REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
En escrito admitido en fecha 23 de septiembre de 2008, por este Tribunal, al ciudadano JOSEPH EDUARDO GARCIA FLORES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-19.358.410, asistido por la abogada BETTY DUQUE DE NIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.349, donde se solicito se rectifique los errores que se cometieron en el ACTA DE NACIMIENTO N° 2569 de fecha 12 de junio 1988, que se encuentran inserta en los libros de nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, perteneciente a: “ JOSEPH EDUARDO GARCIA FLORES”.
Los errores de transcripción de los que adolece la señalada acta de nacimiento es el siguiente: al momento de transcribir el nombre del solicitante se identifico al mismo como: JOSEPH EDUARDO GARCIA FLORES, lo cual es incorrecto, ya que según el, el verdadero nombre es JOSEPH EDUARDO GARCIA FLOREZ.
Recaudos que acompañan a la presente solicitud, consistentes en:
1.- Copia certificada del acta de nacimiento N° 2569, perteneciente al solicitante, expedida en fecha 13 de agosto de 2008, por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, donde se evidencia los errores de trascripción antes referidos.
2.- Copia fotostática de la cedula de identidad N° V.-19.358.410, perteneciente al solicitante, donde el error persiste
A los descritos documentos se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En observancia del cumplimiento de las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados, el Juez llega a la conclusión de que ya que en el autote admisión, este Tribunal que solicito partida de nacimiento de la madre del solicitante, ciudadana FLOR DE MARIA FLORES QUIN, donde esta fue presentada por la ciudadana LUCILA QUIN, y que en una nota marginal el ciudadano JOSE DEL CARMEN FLORES le diera su apellido. En la cual se observa que se identifico a la ciudadana FLOR DE MARIA FLORES QUIN, con error en su apellido, lo que debe se rectificado con anterioridad a la presente solicitud.
Así como lo señalan los Artículos 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.
Artículo 770.- Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.
Por los motivos expuestos, en atención a los artículos 26, 257, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: INADMISIBLE LA DEMANDA intentada por el ciudadano JOSEPH EDUARDO GARCIA FLORES, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.358.410.
Regístrese, publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de mayo de 2011.-
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal
Abg. Jesús Alejandro Méndez Pineda
Secretario
Abg. Jesús Alejandro Méndez Pineda
Secretario
Sol. Nº 2354.
Junior-.-
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