JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 19 de mayo de 2010.

200° y 152°

En diligencia de fecha 16 de mayo de 2011, suscrita por el ciudadano Jorge Enrique Carrero Jaimes, asistido por la abogado Mary Delis Chacón Pernía, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 38.745, solicita la reposición de la causa al estado de que el Defensor Ad Litem, asuma los deberes con la co-demandada Guillermina Carrero, ya que no se ha vuelto ha hacer presente en la causa, acarreando la nulidad de todo o actuado conforme a las directivas emanadas de la Sala Constitucional en la cual se estableció la obligación que debe asumir el cargo, so pena de nulidad y reposición de lo actuado.

Al respecto, le señala este Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, estableció:

“ … Ahora bien, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona.
Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.
Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.”

En la presente causa, ante la renuncia de los abogados María Trinidad Becerra Rojas y Miguel Eduardo Niño Andrade, quienes ejercían la representación de la parte demandada ciudadanos Juan de la Cruz Carrillo Jaimes, Ana Dolores Carrero de Caicedo, María del Carmen Carrero de Chona, Antonia Carrero de Cáceres, Camila Carrero de Mejías, Antonia Carrero Jaimes y Pedro Antonio Carrero Jaimes, y en aras de garantizarles el derecho a la defensa, por auto de fecha 18 de marzo de 2011, se ofició a la Coordinación General de la Defensa Pública, con la finalidad que a los demandados, incluida la diligenciante, se les designara un Defensor en materia Agraria, designación que fue aceptada por la abogado Belkis Xiomara Labrador de Hernández, Defensora Pública Suplente Segunda en materia Agraria, tal y como consta en diligencia por ella suscrita en fecha 29 de marzo de 2011, inserta al folio 784 del expediente.

Al folio 567 corre inserto el acto de Juramento de la Defensora Judicial designada en la presente causa, abogado Hilda María Reyes Sandoval, abogado, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 93.189, defensora ésta que contestó a la demanda en fecha 07 de abril del 2009 tal y como consta a los folios 573 y 574 (III Pieza).
Luego, se resolvió la incidencia de Cuestiones Previas que no fue propuesta por la ciudadana Guillermina Carrero de Mariño; acordándose por auto de fecha 04 de octubre de 2010, inserto al folio 707 (II Pieza):

“… continuar con la causa una vez conste en autos la notificación de todas las partes, , la cual se verificará al décimo primer (11) día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación y de que la secretaria deje constancia de que se verificaron las formalidades legales, de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Y por cuanto se observa que el codemandante ciudadano VICENTE CARRILLO JAIMES y los codemandados GUILLERMINA CARRERO DE MARIÑO y JUAN DELA CRUZ CARRILLO JAIMES, no tienen domicilio procesal declarado en autos; y tienen su residencia en el Municipio Junín del Estado Táchira, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la práctica de su notificación, para lo cual se acuerda dar despacho con las debidas inserciones , anexando las respectivas boletas de notificación, para lo cual se acuerda enviar despacho con las debidas inserciones, anexando las respectivas boletas de notificación. Las boletas será dejadas por el alguacil encargado de practicar la notificación, en sus domicilios respectivos.”

Razones por las cuales no correspondía realizar actuación de la parte, toda vez que las mismas, por la naturaleza de los actos dictados, debían emanar del Tribunal.

Luego tenemos que por auto de fecha 7 de octubre de 2010, inserto al folio 718 (III Pieza) este Tribunal por cuanto “ se observa que en fecha 26 de enero del 2000 se designó Defensor Judicial de la codemandada ciudadana GUILLERMINA CARRERO de MARIÑO a la abogada HILDA MARÍA REYES SANDOVAL, y por cuanto la presente causa trata de un juicio Agrario, este Tribunal deja sin efecto el nombramiento de Defensor Judicial recaido en la antes mencionada abogada y en su defecto acuerda oficiar a la Coordinación Regional de Defensores Públicos, con la finalidad de que se sirva designar un Defensor Judicial en materia Agraria, a la ciudadana GUILLERMINA CARRERO de MARIÑO y al ciudadano JUAN DE LA CRUZ CARRERO JAIMES, parte codemandada en la presente causa. Una vez designado y juramentado el Defensor correspondiente, este asumirá la presente causa en el estado en que se encuentre.”

Por diligencia de fecha 15 de octubre de 2010, inserta al folio 722 (III Pieza), “compareció por ante este Juzgado el Defensor Público Agrario N° 1 Abg. Francisco José Rubio Quintero, I.P.S.A. 52.924, designado según oficio N° CJ-07-2788 de fecha 14 de Diciembre de 2007 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con el carácter acreditado en autos y expuso: “ He sido designado por parte de la Coordinación Regional de la Defensa Pública como Defensor Judicial de los ciudadanos GUILLERMINA CARRERO de MARIÑO y JUAN DE LA CRUZ CARRERO JAIMES en la presente causa de conformidad con la Ley de la Defensa Pública y la Ley de tierras y Desarrollo Agrario.”

Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (Subrayado del Tribunal).”

Sobre el particular, este Tribunal, aplicando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, orientados a fomentar una administración de justicia célere y exenta de trabas, ha establecido en repetidas oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil, para corregir así los vicios cometidos en el trámite procesal que impliquen menoscabo de las formalidades esenciales a su validez, o violación al derecho a la defensa y el debido proceso.

En el presente caso, correspondía en la prosecución de la causa, decidir a este Juzgado la Cuestión Previa del artículo 346 ordinal 6° en concordancia con el artículo del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hizo el 11 de febrero de 2011; es decir, se mantenía el impulso procesal del juicio, en manos del Tribunal, toda vez que la parte demandada ejerció su derecho a la defensa con la proposición de la Cuestión Previa. Dejándose entonces entrever, que la primera Defensor Ad Litem designada a favor de la ciudadana Guillermina Carrero de Mariño, abogada HILDA MARÍA REYES SANDOVAL, contestó la demanda. De manera que pedir una reposición al respecto, considera este Tribunal que se calificaría por la jurisprudencia como inútil, por cuanto ya se cumplió con el fin para el cual estaba destinado el acto. Y así se establece.
En cuanto al supuesto error en el apellido del señor “JUAN”, tampoco es óbice para la defensa de este particular, toda vez toda vez que igualmente sus dichos han sido analizados.
Siendo a todo evento, que tal y como consta al folio 554 (II Pieza) se efectuó la citación personal del ciudadano JUAN DE LA CRUZ CARRILLO JAIMES, quien se identificó con la cédula de identidad Nro. V- 9.142.586, consumándose con los parámetros legales, y la primera vez que e hizo presente en los autos, nada dijo al respecto, por lo que a todo evento y en todo caso, convalidó toda actuación. Y así se decide.
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de reposición de la causa.

SEGUNDO: No ha lugar a la condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA

ABOG. NELITZA CASIQUE MORA