Y en relación a las partes, éstas deben ser las mismas y deben accesar al procedimiento con el mismo carácter que el anterior.

Ahora bien, de los autos se observa, que la parte querellada consigno copia certificada de sentencia de fecha 13 de julio de 1987, dictada por el Juzgado de Tierras, Bosques y Aguas de la Región Agraria del Estado Táchira el 13 de julio de 1981, de la cual se evidencia la homologación del acuerdo suscrito por los ciudadanos Posidia Sotaquira viuda de Romero y el ciudadano Emiliano Quintero en cuanto a la acción de deslinde solicitada por ante el Juzgado ya mencionado expediente signado bajo el Nro 84, en el presente caso nos encontramos en una acción Interdictal Restitutoria que aun cuando son las mismas partes y el mismo objeto la pretensión es distinta y cada parte en este juicio viene en una distinta posición.

Por lo tanto en vista a los anteriores razonamientos la cuestión previa alegada por la parte demandada debe ser declara SIN LUGAR Y ASI SE ESTABLECE.


V
MOTIVOS DE DERECHO

Analizadas y valoradas todas las pruebas traídas al proceso esta Juzgadora aplica el principio conocido como iura novit curia que literalmente significa: “El Juez conoce el derecho”, Principio del Derecho Procesal según el cual el Juez conoce el derecho aplicable, y por lo tanto debe someterse a lo probado en cuanto a los hechos, pero puede ampararse en este principio para aplicar un derecho distinto del invocado por las Partes a la hora de argumentar la causa, y en consecuencia, el Juez está obligado a subsumir los hechos que le informen y prueben las Partes en las norma jurídicas adecuadas, aplicando las consecuencias jurídicas en ellas consagradas. Así ha sido establecido reiteradamente por el Tribunal Supremo de Justicia en diferentes Decisiones

Pasa esta juzgadora a determinar los motivos de derecho, fundamento de la presente decisión, a cuyo efecto, vista la síntesis de la controversia señalada en los capítulos precedentes, parte de la presente premisa doctrinaria:

El Interdicto de Amparo (..) constituye la acción que se da al poseedor legítimo actual para proteger su posesión contra el tercero perturbador, o lo que es lo mismo, que el Interdicto de amparo supone que el querellante es poseedor o que el querellado es un tercero simplemente perturbador”. (JURISPRUDENCIA RAMIREZ & GARAY. TOMO XIV, Sentencia 114-66. Página 472. Primer Semestre, año 1966).

“Dada la naturaleza las acciones posesorias, son los hechos alegados y probados los que llevan al Juzgado a calificar el Interdicto, como de amparo o de restitución, independientemente de la calificación que le haya dado el actor en su querella” (Sentencia del 18-1 1-53 G.F. NO 2. Segunda Etapa Pág. 448).

De acuerdo con esta doctrina es el Juez de la Causa ante quien se propone el Interdicto el que está facultado en definitiva para pronunciar sobre la calificación de la acción y, en consecuencia, puede decretar amparo aunque se hubiese solicitado restitución, y viceversa

En el presente caso ha sido ejercida la Querella Interdictal de Amparo, consagrada en el artículo 782 del Código Civil vigente, quien aquí Juzga determina que estamos en presencia de actos de despojo y no una simple perturbación sobre el lindero controvertido. Y ASI SE ESTABLECE.-

Al respecto ha señalado la doctrina que el procedimiento interdictal es posesorio por su naturaleza, debiendo el órgano jurisdiccional limitarse a considerar la posesión y no la propiedad. De tal manera que es suficiente que conste o se desprenda de los hechos, por cualquier medio de prueba idóneo, la perturbación o el despojo, para que el Juez decrete inaudita parte el amparo o la restitución de la posesión.

El artículo 783 del código Civil establece: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere propietario que se le restituya en la posesión”.

El despojo puede definirse como “un acto de quitar a otro una cosa o apoderarse de la cosa del que otro este en posesión, por la propia voluntad del que lo hace”.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de agosto de 2004, señaló sobre los presupuestos de admisibilidad de la acción interdictal restitutorias, se reducen a cuatro (4), a saber:

“…De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro:

1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble.

2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho.

3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo.

4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aún cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.

En sentencia de vieja data pero aplicable al caso que se estudia, la Sala estableció que “…en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (…) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo…” (Negritas de la Sala; Sent. Del 3-4-62, GF 41 pág.436).

