JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veintitrés de mayo de 2011.


200° y 152°


Cumplido como ha sido lo ordenado por este Juzgado, mediante auto dictado en fecha 7 de abril del 2011, esta juzgadora observa:

1.- De la revisión del presente expediente se evidencia que el mismo fue declinado por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por considerarse incompetente en razón de la materia, ya que se desprende de la sentencia interlocutoria dictada por ese Tribunal, segun su decir, que por cuanto la acción de reconocimiento de contenido y firma documento privado de fecha 28 de febrero de 1961, que versa sobre un terreno ubicado en la Aldea El Oro Jurisdicción del antes Municipio Constitución hoy Parroquia Constitución del Municipio Lobatera que es por lo que se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa:

Al respecto esta operadora de justicia, pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:

1.- En el libelo de la demanda el actor señala:

- Que es heredero de los bienes quedantes de la ciudadana TERESA DE JESUS ZAMBRANO VIVAS, que en vida se identificaba por la cédula número V-1.544.559, en su condición de hijo.

- Que en fecha 28 de febrero de 1.961, según consta en Cartilla N° 3, del documento de partición privada inserto en papel sellado de la Republica de Venezuela, H-59 N° 1179080, que su contenido es: “Para pagar a mi causante, TERESA ZAMBRANO VIVAS, lo que le corresponde por su herencia en esta sucesión de su finado padre Pedro Zambrano Ramirez, montante a cuatrocientos Bolivares. Adjudicacion y Pago. UNICO: Se le adjudica en satisfacción de su haber un derecho de terreno ubicado en el Oro, Jurisdiccion del antes Municipio Constitución, hoy Parroquia Constitución del Municipio Lobatera del Estado Táchira, y que consta en partida primera del inventario.

- Que dentro de terreno se encuentra una casa, alinderado así: Pie, terreno de Otilio Morales; por el Costado Derecho, Terreno adjudicado a Justiniano Zambrano; por Cabecera terreno adjudicado a Victoria Zambrano de Sánchez; por el Otro Costado, un tiro de acarrear madera, separado por cercas de alambre. Adquirido por el causante por herencia de su finado esposa INes Vivas de Zambrano, según consta en Cartilla Privada de fecha 15 de febrero de 1953, Planilla Fiscal N° 335, su valor cuatrocientos bolívares, planilla Fiscal N° 240, de fecha 05 de mayo de 1961, Repartidor Pedro Máximo Yuncoza Mora. Acompaña junto al libelo de la demanda:

1.- Copia de su cedula de identidad.

2.- Copia Certificada de Cartilla N° 3, de adjudicación de pago, de derecho de terreno, ubicado en el Municipio Constitución.

3.- Certificado de Solvencia de Sucesiones junto a Planilla Sucesoral N° 0099290 y 0096659.

4.- Copia certificada de Acta de Defunción N° 08, de fecha 12 de abril de 1969, levantada por ante la Prefectura del Municipio Constitución, antes Distrito Lobatera del estado Táchira, correspondiente a la del de cujus PEDRO MÁXIMO YUNCOZA MORA.

2.- En fecha 09 de Agosto de 2010, el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, inventario, le dio entrada y admitió la demanda, emplazando por medio de Edicto a los herederos desconocidos de la ciudadana TERESA DE JESÚS ZAMBRANO VIVAS, dicha formalidad fue debidamente cumplida (f. 15-16).

3.- Que por auto de fecha 21 de enero de 2011, dicho Juzgado, vencido el lapso concedido a los sucesores desconocidos de la ciudadana Teresa de Jesus Zambrano Vivas, de conformidad a lo establecido en el articulo 232 del Codigo de Procedimiento Civil, les designa Defensor Judicial.

4.- A los folios 39 al 40, corre inserta Sentencia Interlocutoria, dictada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declara incompetente en razón de la materia para conocer la causa y Declina la competencia a este Juzgado.

5.- En fecha 07 de abril de 2011, este Juzgado le da entrada y inventaría la causa, y a los fines de pronunciarse sobre su admisión, insta a la parte actora que informe si el terreno es o no de vocación agraria.

6.- En fecha 17 de mayo de 2011, mediante diligencia, el ciudadano CLÍMACO ZAMBRANO, parte actora, asistido del abogado JUAN CARLOS DUARTE RAMÍREZ, informa que en el inmueble ubicado en el Oro, Parroquia Constitución, Municipio Lobatera (litigio de la demanda) no existe actividad Agrícola alguna, por tal motivo considera que no tiene vocación agrícola alguna..

