REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


San Cristóbal, 23 de Mayo de 2011.
200º y 152º


Vista la solicitud de Reposición de Causa hecha por la PARTE DEMANDADA Ciudadanos ISMELDA PAEZ de MARIÑO, JOSÉ ALCIDES y YOHANA ASTRID MARIÑO PÁEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 5.125.329, V- 19.596.224 y V- 19.596.223, en su orden, domiciliados en la calle 2, con carrera 7, N° 7-10, Barrio Santa Eduviges, Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, a través de sus APODERADOS JUDICIALES Abogados JESÚS ANTONIO MELO RODRÍGUEZ, EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ, Y JESÚS ARNOLDO ZAMBRANO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-2.845.433, V-5.024.067 y V-5.680.582, respectivamente, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.962, 28.204 y 38.806 en su orden, según Poder Apud Acta según Poder Apud Acta de fecha 17.05.2011 corriente al folio 15 y su vuelto de la II Pieza, en el presente juicio de Partición Nro. 8855 que han incoado los Ciudadanos JESUS ANTONIO, AMANDO, VÍCTOR JULIO, ALEIXER MARIÑO MARQUEZ, ALCIDES MARIÑO VERGEL, MARLENY MARIÑO de APARICIO, MARY MARIÑO de MENDOZA, ROSA ELENA MARIÑO de CHACÓN, ALCIRA MARIÑO de CAMARGO y BELKIS COROMOTO MARIÑO de GUILLEN venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 8.094.477, V- 4.111.108, V- 8.100.160, V-9.340.467, V- 2.552.339, V- 4.111.109, V- 8.093.211, V- 8.095.803, V- 8.103.790, 9.340.445 en su orden; y NELSY AMPARO MARIÑO PINTO y NADIA LISBETH MARIÑO CHACÓN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.172.670 y V- 16.745.598 respectivamente, en representación de su premuerto padre JORGE ERMILDO MARIÑO MARQUEZ, domiciliados en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, quienes actúan a través de sus APODERADOS JUDICIALES Abogados JUAN LUIS ALARCON MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.661, según Poder Apud Acta corriente a los folios 113 y 114 de la I Pieza, y DRA. DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.236.615, inscrita en el Ipsa bajo el Nro. 38.729, de este domicilio, según Poder Apud Acta, de fecha 09.05.2011 corriente al folio 7 de la II Pieza, con DOMICILIO PROCESAL en la Calle 5 entre carreras 3 y 4, Edificio Capacho, tercer piso, Oficina 16, San Cristóbal, Estado Táchira, este tribunal para decidir observa:

Habiendo sido resuelta la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada (declarada Sin Lugar), en fecha 19.05.2011, relativa al numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al primer día de despacho siguiente, esto es, el día 20 de mayo de 2011 a las 12:35 p.m la parte demandada, trae Escrito planteando la falta de cualidad pasiva. Siendo esta cuestión de Fondo, y por ello este Juzgado no entra a decidirla en esta oportunidad. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, por cuanto “en su defecto” la parte demandada planteó la Reposición de la causa, esta Juzgadora observa:

La defensa aduce que de los recaudos presentados y agregados al libelo se encuentra agregada la Planilla Sucesoral presentada ante el SENIAT según solicitud No. SLF-2010-680, la cual fue agregada marcada “H”, y en la cual se observa la presencia de dos herederos de nombres ANA DELINA MARIÑO MENDEZ Y BLANCA MIRIAM MARIÑO MARIÑO, venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad Números V-3.061.690 y V-5.043.457, capaces y hábiles, quienes figuran como hijas del difunto Alcides Mariño Rojas y son mencionadas abiertamente tanto en el libelo original de demanda como en su reforma de Libelo en virtud de la subsanación de los defectos del mismo, ordenada por el Tribunal. Pero que no figuran ni como demandante ni como demandados.

Aducen –entre otras circunstancias de fondo-, que ello causa estado de indefensión, ya que se hace completamente imposible partir en el caso de marras los bienes dejados a la muerte del ciudadano ALCIDES MARIÑO ROJAS, sin la presencia de los antes mencionados ciudadanos herederos también y en tal sentido. Por ello, finalmente, piden la Reposición de la Causa al estado de admitir nuevamente la demanda, decretando la nulidad de todo lo actuado.