Se evidencia entonces, del extracto transcrito que se requiere para que la querella interdictal restitutoria sea admitida que en primer término el querellante pruebe su posesión sobre el bien objeto de la querella, que efectivamente ocurrió el despojo denunciado, que la querella se proponga dentro del año siguiente a la ocurrencia del mismo y que de todas esas circunstancias presente pruebas que permitan apreciar los hechos denunciados como fundamentos de la acción, lo que quiere decir indudablemente que la carga probatoria en esta clase de juicios le corresponde al actor. Es así, que resulta obligatorio para el querellante en procura de que su acción prospere demostrar, en primer término la posesión que dice ejerció, la cual puede ser legítima o precaria demostrada mediante actos materiales que la evidencien y en segundo término, los actos de despojos que permitan conferirle cualidad activa al querellado y por lo tanto, deben ser circunstanciados temporal y geográficamente detentador, y en tercer término, demostrar que entre el momento en que surge el despojo y la interposición de la querella interdictal, no ha transcurrido el lapso de un año, y por ende, que la acción no ha caducado.

En opinión del destacado tratadista EDGAR DARÍO NUÑEZ ALCANTARA en su obra “LA POSESIÓN Y EL INTERDICTO” encontramos que sostiene que la “prueba por excelencia para demostrar el despojo, que no es más que la consumación de actos materiales – fácticos, es la prueba de testigos, el justificativo de testigos. Probar con testigos, significa convencer al juez, llevarle a su convicción que ocurrió un hecho que nos ha desposeído de una cosa o de un derecho...”.

Por otro lado en cuanto al procedimiento que se debe seguir en los interdictos posesorios, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2.001, observa lo siguiente:

Las disposiciones legales que definen tanto la posesión como la posesión legítima están enmarcadas en los Artículos 771 y 772 del Código Civil, los cuales establecen:

Artículo 771: “...La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre…”.

Artículo 772: “…La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia…”

La posesión se adquiere cuando coexisten el corpus y el animus, mientras estos elementos se encuentren unidos, se conserva la posesión y al faltar alguno se pierde.

Cuando la ley exige que la posesión debe ser continua, está estableciendo la necesidad de que durante los lapsos indicados para intentar las acciones posesorias realice con regularidad actos de dueño. Aunado a lo anterior, señala el legislador la no interrupción, distinguiéndola de la continuidad por ser esta la posesión efectiva y sin que otra persona, en contra de la voluntad del poseedor, entre a ejercer el derecho posesorio sobre el bien.

Al hablar de posesión pacífica se refiere a la tenencia de una cosa o el goce de un derecho sin oposición o contradicción durante un año; y pública, que debe ser conocida por todos, que resulte notorio, evidente; que todo el entorno social del poseedor esté enterado de la posesión, la cual no puede ser ejercida clandestinamente. La palabra posesión, jurídicamente considerada, es el señorío ejercitado sobre una cosa mueble o inmueble, de manera que, cuando se habla de que la posesión debe ser inequívoca, se está significando la ausencia total de duda con respecto a la existencia del corpus y del animus, si se produce la duda sobre uno de estos elementos, o de ambos, la posesión se vicia por equívoca, la tenencia no es susceptible de duda por cuanto este hecho debe probarse al Juez para que éste pueda deducir las características de la posesión.

La protección posesiva no procede sino respecto de cosas determinadas, especificas, corporales e incorporales, por lo que es requisito indispensable la identificación del bien objeto de la querella, precisando en el escrito interdictal los linderos y extensión del inmueble objeto de la restitución. Igualmente, debe demostrar el querellante en el curso del debate probatorio la posesión sobre el inmueble antes de haber sido privada de ella y la demostración de la posesión actual del querellado sobre la cosa objeto de restitución y la pretensión de éste en sustituirse en la posesión del querellante (ANIMUS SPOLIANDI).

Ahora bien, señalado lo anterior este Tribunal pasa a analizar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos citados supra.

Establece esta juzgadora que la jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el elemento mas importante en la demostración de los hechos que califican la posesión y los actos que la perturban o la enervan es el justificativo de testigos, y que el mismo debe contener la prueba de que la posesión es legítima, que es ultra anual, que el querellante esta siendo perturbado o ha sido desposeído por un tercero y que no ha transcurrido un año desde el inicio de los actos perturbatorios o de despojo, lo que indica al juez la posibilidad de decretar la medida restitutoria o la prohibición de la perturbación, sin embargo, debe adicionarse que el referido justificativo debe ser ratificado por ante el juez de la causa, para así dar la posibilidad a la contraparte de controlar la prueba para que pueda ser eficaz.

Por ello, el despojo se entiende como la privación consumada de la posesión, en otras palabras, está constituido por actos en eficacia suficientes como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión. En otras palabras, para que se configure el despojo, es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndola a un poder autónomo y permanente y a su voluntad.

De tal manera y como lo ha expresado la Sala Civil, desde Sentencia del 12 de Diciembre de 1.989 (Ángel Adal Flores contra Wilmer Quintana, expediente N° 88-681, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS TREJO PADILLA), hay una carga procesal para el actor de exponer en su querella la ocurrencia de los hechos perturbatorios y traer a los autos los elementos de convicción necesarios para que el Juzgador otorgue, prima facie, la restitución de la posesión.

