República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:



Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES



PARTE DEMANDANTE: YASERINE CUADROS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.776.158

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MAYRA ALEJANDRA COLMENARES BARRETO y DESIREE THAIS SOLER MORANTES, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 139.870 y 137.181.

PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO ROSO ZAMBRANO y ADDA ELIZABETH CARDENAS GALVIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-5.655.068 Y 9.206.595

MOTIVO: Reconocimiento de Unión Concubinaria

EXPEDIENTE: 7321
CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

Se inicia el presente procedimiento según demanda intentada por la ciudadana YASERINE CUADROS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.776.158 debidamente asistida de abogadas, en la cual expone lo siguiente:
“Que en el año 2006, inicio una relación concubinaria con quien en vida fuera el ciudadano JOSE GREGORIO ROSO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.028.346, quien falleció el 04 de Octubre del 2009.
Su unión se mantuvo con las siguientes características:
Se mantuvo con estabilidad de forma ininterrumpida, durante 04 años, hasta que falleció su prenombrado concubino.
Se trataban como marido y mujer antes familiares, amistades y comunidad en general, como si realmente hubiesen estado casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propicios que son elementos y bases fundamentales en el matrimonio, al inicio de su unión concubinaria fijaron su residencia en distintas localidades de Estado Táchira, siendo la última en la localidad de San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira, en la siguiente dirección: Sector Prados del Este, vereda No. 2, casa No. 07, tal como se evidencia en Carta de Residencia emitida por el Consejo Comunal Maizanta, San Josecito Municipio Torbes, en dicha relación de hecho estable no procrearon hijos
Para el año 2007, su prenombrado concubino JOSE GREGORIO ROSO CARDENAS, ya identificado, firmo un contrato de servicio funerario ante la Central de Integración de Cooperativa del Estado Táchira, donde gozaban como beneficiarias la ciudadana ADDA ELIZABERH CARDENAS GALVIS, en su carácter de madre del prenombrado concubino, la ciudadana CARMEN MARINA GALAVIZ, en su carácter de abuela y la ciudadana YASERINE CUADROS MARTINEZ, en su carácter de concubina.
Al momento del fallecimiento de su prenombrado concubino, su progenitora la ciudadana ADDA ELIZABETH CARDENAS GALVIS, ya identificada, se presentó ante el Registro Civil del Municipio Torbes del Estado Táchira y expuso que el día 04 de Octubre de 2009, había fallecido su hijo JOSE GREGORIO ROSO CARDENAS, ya identificado, a las 12:30 de la madrugada en San Josecito Municipio Torbes del Estado Táchira, y que vivía en concubinato con YASERINE CUADROS MARTINEZ, reconociendo de esta manera la unión concubinaria.
Consigna Justificativo de Testigos, evacuados por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira, en la cual dan fe de su relación concubinaria objeto de este proceso.
Es por lo que solicita de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil, sea declarada judicialmente la Unión estable de hecho existente entre su persona y el ciudadano JOSE GREGORIO ROSO CARDENAS
Por las razones de hecho y de derecho antes especificadas y que sirven de fundamento a esta demanda, procede a demandar a los ciudadanos JOSE ANTONIO ROSO ZAMBRANO y ADDA ELIZABETH CARDENAS GALVIS, en el carácter de padres de su prenombrado concubino, para que convengan en afirmar la existencia de la Comunidad Concubinaria, o a ello sea condenado por el Tribunal.
Para que reconozcan que entre su prenombrado concubino y su persona, existió desde hace aproximadamente cuatro (04) años, una relación concubinaria en forma permanente, ininterrumpida, estable y armoniosa.
Estiman la demanda en la cantidad de QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (BsF. 520,00), a los efectos de las costas, ocho (08) unidades tributarias.
DOCUMENTOS QUE SE ANEXAN A LA DEMANDA
1. Copia simple de cédula de identidad
2. Constancia de Residencia.
3. Contrato de Servicios Funerarios.
4. Copia certificada de acta de defunción.
5. Justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira.
Se admite la presente demanda en fecha 23 de Septiembre de 2010, ordenándose emplazar a los ciudadanos JOSE ANTONIO ROSO ZAMBRANO y ADDA ELIZABETH CARDENAS GALVIS.
Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2010, el alguacil de este Tribunal informa, que le fueron suministrados el costo de los fotostatos para elaborar las respectivas compulsas.
Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2010, se acordó librar las respectivas compulsas para la práctica de la citación de los aquí demandados.
Mediante diligencia de fecha 14 de Octubre de 2010, el alguacil de este juzgado informa que procedió a citar de manera personal a los demandados ADDA ELIZABETH CARDENAS GALVIS y JOSE ANTONIO ROSO ZAMBRANO, el 14 de Octubre de 2010 a las 10:00 de la mañana.
CONTESTACION DE DEMANDA POR EL CO-DEMANDADO
JOSE ANTONIO ROSO ZAMBRANO
• Rechaza, niega y contradice la totalidad de lo alegado por la demandante de autos en su libelo de demanda.
• Rechaza, niega y contradice que la accionante haya convivido ininterrumpidamente con su hijo JOSE GREGORIO ROSO CARDENAS, por el lapso de cuatro (04) años, fijando residencia en distintas localidades, como lo señala el literal b, de las características de la unión que según sostuvieron, puesto que su hijo siempre vivió en la residencia de sus padres, bien en su domicilio o en el de su señora madre, y sólo es hasta tres (03) meses antes de su muerte que éste decide arrendar el inmueble indicado por la demandante como último domicilio concubinario, esto con miras a formalizar el noviazgo, que mantenía con la ciudadana YASERINE CUADROS MARTINEZ, ya que siempre se le conoció como la novia de su hijo, y jamás su relación contenía las características propias de una Unión Concubinaria, y en las cuales hoy ésta ciudadana pretende fundamentarse.
• Rechaza, niega y contradice lo señalado por la accionante, respecto a que debe reconocérsele su Unión Concubinaria partiendo de la declaración que hiciera la madre de su hijo a la hora de suministrar los datos para el acta de defunción correspondiente, puesto que en momentos tan duros como ese, es probable que al preguntársele si su hijo vivía con alguien, ella haya respondido que si, como en efecto ocurría para la fecha del fallecimiento, pero de allí a que en realidad se le deba formalmente atribuir éste carácter (concubina), sólo se determinará con el fallo de la presente causa, ya que sólo es competencia de ésta juzgadora declarar si en efecto existía o no una relación de hecho entre su hijo y la demandante, ciñéndose para ello en los alegatos de demanda, contestación y las respectivas pruebas.



