REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JULIO PÉREZ VIVAS, abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.129.582, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 28.440 de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ana Karin Bustamante Gutierrez y Luis Gerardo Galviz Villamizar, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 89.789 y 97.692 de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: Septima Avenida, Edificio Occidental, Piso 8, Oficina 802, San Cristóbal, Estado táchira..
DEMANDADA: BANCO UNION C.A, actualmente BANESCO Banco Universal C.A. Sociedad Mercantil constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 18 de enero de 1946, bajo el Nro. 93, Tomo 6-B, cuya última modificación estatutaria se encuentra inserta en el citado Registro Mercantil en fecha 15 de enero de 1997, bajo el Nro. 46, Tomo 6-A Pro, y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, bajo el Nro. 8, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nro. 8, Tomo 676 A Qto, a UNIBANCA, Banco Universal C.A., cuyo cambio de denominación consta en Asamblea General de Accionistas inscrita ante la misma Oficina de Registro en fecha 23 de febrero de 2001, bajo el Nro. 12, Tomo 33-A Pro., en la persona de su representante judicial ciudadano Marco Tulio Ortega Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V. 6.917.169, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en su carácter de Sucesor Jurídico del Banco Unión C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Nelson Ramón Grimaldo García y Nelson Wladimir Grimaldo Hernández, Reina Teresa Rangel, Kilian Rafael de Jesús Zambrano Alvarez, Gustmary Graterol Rivas y Neida Sofia Sayago Medina, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.896, 53.375, 13.299, 73.959, 79.818 y 80.135 respectivamente, representación que consta en poder autenticado ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 04 de octubre de 2002, bajo el Nro. 23, Tomo 98 de los libros respectivos, el cual se encuentra agregado a los folios 141 al 147.
DOMICILIO PROCESAL: Torre Unión, Piso 4, Oficina E-4, Séptima Avenida, San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS
EXPEDIENTE CIVIL 5768/2004.(INCIDENCIA)
II
RELACION DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 12 de febrero de 2003 , en el que el abogado Julio Pérez Vivas, asistido por los abogados Ana Karin Bustamante Gutierrez y Luis Gerado Galvis Villamizar, demandan al Banco Unión C.A., en base a los siguientes hechos:
Que consta en las actas de este proceso, concretamente en los folios 01 l 10, que en fecha 21 de septiembre de 2000, fue por él presentada para distribución, una demanda por medio de la cual Banco Unión C.A., demanda a los ciudadanos Antonio Segundo Mendoza Castillo, Arnoldo José Mendoza Castillo y Argenis Mendoza Castillo, por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), la cual fue admitida en fecha 02 de octubre del 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
Que es el caso, que el Banco Unión C.A., cambió su denominación y actualmente se BANESCO Banco Universal C.A. Sociedad Mercantil constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 18 de enero de 1946, bajo el Nro. 93, Tomo 6-B, cuya última modificación estatutaria se encuentra inserta en el citado Registro Mercantil en fecha 15 de enero de 1997, bajo el Nro. 46, Tomo 6-A Pro, y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, bajo el Nro. 8, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nro. 8, Tomo 676 A Qto, a UNIBANCA, Banco Universal C.A., cuyo cambio de denominación consta en Asamblea General de Accionistas inscrita ante la misma Oficina de Registro en fecha 23 de febrero de 2001, bajo el Nro. 12, Tomo 33-A Pro, lo que trajo como consecuencia que las nuevas autoridades bancarias rescindieron de su relación laborar y designaron como sus representantes a los abogados Nelson Ramón Grimaldo García y Nelson Wladimir Grimaldo Hernández, Reina Teresa Rangel, Kilian Rafael de Jesús Zambrano Alvarez, Gustmary Graterol Rivas y Neida Sofia Sayago Medina, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.896, 53.375, 13.299, 73.959, 79.818 y 80.135 respectivamente, representación que consta en poder autenticado ente la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 04 de octubre de 2002, bajo el Nro. 23, Tomo 98 de los libros respectivos
Que como consecuencia de lo anterior, procedieron a renunciar al mandato que les había conferido el Banco unión C.A, renuncia que plasmó en documento otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 07 de febrero de 2003, anotado bajo el Nro. 68, Tomo 11, siendo el poderdante notificado de dicha renuncia por correo electrónico enviado al su dirección, el 10 de febrero de 2003.