Para demostrar el despojo es necesario acreditar la posesión anterior por el querellante. Nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 13 de Marzo de 1.985, emanada de la Sala de Casación Civil, ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al Juez que, al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción, de manera que, el despojo presupone la prueba de la posesión por parte del querellante.

El despojo, según la Doctrina Nacional encabezada por el Maestro RAMON J. DUQUE CORREDOR (Cursos Sobre Juicios de la Posesión de la Propiedad, Editorial El Guay, 2.001), es el apoderamiento, violento o no que hace una persona, sin autorización de los tribunales o del poder público, de la cosa o derecho de otra; pues como ha dicho también la extinta Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, a través de Sentencia de fecha 02 de Junio de 1.965: “…el despojo puede ser justo o injusto, según que asista o no al despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o del derecho; pero siempre es ilegal, pues nadie puede hacerse justicia por sí mismo…”.

De las probanzas antes valoradas, la parte querellante era quien tenia la carga de probar la posesión, no interesa probar la legitimidad de esta sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión cualquiera que ella sea, en el momento del despojo y según el Tratadista Edgar Darío Núñez Alcántara sostiene que la prueba por excelencia para demostrar el despojo y la posesión es la prueba de testigos.


LA POSESIÓN AGRARIA Y SU PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL Y PROCESAL

Autor: Edgar Darío Núñez Alcântara: En el ámbito jurídico la idea se complejiza un tanto. Ya es necesario analizar el animus possidendi o animo de poseer la cosa por parte de quien la detenta de manera personal o a través de otra persona que lo hace en su nombre. En algunos casos esta querencia va más allá y la voluntad de poseer se acrecienta con el animus domini o deseo de poseer la cosa (o el derecho) como si fuera del dominio (propiedad) del poseedor.

El punto de unión tanto en la visión del hombre común como en la jurídica estriba en que la actividad visible, que ambas ópticas alcanzan a percibir, se presenta a través de actos materiales (fácticos). Entonces la posesión requiere de una acción que evidencie el señorío o poderío del ser frente al objeto o derecho en el ámbito jurídico…

Tiene una especificidad la posesión agraria? Al entrar en la comparación distintiva entre la posesión civil y la agraria, observamos que esta última se conforma con el princi¬pio de la preeminencia de la actividad económica. No se concibe en el derecho agrario el uso del bien o derecho si éste no está destinado a la produc¬ción económica, para el mejoramiento económico tanto del titular del derecho y de su familia como de la nación misma.
Aun más, en el derecho agrario se concibe la posesión como un ele¬mento cuya presencia es necesaria para la existencia de la propiedad…

Es requisito impretermitible de la posesión agraria la ac-tividad económica, es decir, la utilización del bien poseído con el objeto de producir un beneficio económico…

El profesor Román José Duque Corredor en su obra "Derecho Agrario Instituciones", nos enseña:
"1º) La posesión debe traducirse en hechos de trascendencia económica. No puede haber sobre la tierra, primer bien de producción, una posesión improductiva, y lo que mejor traduce tal trascendencia, es la actividad agraria. Los actos posesorios agrarios, en consecuencia, son siempre económicos.
2º) La posesión agraria está caracterizada por elementos objetivos y no subjetivos, porque lo determinante para que exista es la actividad, no la intención no la buena fe, sino la tenencia productiva de un predio prolongado en el tiempo de explotación.
3º) Posesión agraria sólo puede haberla sobre cosas o bie¬nes no sobre derechos. Esta sólo existe cuando implica tenen¬cia corporal de ese derecho. No pueden poseerse derechos si no se ejercitan actos posesorios agrarios sobre el bien donde recaen.
4º) La posesión agraria por sí misma representa el derecho a permanecer en el predio explotado y a conservar o adquirir la propiedad. No es una simple relación fáctica, sino jurídica que debe protegerse.
5º) La posesión agraria es inseparable existencialmente del hecho posesorio. No puede haber propiedad sin posesión agraria. (Subrayado nuestro).
6º) La posesión agraria tampoco es absoluta porque está inscrita en los fines sociales del Derecho Agrario, que aspira una mejor distribución de los recursos naturales renovables.
7º) La posesión es el elemento caracterizante y obligatorio de la propiedad agraria, sin el cual no puede existir. Los actos posesorios son necesarios para la vida de la propiedad. Por ello la propiedad sin posesión agraria se pierde: y
8º) La posesión agraria siempre será una relación directa, inmediata y productiva con la tierra, de forma que tanto la posesión originaria, unilateral (ocupación), como la posesión derivada unilateral (transmisión por cualquier causa), se pier¬de si no se continúa o mantiene aquella relación”.
… Cuan distinta es entonces la posesión agraria, la cual implica la rela-ción directa entre el hombre y la cosa con fines productivos, en comparación con la posesión civil o clásica.
La posesión agraria en la jurisprudencia. Bajo ponencia del Magistrado José Román Duque Sánchez la antigua Corte Suprema de Justicia determinó la concreción legal de la posesión agraria en Venezuela, señalando que la misma es aquella que preveía el artículo 1º de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, como "... las actividades de producción, transformación, agroindustria, en la enajenación de productos agrícolas, realizadas por los pro¬pios productores, sus asociaciones y empresas..." (Posesión genérica agraria), lo cual se concatenaba con el ordinal "b" del artículo 12 eiusdem (posesión específica agraria)…