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. Mérito favorable de todas las actas y actos que conforman el presente proceso.
2. Mérito y valor probatorio de las declaraciones de los siguientes testigos
• ORLANDO HERNANDEZ MARTINEZ
• NELSI ROSARIO MENDEZ ALCEDO
• ANGEL LEONARDO ZAMBRANO PUERTO
3. Ratificación de documentos privados:
• Ratifica e insiste en hacer valer el contrato de Servicio Funerario, ante la Central de Integración de Cooperativas del Estado Táchira.
• Ratifica e insiste en hacer valer el Justificativo de Testigos de fecha 04 de Junio de 2010, evacuada por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira.
• Ratifica e insiste en hacer valer la copia certificada del acta de defunción, emitida por ante el Registro Civil del Municipio Torbes del Estado Táchira.
Mediante auto de fecha 07 de Diciembre de 2010, se agregan a los autos las referidas pruebas.
Mediante auto de fecha 15 de Diciembre de 2010, se admiten las pruebas promovidas en los capítulos I, II testimoniales y III documentales numerales 2,3, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, a reserva de su apreciación en la definitiva.
Respecto a la prueba promovida en el capítulo III Documentales numeral I, éste órgano Jurisdiccional, NIEGA su admisión por impertinente, por cuanto el contrato de servicio social funerario, por ser un documento emanado de tercero el mismo debe ser ratificado.