Posteriormente en el día de hoy 23 de mayo de 2011, la Co-Apoderada Judicial de la parte demandada Abg. Dolores Niño Casanova, expresó que para evitar reposiciones inútiles en el presente proceso y por cuanto los demandados aseveran que existen dos coherederos más, solicitó la publicación del edicto contemplado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Situación jurídica ésta que no observa contemplada en esta causa este Tribunal, ya que no son herederos desconocidos de lo que aquí se trata. Esto es, los terceros –al menos así las partes aseveran-, son herederos conocidos. En consecuencia se desecha esta petición de la parte co-demandada. Y así se decide.

Ahora bien, en relación a lo peticionado en el escrito suscrito por el Abogado JUAN LUIS ALARCÓN MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.491.625, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.661, actuando en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la parte demandante, fechado 23 de los corrientes, el Tribunal observa:

Que el referido abogado pide al Juzgado hacer un llamado a las Ciudadanas BLANCA MIRIAM MARIÑO MARIÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.043.457, domiciliada en la calle 5, Edif. 1, Bloque 57, Piso PB Apto. 00-04, Urb. San Felipe, Maracaibo, Estado Zulia, y ANA DELINA MARIÑO MÉNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.061.690, domiciliada en Ureña, Estado Táchira.

Al respecto observa este Juzgado que en efecto el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 4º dispone:

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

Y así mismo, el Artículo 382 ejusdem, señala:

La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.

Ciertamente observa este Tribunal que por cuanto las mismas partes y así mismo, la Planilla Sucesoral presentada ante el SENIAT según solicitud No. SLF-2010-680, la cual fue agregada marcada “H”, como documental es la prueba que fundamenta el interés del llamado de los referidos “terceros” como co-herederos porque existe unicidad de la relación sustancial planteada en el proceso, que hacen legítima la intervención de los ciudadanos BLANCA MIRIAM MARIÑO MARIÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.043.457, domiciliada en la calle 5, Edif. 1, Bloque 57, Piso PB Apto. 00-04, Urb. San Felipe, Maracaibo, Estado Zulia, y ANA DELINA MARIÑO MÉNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.061.690, domiciliada en Ureña, Estado Táchira, la sentencia que vaya a recaer indudablemente debe recaer en la indivisibilidad de la pretensión de la Sucesión Mariño.

Ello no obstante no significa que deba reponerse la causa, pues ciertamente sería una reposición inútil, toda vez que la intervención de terceros en este caso, dispondría de lapsos para la contestación a la cita; lo cual de ningún modo violenta el debido proceso ni mucho menos el derecho a la defensa. El remedio precisamente lo consagra –como lo ha dispuesto el abogado JUAN ALARCÓN co-apoderado judicial de la parte co-demandante- el ordinal 4º del referido artículo 370 del Código de Procedimiento civil y consiste en el llamamiento de la causa, antes de pasarse a la etapa de instrucción del proceso bajo las reglas del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil de los sucesores de quien tenía en vida cualidad a la causa. Y así se establece.

Por todas las razones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la SOLICITUD de reposición de la causa, en los términos planteados por la parte demandada.

SEGUNDO: SE ADMITE el llamado como TERCEROS a la causa, para que formen parte de la misma, a las Ciudadanas BLANCA MIRIAM MARIÑO MARIÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.043.457, domiciliada en la calle 5, Edif. 1, Bloque 57, Piso PB Apto. 00-04, Urb. San Felipe, Maracaibo, Estado Zulia, y ANA DELINA MARIÑO MÉNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.061.690, domiciliada en Ureña, Estado Táchira, conforme a lo dispuesto en el artículo 370 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, hecho por el Abogado Juan Luis Alarcón, como co-Apoderado Judicial de la parte demandante. Instándole a la parte actora a que impulse su citación para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación más un día adicional de término de distancia, conteste la cita, en horas de despacho. Comisiónese al Juzgado correspondiente para la práctica de su citación. Instándole a la parte actora a que impulse las referidas citaciones.

Entre tanto, debido a que se encontraban transcurriendo los lapsos procesales, producto de la resolución de la única Cuestión Previa planteada en la presente causa, el procedimiento se suspende hasta tanto culmine el lapso de contestación a la tercería. Luego de lo cual, proseguirá la causa en el estado en que se encontraba al día de hoy.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Por dictarse la presente decisión dentro del lapso, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado PRIMERO de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los VEINTIRÉS (23) días del mes de MAYO de dos mil ONCE. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.-

LA SECRETARIA

ABOG. NELITZA N. CASIQUE MORA