…Modernamente la necesidad de la protección estriba en la defensa de un derecho patrimonial, afectado por las obligaciones y restricciones que
la ley impone al propietario como contrapartida al derecho a la propiedad…

En tal sentido nuestro Código Civil en su artículo 771 define a la posesión en los siguientes términos:
“Artículo 771.- La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”

4.- ¿Cómo se protege la posesión agraria en la legislación venezolana? Así como el orden legal prevé reglas jurídicas para el hecho posesorio, establece normas para su protección. Es una inferencia lógica del sistema jurídico que cuando éste concede un derecho está obligado a crear el medio que permita la expresión y defensa del mismo en el ámbito adjetivo; la existencia de un derecho carente de un sistema procesal que le ampare es contra natura. Por ello existen tales sistemas defensivos. Veamos algunos.
4.1 Los interdictos. La expresión procede del latín “inter dicerem”, traducible como “mientras se dice (decide)”. Es un proceso breve, expedito, sumario, que permite al poseedor defender su actividad posesoria con dos tipos de interdictos, a saber, los posesorios y los prohibitivos. Los primeros se subdividen a su vez en de “amparo por perturbación”… (Caracas, 3 de marzo de 2005).

Esto es, en el interdicto, se discute –salvo alguna excepción- la posesión como “acto” desde el punto de vista civil, y como actividad económica en el ámbito agrario.

Ahora bien, observa el Tribunal que la querellante trajo a los autos, pruebas valoradas supra que lograron demostrar la posesión desde el 10 de mayo de 1.965, de un fundo de mejoras agropecuarias, sobre terrenos de la Nación, denominado las Violetas, ubicado en el sector la Moravia, del Asentamiento Campesino Guaramito, Jurisdicción de la Parroquia Rivas Berti, Municipio Ayacucho, del Estado Táchira, en una extensión de veintitrés hectáreas (23 has), y dentro de los siguientes linderos NORTE o FRENTE, la línea divisoria del Parcelamiento Campesino, en parte y colindando antes con Emiliano Quintero, ahora con Ramón Toro, tomando como referencia el camino vecinal que va desde Posidia Sotaquira hasta Manuel Hernández, en línea paralela al camino, SUR o FONDO, con mejoras de Luis Chaparro ahora de Daniel Casique, LADO DERECHO, con mejoras de Víctor Clavijo; y LADO IZQUIERDO, con mejoras de Manuel Hernández; según titulo supletorio debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Distrito Ayacucho del Estado Táchira, mediante justificativos de testigos que ratificaron sus dichos (prueba fundamental en las acciones Interdíctales), constancias del Ministerio de Agricultura y Cría dirección de desarrollo Ganadero, del Registro de Productores y empresas Agropecuarias entre otras pruebas que se le otorgo su valor probatorio.

Como se indicó anteriormente la rela¬ción directa entre el hombre y la cosa con fines productivos, en comparación con la posesión civil o clásica, es una característica esencial de la posesión en materia agraria..

La posesión agraria es inseparable existencialmente del hecho posesorio. No puede haber propiedad sin posesión agraria.

En consecuencia quedó totalmente demostrado que la Querellante Posidia Sotaquira Rincon Viuda de Romero mantuvo una Posesión que presume el articulo 783 del Código Civil, hasta el momento en que se realizó el despojo por parte de la Querellada ciudadana Jacinta Segovia Uzcategui Mavares. Y ASI SE ESTABLECE.-

Luego el tribunal pasa a determinar si los actos realizados por la parte querellada la ciudadana Jacinta Segovia Uzcategui Mavares se pueden considerar como actos de despojo para que prospere el Interdicto de Despojo, en este orden de ideas la parte querellante alegó:

