República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 02 de mayo de 2011.
Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 01 de diciembre de 2008, se admitió la demanda por ENTREGA MATERIAL, interpuesta por HECTOR SANTAELLA PEREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. –V 4.113.739 debidamente asistido por los abogados JUAN LUIS AUGUSTO SUAREZ NOVOA y ROSA FRACISCA CAÑAS RIVERA, inscritos en el inpreabogado bajo los N°s.8.152 y 5.242.
En fecha 01 de diciembre de 2008, mediante auto de admisión este Tribunal, acordó la ENTREGA MATERIAL del siguiente bien inmueble : unas mejoras construidas sobre terrenos Municipales de la nación, ubicadas en la carrera 7 N° 14-167de la Localidad de Ureña, Barrio Luis Useche Díaz, Municipio Pedro María Ureña, ficha catastral N° 202001301505 de fecha 19 de octubre de 2006, sobre un área de ciento treinta y siete metros con noventa y nueve centímetros(137,99 mts?, con los siguientes linderos y medidas; Norte: mejoras del señor Salvador Leitter, mide 6.10 metros; sur con la carretera 7, mide 6,45 metros; Este: con mejoras e la Señora Julia Elvira de Sánchez, mide 22 metros; Oeste: con mejoras del señor Alberto Villamizar y mide 22 metros; adquiridos mediante documento de venta con PACTO DE RETRATO, autenticado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Pedro María Ureña inserto bajo la Matricula 06 R.I. N° 39, folios 138 a 141 Tomo XX del año 2006; para el cual se comisiono al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios, Bolívar, Independencia; libertad y Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Por consiguiente, por cuanto no se evidencian más actuaciones en el actual expediente, se hace necesario que este órgano jurisdiccional verifique si la instancia ha perimido.
La perención esta regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia. Además la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la Instancia.
En este orden de ideas, tenemos que el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche al respecto, expresa lo siguiente:
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (CHIOVENDA).
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de interés (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”.
En el caso que nos ocupa se puede constatar, que transcurrió más de (01) año sin que la parte actora hubiera realizado ningún acto para impulsar el procedimiento.
La perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, constituyendo un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En tal virtud, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Notifíquese de la presente decisión.
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal
Abg. Jesus Alejandro Mendez Pineda
Secretario
En la misma fecha se libró la boleta de notificación
Abg. Jesus Alejandro Mendez Pineda
Secretario
Exp. 2423
Junior-.-
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