Que el artículo 22 de la Ley de Abogados, faculta a los profesionales del derecho a intimar los honorarios profesionales a sus clientes, cuando exista inconformidad con éstos, y en atención de que ha cesado su representación, y no ha sido posible llegar a un acuerdo para que dicha institución bancaria le cancele sus honorarios profesionales, por las actuaciones realizadas en el presente juicio, es por lo que formalmente demandan a la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal C.A., para que una vez intimado convenga en pagarle los honorarios profesionales que les adeuda por las actuaciones realizadas en la presente causa, conforme a la siguiente relación:
1) Por el estudio, redacción y presentación del libelo de la demanda presentada para distribución en fecha 21 de septiembre de 2000 y admitida por el Tribunal el 02 de octubre del 2000, que riela a los folios 01 al 10, la cantidad de Bs. 500.000,00.
2) La redacción y presentación efectuada en diligencia de fecha 16 de octubre del 2002 que riela al folio 11 del expediente, mediante la cual consigna el poder y documentos fundamentales de la demanda, la cantidad de Bs. 50.000,00,
3) Por el estudio, redacción y presentación del Escrito de Reforma del Libelo de la Demanda, para incluir a los demandados no incluidos en el libelo principal, en fecha 04 de octubre del 2000, que riela a los folios 23 y 24, la cantidad de Bs. 100.000,00.
4) Por la redacción y la presentación de la diligencia de fecha 15 de febrero de 2001 que riela al folio 90, donde solicita en el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmeda del Estado Mérida, la citación por carteles de los demandados, la cantidad de Bs. 100.000,00.
5) Por la redacción y presentación de la diligencia de fecha 02 de mayo de 2001 que riela al folio 93 del expediente donde solicita se devuelva la citación procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmeda del Estado Mérida, para que proceda a la citación por carteles de los demandados, la cantidad de Bs. 1000.000,00.
6) Por la redacción y presentación de la diligencia de fecha 01 de octubre de 2001, que riela al folio 106 del expediente, donde solicita el nombramiento del Defensor Ad Litem, la cantidad de Bs. 50.000,00
7) Por la redacción y presentación de la diligencia de fecha 18 de octubre de 2001 que riela al folio 107 vto., del expediente, donde solicita el nombramiento del Defensor Ad Litem, la cantidad de Bs. 50.000,00
8) Por la redacción y presentación de la diligencia de fecha 03 de diciembre de 2001 que riela al folio 110 del expediente, donde solicita el nombramiento de nuevo Defensor Ad Litem, la cantidad de Bs. 50.000,00
9) Por la redacción y presentación de la diligencia de fecha 15 de febrero de 2002 que riela al folio 115 del expediente, donde solicita el nombramiento del Defensor Ad Litem, la cantidad de Bs. 50.000,00.
10) Por la redacción y presentación de la diligencia de fecha 18 de marzo de 2002 que riela al folio 120 del expediente, donde solicita el nombramiento del Defensor Ad Litem, la cantidad de Bs. 50.000,00.
11) Por la redacción y presentación de la diligencia de fecha 14 de mayo de 2002 que riela al folio 125 del expediente, donde solicita la citación del Defensor Ad Litem, la cantidad de Bs. 50.000,00.
12) Por el estudio, redacción y presentación del escrito de pruebas presentado en fecha 26 de julio de 2002 que riela a los folios 134 al 136, la cantidad de Bs. 150.000,00.
13) Por la asistencia al acto de embargo de fecha 16 de noviembre de 2000, al Fundo Agropecuario Santa Isabel con el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Seprún, Sucre y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inserto a los folios 10 al 12 del cuaderno de medidas, la cantidad de Bs. 2000.000,00.