Que a partir del mes de enero de 1.994, cuando la ciudadana Jacinta Segovia Uzcategui Mavares, junto con uno de sus hijos, introduce ganado vacuno en los potreros de las mejoras agropecuarias de la actora que ha derribado una cerca y abierto un falso en el lindero Norte o Frente de las mejoras, por donde introduce el ganado, que siendo el lindero el mismo que en parte de la línea divisoria del parcelamiento campesino y en parte con mejoras de Ramón Toro; las cuales la ciudadana Jacinta Segovia Uzcategui Mavares, ha invadido y que se encuentra ocupando tales mejoras al ocurrir el fallecimiento del Colindante Ramón Toro perturbado en la posesión y ocupación legitima de la actora, al abrir un falso de aproximadamente tres (3) metros de ancho por uno cincuenta de alto en las cercas que sirven de división en los linderos de las mejoras que fueron propiedad del fallecido Ramón Toro con las mejoras de Posidia Sotaquira en el lindero ya mencionado, que por el introduce ganado vacuno, que se alimenta con los pastos sembrados por la ciudadana Posidia Rincon, que la demandada ha construido en el interior del Fundo un tanque para agua que sirve de bebedero al ganado y un rancho de zinc sobre tubos de hierro cuadrados, que posteriormente, desmantelado que dejaron en el terreno 6 huecos cuadrados de 10 cm, por 10 cm y 80 cm de profundidad, que ha destrozado y quemado algunos de los árboles frutales allí sembrados, que la demandada ha perturbado innumerables veces a la demandante, que la ha hecho citar ante el comando del Tercer Pelotón, de la Guardia Nacional, con sede en el Puesto de Guaramito, y ante la Prefectura Civil de la parroquia Rivas Berti, que según consta en la Inspección Ocular practicada por el Juzgado del Municipio Rivas Berti y del justificativo de testigos evacuados ante el Juzgado del Distrito García de Hevia de esta misma circunscripción del oficio N SO 074, de fecha 2 junio de 1.994 y de la boleta de citación, de fecha 22 de Junio de 1.994, emanados de la Guardia Nacional y de la prefectura de la Parroquia Rivas Berti, respectivamente.

La parte querellada alegó que ella tiene derecho sobre el lindero controvertido que separa el fundo La Violeta propiedad de la querellante ciudadana Posidia Rincon y el Fundo denominado G-10 propiedad de la querellada Jacinta Segovia Uzcategui Mavares por venta que le Hiciera el ciudadano Emiliano Quintero según documento debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno de Ayacucho a su difundo esposo Eleuterio Toro ya que el Tribunal mediante Sentencia decretó el amparo al ciudadano Emiliano Quintero sobre la parte de las mejoras que dice poseer la querellante Posidia Rincon, que dichos fundos fueron deslindados y que ella continúa la posesión de su difunto esposo y el anterior propietario del Fundo G-10 ciudadano Emiliano Quintero.

El Tribunal observa que la querellada en su escrito de prueba agregó a las actas copia certificada tomadas del expediente signado con el Nro. 13.497, expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de sentencia de interdicto de amparo a la posesión donde se ordenó la restitución de la posesión al ciudadano Emiliano Quintero anterior propietario de la parcela G-10. Inserto a los Folios 61 al 80 del presente expediente. Documento al cual este Tribunal le otorgó valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 Y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 Código Civil. Del cual se pudo evidenciar en el mandamiento de ejecución inserto al folio 87 vto, el cual ordenó: “La restitución del Terreno que se encuentra en posesión de la ciudadana Posidia Sotaquira viuda de Romero, los cuales le fueron entregados en querella Interdictal decretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Este Tribunal se trasladó al sitio o hasta los terrenos objeto de la presente medida y notificó de la misma a la ciudadana Posidia Sotaquira viuda de Romero, y notificada como quedó en presencia del ciudadano Emiliano Quintero, se procedió a la Restitución de los terrenos objeto del Interdicto y se dispuso hacer entrega formal al querellado Emiliano Quintero…”

Según el Principio de adquisición procesal, la actividad de las partes no determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, las cuales se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas. Según este principio, una vez incorporada la prueba al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común, que es la denominada “COMUNIDAD DE LA PRUEBA”; cada parte puede aprovecharse, indistintamente, de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba.

En este sentido de la Inspección Ocular extralitem, realizada en fecha 14 de julio de 1.994 por Juzgado del Municipio Rivas Berti de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Inserta a los folios 14 al 16 del presente expediente, valorada supra el Tribunal dejó constancia:

Primero: De que en e interior del Fundo “Las Violetas”, si existe un tanque como bebedero para ganado vacuno; habiendo al lado del tanque un tubo o puntillo para agua de un diámetro aproximado de pulgada y media por treinta centímetros de altura sobre la tierra. El Tribunal así mismo deja constancia de que no existe el rancho de zinc con tubos de hierro, pero sí existen seis huecos cuadrados de 10x10 centímetros de una profundidad de ochenta centímetros donde posiblemente estaba construido el rancho.

Segundo: El Tribunal deja constancia de que en dicho lindero hay construido un tanque frisado en cemento con una extensión aproximada de un metro con cincuenta centímetros de ancho, por dos metros de largo y noventa centímetros de profundidad con su respectivo desague y ha sido construido en su totalidad y en obra limpia.

Tercero: El Tribunal deja constancia que para el momento de la Inspección Judicial no existía el rancho de zinc, sino seis huecos descriptos en el particular primero, había un montón de arena y piedra.

