REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 12 de mayo de 2011
201 ° y 152°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


DEMANDANTE: JOSE DEL CARMEN VILLANUEVA FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.634.305, domiciliado en la Victoria, Aldea Páez, Municipio Libertad del Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAUL ZAMBRANO LOZADA Y MARIA JUDITH ZAMBRANO, abogados, inscritas en el I.P.S.A, bajo los Nros. 3377 Y 33342.

DOMICILIO PROCESAL: Escritorio Jurídico Zambrano Lozada y Asociados, Edificio Torre E, Piso 9, Oficinas 905 y 906, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADOS: PEDRO ELIAS PABON RAMIREZ, BERNABE PABON RAMIREZ, EVARISTO PABON RAMIREZ, BLANCA ROSA PABON RAMIREZ, DELFINA PABON RAMIREZ, AURA CELINA PABON RAMIREZ, DIOCELIS PABON RAMIREZ Y MIRIN YANETH PABON RAMIREZ Y ANIBAL ALVAREZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad N° V- 637.050, 3.079.318, 4.955.315, 2.765.295, 5.640.800, 6.437.838, 6.093.817, 6.241.041 y 1.525.747 domiciliados, los ocho (08) primeros en el Barrio Nuevo Horizonte, Sector Vista Hermosa, Calle Araguaney, N° 22, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital (antes Distrito Federal) y el ultimo de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VIVIAN YONELA PUERTAS SOTO Y ELENA ANGULO MANRIQUE, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 25.737 y 21.871 del último de los demandados .

DOMICILIO PROCESAL: NO INDICA.-

MOTIVO: DERECHO DE PERMANENCIA, NULIDAD DE VENTA Y SUBROGACION

EXPEDIENTE No: Agrario 1.503/1991


I

De la revisión que este Tribunal realiza a los expedientes se observa:

Que en fecha 17 de diciembre de 1991, el extinto Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Táchira, recibió por distribución demanda de DERECHO DE PERMANENCIA Y SUBROGACION, incoado por el ciudadano JOSE DEL CARMEN VILLANUEVA FAJARDO.

Que por auto de fecha 17 de diciembre de 1991, se le dio entrada, se Admitió y dio el curso de ley correspondiente, acordando la citación de la parte demanda, quienes fueron citados en su debida oportunidad legal.

En fecha 30 de noviembre de 2007, la ciudadana Jueza Abogada YITTZA CONTRERAS BARRUETA, se Aboca al conocimiento de la causa, acordando la notificación de las partes.

En fecha 16 de febrero de 2008, el ciudadano Wilmer Anibal Alvarez Rincon, consigna copia simple del acta de defunción del codemandado ANIBAL ALVAREZ ROMERO.

Por auto de fecha 03 de noviembre de 2010, se acuerda la citación de los herederos legitimos del de cujus Aníbal Álvarez Romero y la publicación de un edicto a los herederos desconocidos.

Ahora bien, de lo anteriormente narrado, observa esta juzgadora, que desde seis meses, la parte actora, no ha realizado actuación procedimental alguna, para instar el proceso, en este caso, la citación de los herederos conocidos y desconocidos del codemandado Aníbal Álvarez Romero, evidenciándose así, la falta de interés. En el caso subjudice, puede observarse fácilmente que la parte actora, no realizó ninguna actuación desde 06 de marzo de 1992, todo lo cual lleva a concluir que se han verificado los supuestos establecidos en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por ninguna de las partes.”

También se extingue la instancia: :

1° omisis…. .

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. .

Por otra parte el Artículo el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

La perención de la Instancia procederé de oficio a la instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (06) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora, o habiéndose producido la paralización de la causa no imputable a las partes, no producirá la perención.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA, CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes.


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA JUEZ (T)


ABOG. NELITZA CASIQUE MORA.
SECRETARIA