Que en virtud de lo expuesto, solicita se intime formalmente a la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal C.A., en la persona de su representante judicial ciudadano Marco Tulio Ortega Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V. 6.917.169, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en su carácter de Sucesor Jurídico del Banco Unión C.A., y por lo tanto mandante deudor de sus honorarios, para que convenga en pagarle sus actuaciones profesionales estimadas en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), mas las costas prudencialmente calculadas, o a ello sea condenado por este Tribunal.
Que por cuanto el fenómeno inflacionario a que constantemente se ve sometida la economía del país es un hecho notorio, solicita al Tribunal que en la Sentencia definitiva si fuere el caso, ordene la corrección monetaria a fin de que las cantidades que sean objeto de la condenatoria, sean pagadas a un valor que preserve el poder adquisitivo que tenia la moneda en el momento que debió tener lugar el pago.
Que solicita que el presente procedimiento sea sustanciado con arreglo a lo previsto en el último aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Documentos anexos al libelo:
1.- Copia simple del poder otorgado por la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal C.A., a los abogados Nelson Ramón Grimaldo García y Nelson Wladimir Grimaldo Hernández, Reina Teresa Rangel, Kilian Rafael de Jesús Zambrano Álvarez, Gustmary Graterol Rivas y Neida Sofia Sayago Medina, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.896, 53.375, 13.299, 73.959, 79.818 y 80.135 respectivamente, autenticado ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 04 de octubre de 2002, bajo el Nro. 23, Tomo 98 de los libros respectivos
III
CONSIDERACONES PARA DECIDIR
De la perención de la instancia.
De la revisión efectuada al presente expediente, observa esta juzgadora:
Que la presente demanda fue admitida por auto de fecha 27 de febrero del 2003, por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, inserto al folio 22.
Que desde la fecha de admisión de la demanda el 27 de febrero del 2003, al 29 de marzo del 2003 transcurrieron 30 días, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para la practica de la citación de la parte demandada, lo que evidencia la falta de interés que le exige la Ley para el impulso de la citación; produciéndose en consecuencia la Perención de la presente causa dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:
“En el sub iudice, denuncia el recurrente que el Juez de Alzada, interpretó de manera errónea la preceptiva legal contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al decidir consumada la perención de la instancia, por el hecho de que el demandante, aún habiendo cancelado oportunamente los derechos arancelarios correspondientes a la compulsa para la citación, aportó la dirección del demandado pasados treinta (30) días después de realizado el pago aludido.
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº 00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros…
… A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(SIC)El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados”.
(SIC) Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil cuatro. Exp. Nº AA20-C-2001-000436.”
Criterio este que acoge esta Juzgadora, y que es aplicable al presente caso, por cuanto la demanda fue admitida en fecha 27 de febrero del 2003. En el presente caso, el 29 de marzo del 2003 fue el día hasta el cual el demandante debió cumplir con su carga procesal para la citación del demandado BANCO UNION C.A, actualmente BANESCO Banco Universal C.A. Sociedad Mercantil en la persona de su representante judicial ciudadano Marco Tulio Ortega Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V. 6.917.169, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en su carácter de Sucesor Jurídico del Banco Unión C.A.y no lo hizo pues no consta en autos que haya cancelado los fotostatos para la elaboración de la compulsa, verificándose en consecuencia de pleno derecho la Perención por treinta días referida anteriormente, por lo cual este Tribunal procede a declarar, conforme a lo ordenado por el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 268 ejusdem la perención de la instancia. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y Extinguido el presente proceso de acuerdo a lo contemplado en el artículo 270 ejusdem. En consecuencia:
1.- La parte demandante podrá volver a proponer la demanda si así lo creyere conveniente a sus intereses.
2.- La perención no extingue los efectos de las decisiones que hayan sido dictadas en el presente procedimiento.
3.- La parte demandante podrá volver a proponer la demanda, luego de transcurridos noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.
SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Notifíquese las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. .
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA
Abg. NELITZA CASIQUE MORA
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