Cuarto: El Tribunal deja constancia que en dicho Fundo si hay ganado vacuno los cuales son los siguientes: dieciocho (18) reses de diferentes tamaños y colores marcados con el siguiente hierro (RT 17), y con el numero 71. El Tribunal deja constancia que la cerca del lindero no ha sido movida pero si existe en esta misma cerca que hace el lindero, un falso de aproximadamente de tres (3) metros de ancho por uno cincuenta de alto el cual permite el acceso de personas y animales al Fundo Las Violetas.

Quinta: La solicitante POSIDIA SOTAQUIRA VIUDA DE ROMERO, a través de su abogado asistente, solicita al Tribunal deje constancia si existe o no por el lindero Norte o Frente del Fundo las Violetas en la línea divisoria del parcelamiento campesino y colindando en parte entre Ramón Toro y Manuel Hernández tomando como referencia el camino vecinal en línea paralela va desde donde Posidia Sotaquira, hasta el lindero de Manuel Hernández una cerca de alambres de púa, El Tribunal dejó constancia que en el momento de practicar la inspección judicial no existe cerca alguna ni vestigio de su existencia.

Luego, de la revisión de las actas del expediente, específicamente del la Inspección realizada en fecha 17-02-1.995, el Tribunal comisionado Juzgado del Municipio Rivas Berti de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dejó constancia en sus numerales

(…) “TERCERO: El Tribunal deja constancia y ratifica, que en el momento de la Inspección ocular, no existe el rancho de zinc, ni los huecos ni arena solo las piedras.

CUARTO: El Tribunal deja constancia y ratifica que al momento de la inspección ocular, ya no existe el ganado vacuno y el falso que queda por la parte colindante con el ya fallecido ciudadano: Ramón Toro, se observa que esta sellado e igualmente el falso por el cual tiene entrada y salida la ciudadana Posidia Sotaquira.

QUINTO: El Tribunal, deja constancia y ratifica, de que al momento de practicar la Inspección Ocular, no existe cerca alguna ni vestigio de su existencia…” Inspección que al igual la inspección extra litem evacuada en fecha 14/07/1.994 por el Juzgado del Municipio Rivas Berti de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.”

Analizado y valorada la ratificación de la testimonial de la ciudadana Cristina Celis de Ortiz (folio 132), quien alegó: Que el Tribunal estuvo practicando el amparo de la Posesión que tiene la señora Posidia en esa Finca, la señora Jacinta, fue y cortó las cercas, entonces ellos, ósea la señora Posidia y sus Hijos avisaron en la Guardia Nacional y como ellos tienen un oficio del Tribunal de San Cristóbal, vinieron y miraron la cerca y dijeron que la repararan, y entonces la señora Uzcátegui no se ha vuelto a meter en el Fundo de la señora Posidia a ocasionarle problemas”.