Ahora bien, observa esta juzgadora, que el procedimiento que aquí se discute, no se corresponde con materia Agraria, toda vez que de los documentos consignados en el expediente, se puede evidenciar que no hay actividad agrícola planteada, tal y como lo expone la parte actora en diligencia de fecha 17 de mayo de 2011; es decir, este no está siendo utilizado y/o explotado para la producción Agrícola, pecuaria, y no existiendo dicha actividad, no se ajusta con la competencia por la materia para conocer o decidir la presente causa, razón por la cual la misma no puede ser considerada como tal. Y así se establece.

Por otra parte, El Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala de Casación Social, ha establecido cuál es la competencia de los Juzgados Agrarios. Así tenemos:

“En relación con los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, la Sala Especial Agraria en sentencia N° 442, de fecha 11 de julio de 2002, expediente 02-310, (caso: Ana María Ramírez Cerrada contra José Crispín Ramírez Cerrada y otros), estableció lo siguiente: “...Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario...”. Aplicando la citada jurisprudencia al caso de especie, se evidencia que la naturaleza del presente conflicto negativo de competencia, no versa sobre materia agraria, sino sobre materia eminentemente civil, pues no se evidencia de las actas procesales que en lote de terreno objeto de la presente acción de deslinde, se desarrolle una actividad de producción agropecuaria; sino por el contrario, de la inspección judicial ordenada por el tribunal declinado, practicada in situ, se evidencia la existencia de una explotación de arena, dicha actividad no se corresponde con la competencia por la materia para conocer o decidir la presente causa , razón por la cual la misma no puede ser considerada como tal. En consecuencia, la Sala considera que siendo la naturaleza del presente caso de carácter eminentemente civil, el tribunal competente para conocer del presente juicio, lo es el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Caucagua, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil cuatro. Exp. N° C-2004-000186) (negrilla propio)

De tal manera, que tal como lo señala el procesalista Freddy Zambrano en su obra El Procedimiento Oral Agrario (Caracas, primera edición, Atenea), en tanto que el fuero agrario está concebido en atención a la materia, la actividad agraria, según la uniforme interpretación de la norma que en reiterados fallos ha venido dando el Tribunal Supremo de Justicia. De igual manera, el Tribunal Supremo determina que la competencia que por la materia se atribuye a la jurisdicción agraria deriva de la naturaleza de los bienes o de la actividad, de allí que un conflicto surgido con motivo de la ejecución de un contrato de permuta, que por su naturaleza es esencialmente civil, cuando afecta un predio rural con vocación agrícola, la controversia es del conocimiento de la jurisdicción especial agraria. En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil, en la resolución de un conflicto de competencia planteado entre la jurisdicción ordinaria y la especial agraria, declara que al versar la demanda declarativa de prescripción adquisitiva sobre un inmueble destinado a la actividad agrícola, el conocimiento del juicio corresponde a la jurisdicción agraria. Precisando aún más el campo de aplicación de la norma en la resolución de un conflicto de competencia, la Sala señala que la competencia genérica de los Tribunales Agrarios viene determinada por los siguientes requisitos concurrentes: a) Que el inmueble sea un predio rústico o rural susceptible de explotación agropecuaria; b) que se realice una explotación agropecuaria, que comprende entre otras, las actividades de mecanización, recolección, transporte, transformación y mercadeo de productos agrarios, pesqueros y forestales, el suministro de agua con fines de riego y la construcción de obras de infraestructura destinadas a extender las tierras bajo regadío, con fines agro; c) que la acción que se ejercite sea con ocasión de esa actividad; y d) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano. (Sala de Casación Civil, sentencia del 08/02/01, expediente 1.022 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, ratificada en sentencia del 08/11/01, de la misma Sala, expediente N° 00-025, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. Sala de Casación Civil, sentencia del 11/05/01, expediente 01/055 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez.- Sala de Casación Civil, sentencia del 04/12/01, expediente 01/743, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez.- Sala de Casación Civil, sentencia del 18/02/04, expediente 003-1201, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche Gutiérrez.). (negrilla propio)

7.- Que el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

En consecuencia, tal como ha quedado evidenciado de autos, que el objeto de la pretensión no tiene vocación agrícola, ni ha sido declarado como agrario, por el contrario, este Juzgado llega a la conclusión de que no es de su competencia por la materia conocer y decidir la presente causa y considera que el competente es el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer y decidir la presente causa.

SEGUNDO: Plantea conflicto negativo de competencia ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO: La presente decisión no suspende el curso del proceso, pero este Tribunal se abstendrá de decidir el fondo de la causa, mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

CUARTO: Remítase con oficio copia certificada del presente expediente a los fines legales consiguientes.

QUINTO No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.


Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.


LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA


ABOG. NELITZA CASIQUE MORA.