CONTESTACION DE DEMANDA DE LA CODEMANDADA
ADDA ELIZABETH CARDENAS GALVIS
Rechaza, niega y contradice que haya una Unión que se mantuvo con estabilidad en forma ininterrumpida durante cuatro (04) años, con su hijo JOSE GREGORIO ROSO CARDENAS.
Rechaza, niega y contradice que al inicio de la Unión Concubinaria, fijaron la residencia común en distintas localidades del Estado Táchira.
El domicilio que señala la demandante en el libelo de la demanda, fue un inmueble donde él esporádicamente compartió con ella en los últimos tres meses de su vida, dicho domicilio que señala fue con miras en el futuro de formalizar el reciente noviazgo entre la aquí demandante y su difunto hijo.
Rechaza, niega y contradice, lo que alega la demandante de su presunta Unión Concubinaria, señalando el contenido del acta de defunción de su hijo.
La demandante solicita la declaratoria de Concubina de su hijo desde hace cuatro (04) años, basándose en una serie de alegatos superfluos, puesto que su hijo vivió con ella casi siempre, son salvo algunas oportunidades que vivió con su padre, quienes siempre fueron su apoyo y los que estuvieron realizando todas las diligencias necesarias y solicitando la ayuda ante los organismos del Estado para poderlo sacar adelante cuando se le detectó el tumor.
Arguye la aquí co-demandada, que es necesario determinar el acervo patrimonial producto de los presuntos cuatro (04) años de vida concubinaria, que aquí se pretende probar y la identificación de dichos bienes con el correspondiente aporte laboral en forma precisa y concisa por parte de la demandante; a los fines de seguir evitando demandas temerarias e infundadas.
VALORACION DE PRUEBAS
1.- Constancia de Residencia.
Observa el Tribunal que al folio 06, se encuentra constancia de residencia emanada por el Consejo Comunal Maizanta, Prados del Este, San Josecito Municipio Torbes del Estado Táchira. Esta Juzgadora la aprecia por ser un documento emanado del consejo Comunal, pero no le otorga valor probatorio, pues de él no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en esta constancia, no se le asigna ninguna eficacia probatoria, ni valor jurídico alguno.
2.- Contrato de Servicios Funerarios., la cual fue negada su admisión mediante auto de fecha 15 de Diciembre de 2010 por impertinente, por cuanto el contrato de servicio social funerario, por ser un documento emanado de tercero el mismo debe ser ratificado.
3.- Copia certificada de acta de defunción: La cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 04 de Octubre de 2009, falleció el ciudadano JOSE GREGORIO ROSO CARDENAS, quien era hijo de JOSE ANTONIO ROSO ZAMBRANO y ADDA ELIZABETH CARDENAS GALVIS.

4.- Justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 12 al 14 con sus respectivos vueltos, las declaraciones de los ciudadanos Nelsi Rosario Méndez de Alcedo y Angel Leonardo Zambrano Puerto. Este Tribunal no les asigna ningún valor probatorio de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta prueba emanada de un tercero, que no son partes en el juicio, las cuales debieron ser ratificadas.
5.- Mérito y valor probatorio de las declaraciones de los siguientes testigos
• ORLANDO HERNANDEZ MARTINEZ, el mismo fue declarado desierto, en razón de no presentarse el testigo a declarar.
• NELSI ROSARIO MENDEZ ALCEDO
• ANGEL LEONARDO ZAMBRANO PUERTO
En el caso que nos ocupa, los expresados testimonios se aprecian insuficientes por si mismo y poco fundamentados para probar la unión concubinaria, aunado al hecho de que es imposible adminicularlo con alguna otra prueba, toda vez que las pruebas presentadas fueron desestimadas, por lo que dichos testimonios deben ser desechados, a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ PLANTEADA LA LITIS

La pretensión de la actora es la declaración de la Unión Concubinaria existente supuestamente entre ella y el ciudadano JOSE GREGORIO ROSO CARDENAS, desde hace aproximadamente 04 años.
La co-demandada no contestó ni promovió prueba alguna


CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA

DE LA CONFESIÓN FICTA.