En consecuencia quien aquí Juzga, considera que la parte querellada sí realizó actos de despojo sobre el lindero controvertido, por la posesión que tenía el ciudadano Emiliano Quintero la cual fue amparada por sentencia con carácter de cosa Juzgada y la posesión de su difunto esposo ciudadano Ramón Eleuterio Toro, quien al comprar el fundo denominado G-10, continúo la posesión junto con su esposa la hoy querellada ciudadana Jacinta Segovia Uzcategui Mavares, ello por cuanto, el Tribunal observa que al folio 141 al 143 corre inserto copia certificada de sentencia de fecha 13/7/1981, emanada del Juzgado de tierras, bosque y aguas de la Región Agraria del Estado Táchira, San Cristóbal, que aquí se cita: “En fecha seis de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, la ciudadana POSIDIA SOTAQUIRA viuda de ROMERO, quien es colombina, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E. 81.153.428, demandó el deslinde judicial del “Fundo Las Violetas”, que viene ocupando desde 1.965; los colindantes fueron citados legal y en su debida oportunidad el Tribunal se trasladó y se constituyó en el Fundo objeto del deslinde Judicial ubicado en el asentamiento Campesino de “Guaramito”, Municipio Rivas Berti, Distrito Ayacucho del Estado Táchira y se pudo constatar que el único lindero donde se presenta la controversia de la materia es por el Norte, donde se encuentra ubicado el ciudadano Emiliano Quintero. Se suspendió el acto y por cuanto los litigantes expresaron haber llegado a un acuerdo previo y solicitaron que se midiera el área. Posteriormente, el Tribunal designo perito asesor y las medidas del lote en litigio quedaron así establecidas: Norte: doscientos noventa y siete metros con veinte centímetros, Sur: Trescientos cincuenta metros ochenta centímetros; Este: Doscientos cincuenta metros con treinta centímetros; y Oeste: Cuatrocientos cuarenta y tres metros con cincuenta centímetros, para un área de ciento doce mil trescientos noventa y cinco metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados. A requerimiento de la Procuraduría Agraria del Estado Táchira, el Tribuna se trasladó y constituyó en el Fundo Las Violetas, Municipio Ribas Berti del Distrito Ayacucho, en fecha ocho de julio del año en curso, donde las partes convinieron mutuamente en dar fin al litigio en el sentido de que se trace una línea recta desde el lindero con Manuel Hernández hasta el lindero oeste con Posidia Sotaquira, la que debe ir paralela a dicho camino. En consecuencia, el Tribunal con vista al anterior acuerdo el lote objeto del presente litigio queda dividido en dos partes: La parte comprendida desde la línea divisoria paralela al camino, le corresponde a la demandante POSIDIA SOTAQUIRA viuda de ROMERO, la parte que queda y al este de la ya mencionada línea divisoria, le queda al ciudadano Emiliano Quintero. En tal virtud este Juzgado de Tierras, Bosques y Agua de la Región Agraria del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica de Venezuela por la autoridad de la Ley declara TRANSIGIDAS a las partes litigantes en el presente juicio por deslinde judicial. En lo que respecta al titulo supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a favor de la demandante de autos, POSIDIA SOTAQUIRA viuda de ROMERO y protocolizado ante la oficina de Registro Subalterno del Distrito Táchira a favor de la demandante de autos, POSIDIA SOTAQUIRA viuda de ROMERO y protocolizado ante la oficina de Registro Subalterno del Distrito Ayacucho en fecha 19 de diciembre de 1965, numero 108, folios 171 al 177 del protocolo primero, se observa que la superficie total del Fundo Las Violetas es de dieciséis hectáreas con nueve mil ciento ochenta y seis centímetros (16,9186 has) dentro de los siguientes linderos: Norte: Línea divisoria del Asentamiento en parte, y colindando con Emilio Quintero, tomando como referencia el camino vecinal que va desde Posidia Sotaquira hasta Manuel Hernández, en línea paralela al camino uniéndose los dos puntos en línea recta, doscientos noventa y siete metros con veinte centímetros (297,20 mts); Sur: con mejoras que son o fueron de Daniel Casique, en una longitud de trescientos cincuenta metros con ochenta centímetros (350,80) por el Este; con mejoras que son de Manuel Hernández, en una longitud de setenta y cinco metros (75 mts); y por el Oeste, las mejoras de Posidia Sotaquira en (221,75 mts). Es decir que el área que e anexa a la demandante Posidia Sotaquira viuda de Romero, es de tres hectáreas con nueve mil ciento ochenta y seis centímetros (3,9186 has). Al colindante Emiliano Quintero solamente le queda una superficie de siete hectáreas con tres mil doscientos ochenta y seis centímetros (7,3208 has), por lo que el expresado ciudadano Emiliano Quintero por el lindero Sur deja de colindar con Daniel Casique y ahora pasa a Colindar con Posidia Sotaquira. Por todo lo anterior expuesto se declara legalmente deslindado el fundo “Las Violetas” en la forma como quedó antes expuesto y a tenor de lo previsto en el articulo 5 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, se declara TRANSIGIDAS a las partes y se le imparte la homologación legal, por lo que se le da el presente juicio el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgado, conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil…”

Y entonces al vuelto del folio 15 el Tribunal estableció:

Primero: De que en e interior del Fundo “Las Violetas”, si existe un tanque como bebedero para ganado vacuno; habiendo al lado del tanque un tubo o puntillo para agua de un diámetro aproximado de pulgada y media por treinta centímetros de altura sobre la tierra. El Tribunal así mismo deja constancia de que no existe el rancho de zinc con tubos de hierro, pero sí existen seis huecos cuadrados de 10x10 centímetros de una profundidad de ochenta centímetros donde posiblemente estaba construido el rancho.

Segundo: El Tribunal deja constancia de que en dicho lindero hay construido un tanque frisado en cemento con una extensión aproximada de un metro con cincuenta centímetros de ancho, por dos metros de largo y noventa centímetros de profundidad con su respectivo desague y ha sido construido en su totalidad y en obra limpia.

Tercero: El Tribunal deja constancia que para el momento de la Inspección Judicial no existía el rancho de zinc, sino seis huecos descriptos en el particular primero, había un montón de arena y piedra.

Cuarto: El Tribunal deja constancia que en dicho Fundo si hay ganado vacuno los cuales son los siguientes: dieciocho (18) reses de diferentes tamaños y colores marcados con el siguiente hierro (RT 17), y con el numero 71. El Tribunal deja constancia que la cerca del lindero no ha sido movida pero si existe en esta misma cerca que hace el lindero, un falso de aproximadamente de tres (3) metros de ancho por uno cincuenta de alto el cual permite el acceso de personas y animales al Fundo Las Violetas.

Quinta: La solicitante POSIDIA SOTAQUIRA VIUDA DE ROMERO, a través de su abogado asistente, solicita al Tribunal deje constancia si existe o no por el lindero Norte o Frente del Fundo las Violetas en la línea divisoria del parcelamiento campesino y colindando en parte entre Ramón Toro y Manuel Hernández tomando como referencia el camino vecinal en línea paralela va desde donde Posidia Sotaquira, hasta el lindero de Manuel Hernández una cerca de alambres de púa, El Tribunal dejó constancia que en el momento de practicar la inspección judicial no existe cerca alguna ni vestigio de su existencia.

Y siendo que en su pretensión la querellante había establecido que: “Que a partir del mes de enero de 1.994, cuando la ciudadana Jacinta Segovia Uzcategui Mavares, junto con uno de sus hijos, introduce ganado vacuno en los potreros de las mejoras agropecuarias de la actora que ha derribado una cerca y abierto un falso en el lindero Norte o Frente de las mejoras, por donde introduce el ganado, que siendo el lindero el mismo que en parte de la línea divisoria del parcelamiento campesino y en parte con mejoras de Ramón Toro; las cuales la ciudadana Jacinta Segovia Uzcategui Mavares, ha invadido y que se encuentra ocupando tales mejoras al ocurrir el fallecimiento del Colindante Ramón Toro perturbado en la posesión y ocupación legitima de la actora, al abrir un falso de aproximadamente tres (3) metros de ancho por uno cincuenta de alto en las cercas que sirven de división en los linderos de las mejoras que fueron propiedad del fallecido Ramón Toro con las mejoras de Posidia Sotaquira en el lindero ya mencionado, que por el introduce ganado vacuno, que se alimenta con los pastos sembrados por la ciudadana Posidia Rincón, que la demandada ha construido en el interior del Fundo un tanque para agua que sirve de bebedero al ganado y un rancho de zinc sobre tubos de hierro cuadrados, que posteriormente, desmantelado que dejaron en el terreno 6 huecos cuadrados de 10 cm, por 10 cm y 80 cm de profundidad, que ha destrozado y quemado algunos de los árboles frutales allí sembrados, que la demandada ha perturbado innumerables veces a la demandante, que la ha hecho citar ante el comando del Tercer Pelotón, de la Guardia Nacional, con sede en el Puesto de Guaramito, y ante la Prefectura Civil de la parroquia Rivas Berti, que según consta en la Inspección Ocular practicada por el Juzgado del Municipio Rivas Berti y del justificativo de testigos evacuados ante el Juzgado del Distrito García de Hevia de esta misma circunscripción del oficio N SO 074, de fecha 2 junio de 1.994 y de la boleta de citación, de fecha 22 de Junio de 1.994, emanados de la Guardia Nacional y de la prefectura de la Parroquia Rivas Berti, respectivamente” En consecuencia por cuanto quedaron plenamente demostrados los presupuestos exigidos en el artículo 783 del Código Civil, para la procedencia del Interdicto de Despojo, es forzoso concluir que la presente querella interdictal debe ser DECLARADA CON LUGAR y Así se decide.

La parte querellada en su escrito de pruebas de fecha 07/02/1.995, solicitó al Tribunal la designación de experto a fin de que se traslade al Fundo Las Violetas y en los limites con la parcela G-10 de la querellada, coloque por orden del Tribunal el hito o lindero de conformidad con las medidas que constan en la sentencia de deslinde Judicial, así las cosas quien a qui juzga considera necesario aclarar al solicitante que estamos en presencia de una querella interdictal Restitutoria y no en un Juicio de deslinde en consecuencia mal pudiese el Tribunal pronunciarse estableciendo o fijando linderos conforme a lo solicitado. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
VI
DISPOSITIVA.

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO incoada por la ciudadana POSIDIA SOTAQUIRA RINCON VIUDA DE ROMERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.971.868, domiciliada en el Fundo Las Violetas, ubicado en el sector Guaramito, Jurisdicción de la Parroquia Rivas Berti, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, contra la Ciudadana, JACINTA SEGOVIA UZCATEGUI MAVARES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 1.079.009 domiciliada en la parcela G-10 del Asentamiento Campesino de Guaramito Municipio Rivas Berti del Estado Táchira, lo cual no implica el desalojo de las tierras que estén trabajando efectivamente tanto la parte querellante como la parte querellada, hasta que no se decida lo correspondiente.
No obstante ello, la querellante con ocasión del decreto Interdictal dictado en fecha 18 de octubre del 1.994, logró tutela Judicial a su pretensión, y como quedó demostrado, que el despojo cesó según consta en la ratificación de las testimonial dada por la ciudadana Cristina Celis de Ortiz y de la Inspección de fecha 17-02-1.995 ambas promovidas por la parte actora ciudadana Posidia Rincón. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se condena en costas a la parte Querellada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se ratifica el decreto de Amparo, dictado en fecha 18/10/1.994, corriente al folio 45 y practicado por el Juzgado del Municipio Rivas Berti de la Circunscripción judicial del Estado Táchira en fecha 08/12/1.994.

CUARTO: Se ordena la Notificación de las partes, pues la presente decisión sale fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Notifíquese al Instituto Nacional de Tierras, para lo cual se comisiona al Juzgado Distribuidor de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA

ABOG. NELITZA CASIQUE MORA