A pesar de no haber petición de la parte demandante, en que se declare la confesión ficta de la parte co-demandada, por ser la norma de orden publico y de estricto cumplimiento, debe esta juzgadora pronunciarse de oficio sobre la procedencia o no en el presente caso de esta penalidad procesal.
Observa quien aquí juzga que la co-demandada ADDA ELIZABETH CARDENAS GALVIS plenamente identificada en autos, si bien es cierto contestó la demanda, no es menos que la misma es extemporánea por tardía, ya que los aquí demandados quedaron debidamente citados en fecha 14 de Octubre de 2010, tal y como se desprende de diligencia realizada por el alguacil en esa misma fecha, tal y como se desprende del folio 21, por lo que el lapso para la contestación de la misma se verificó dentro del 15 de Octubre al 12 de Noviembre de 2010, contestando la misma el 03 de febrero de 2011, lo que pudiera dar lugar a la aplicación de los efectos de la CONFESION FICTA establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que señala, cito:
“Articulo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento." (cursiva propia).
Se observa de manera contundente y clara que el sujeto co-pasivo de la relación jurídica procesal no ejerció su derecho a la defensa, es decir, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favorezca, surgiendo así la presunción de confesión ficta.
Como colorario de la inasistencia a la contestación de la demanda, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, para verificar si ha cumplido con los parámetros legales.
Asentadas las bases anteriores tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento." (cursiva propia)
Con respecto a la norma transcrita se evidencia que deben transcurrir tres requisitos elementales para que proceda la confesión ficta:
1) Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2) Que el demandado nada probare que le favorezca.
3) Que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho o al orden público.
Este Tribunal procede a examinar si en el presente caso se han cumplido estos requisitos. Con respecto al primer requisito como lo es que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el código, se tiene como satisfecho por cuanto corre en el expediente escrito de contestación extemporáneo por tardío; por tanto, existe una rebeldía total de la parte co-demandada ciudadana: ADDA ELIZABETH CARDENAS GALVIS.
Continuando con el segundo requisito, que la parte demandada no pruebe algo que le favorezca, se cumple debido a que nada puede probar si nada alega que le favorezca.
El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:
"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."
En tal sentido es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual señala:
“Ha sostenido la Sala en su copiosa jurisprudencia, de la cual se cita la del 26 de septiembre lo siguiente:
“Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidad de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducido en la demanda”. (G.F. N°. 105, 3ª etapa, pág. 511).

Bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil del artículo 362, consagra un dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que:

“Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°. 410 de fecha 27 de septiembre de 1995, proferida del expediente N°.91-587 con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, tomada de Dr. Oscar R. Pirre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 8-9, Año 1995, pág. 308.).
Ahora bien, con respecto al tercer y último requisito referido que la petición del demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, que no sea contraria al orden publico o las buenas costumbres se tiene que de los hechos narrados en el escrito de demanda su fundamentación se encuentra amparada en los artículos 77 último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, sin embargo en la presente causa la parte accionante alega en su libelo de demanda, que vivió en concubinato con el ciudadano JOSE GREGORIO ROSO CARDENAS por un lapso de cuatro (04) años, pero no trae a las actas ningún medio probatorio que demuestre la existencia de tal concubinato tal y como lo prevé el articulo 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil por tanto, la petición de la parte actora no tiene asidero legal.
Siendo así, de conformidad con el articulo 254 ejusdem que señala la actitud que debe tomar el juez en caso de presentar duda en la petición pretendida, y conforme a lo indicado no se desprende elemento probatorio alguno que demuestre la existencia de una relación de concubinato, por lo que este ultimo requisito es necesario para que proceda la confesión ficta y considera esta juzgadora que el mismo no se encuentra cumplido.
En consecuencia, por no haber concurrido los tres requisitos necesarios para declarar la confesión ficta siguiendo lo pautado por la jurisprudencia y la doctrina citada, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:
Artículo 12.-Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.
Así como la legitima defensa y el debido proceso protegido por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; este juzgado declara sin lugar la CONFESION FICTA de la co-demandada: ADDA ELIZABETH CARDENAS GALVIS plenamente identificada en autos; así como también inadmisible la demanda intentada por YASERINE CUADROS MARTINEZ, tal como se hará de manera clara y precisa en el dispositivo del presente fallo y así se decide.-

CAPÍTULO III

PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CONFESION FICTA de la parte co-demandada ciudadana: ADDA ELIZABETH CARDENAS GALVIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.206.595.

SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda propuesta por la ciudadana YASERINE CUADROS MARTINES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.776.158, debidamente asistida de abogadas, en contra de los ciudadanos: JOSE ANTONIO ROSO ZAMBRANO y ADDA ELIZABETH CARDENAS GALVIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-5.655.068 Y 9.206.595, por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
TERCERO: No hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 06 días del mes de Mayo del año 2011.


La Jueza Temporal,

Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero


El Secretario
Abg. Jesús Alejandro Méndez
En la misma fecha se publicó siendo las Diez y diez minutos de la mañana (10:10 AM.) y se dejó copia para el archivo del Tribunal.



El Secretario
Abg. Jesús Alejandro Méndez
Exp. 7321
Miroslava.-