REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cinco (5) de mayo de dos mil once.

201° y 152°

PARTE DEMANDANTE: MARIA ISMELDA PAEZ DE MARIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.125.329 domiciliada en la ciudad de Colon, calle 2, con carrera 7, N° 7-10, Barrio Santa Eduviges, Municipio Ayacucho, Estado Táchira y civilmente hábil.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: OMAR ALIRIO NIÑO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.482.


PARTE DEMANDADA: MARIÑO VERGEL ALCIDES, MARIÑO DE MENDEZ ANA DELINA, MARIÑO DE APARICIO MARLENY, MARIÑO DE MENDOZA MARY, MARIÑO MARQUEZ JESUS ANTONIO, MARIÑO DE CHACON ROSA ELENA, MARIÑO DE CAMARGO ALCIRA, MARIÑO DE GUILÑLEN BELKYS COROMOTO, MARIÑO PAEZ JOSE ALCIDES, MARIÑO PAEZ YOHANA ASTRID, MARIÑO PINTO NELSY AMPARO Y MARIÑO CHACON NADIA LISBETH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.552.339, V-3.081.690, V-4.111.109, V-8.093.211, V-3.084.477, V-8.095.803, V-8.103.790, V-9.340.445, V-19.596.224, V-19.596.223, V-13.172.670, Y V-16.745.598,327.288, en su orden, todos domiciliados en el Municipio Ayacucho del Estado Táchira y civilmente hábiles, MARIÑO MARIÑO BLANCA MIRIAM, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.043.457, domiciliada en la Urbanización San Felipe, Maracaibo, Estado Zulia y civilmente hábil, MARIÑO MARQUEZ AMANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.111.108, domiciliado en la Carretera Sector Las Pacas, parcela N° ECH-164, sector Asentamiento Campesino “El Charcote, Estado Cojedes” y civilmente hábil, MARIÑO MARQUEZ VICTOR JULIO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.100.160, domiciliado en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira y civilmente hábil, MARIÑO MARQUEZ ALYXER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.340.467, domiciliado en Guasdualito, Estado Apure y civilmente hábil.

MOTIVO: Reconocimiento de Unión Concubinaria.

EXPEDIENTE: 18628-2011.

PARTE NARRATIVA

En fecha 22 de marzo de 2011, se admitió la presente demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta por el abogado OMAR ALIRIO NIÑO MEDINA apoderado de la ciudadana MARIA ISMELDA PAEZ DE MARIÑO, contra los ciudadanos MARIÑO VERGEL ALCIDES, MARIÑO DE MENDEZ ANA DELINA, MARIÑO DE APARICIO MARLENY, MARIÑO DE MENDOZA MARY, MARIÑO MARQUEZ JESUS ANTONIO, MARIÑO DE CHACON ROSA ELENA, MARIÑO DE CAMARGO ALCIRA, MARIÑO DE GUILÑLEN BELKYS COROMOTO, MARIÑO PAEZ JOSE ALCIDES, MARIÑO PAEZ YOHANA ASTRID, MARIÑO PINTO NELSY AMPARO Y MARIÑO CHACON NADIA LISBETH, MARIÑO MARIÑO BLANCA MIRIAM, MARIÑO MARQUEZ AMANDO, MARIÑO MARQUEZ VICTOR JULIO, MARIÑO MARQUEZ ALYXER y los herederos desconocidos del De Cujus ALCIDES MARIÑO ROJAS. En la misma fecha se ordeno librar el Edicto a los herederos desconocidos del De Cujus ALCIDES MARIÑO ROJAS y se ordeno la citación de los demandados.
En fecha 24 de marzo de 2011, se hizo presente el apoderado de la parte actora abogado Omar Alirio Niño Medina, el cual expuso mediante diligencia que recibía los edictos emitidos por este tribunal para ser publicados y solicito se le expidieran copias certificadas del escrito de la demanda, de la carátula del expediente y los folios 4 al 9; 10 y 11; y del 33 al 36.
En fecha 31 de marzo de 2011, el tribunal acordó las copias certificadas solicitadas en fecha 24-03-2011.
En fecha 5 de abril de 2011, se libraron las copias certificadas acordadas el 31-03-2011.
En fecha 5 de abril del 2011, se hizo presente el apoderado de la parte actora abogado Omar Alirio Niño Medina, el cual expuso mediante diligencia que recibía los edictos referentes a las personas que tengan interés directo y el edicto relativo a los herederos desconocidos del fallecido para su publicación por la prensa.
En fecha 12 de abril de 2011, informa el Alguacil del tribunal que la parte actora le suministro los fotostatos para la elaboración de la respectiva compulsa.
En fecha 15 de abril de 2011, se libraron las compulsas a los co demandados domiciliados en el Municipio Ayacucho y se remitieron con oficio N° 361; y se libro compulsa al co demandado domiciliado en el Municipio Cárdenas la cual se remitió con oficio N° 362.
En fecha 28 de abril de 2011, se hizo presente el apoderado de la parte actora abogado Omar Alirio Niño Medina, el cual expuso mediante diligencia que consigna dos (2) folios útiles, recibidos de los tribunales comisionados correspondientes a las citaciones de los co demandados, así mismo informo que esta haciendo las diligencias para conseguir la dirección de los correspondientes tribunales en Maracaibo, Guasdualito y Cojedes, para realizar las citaciones restantes.
En fecha 29 de abril de 2011, se hizo presente el apoderado de la parte actora abogado Omar Alirio Niño Medina, el cual expuso mediante diligencia, el nombre del tribunal en Maracaibo para realizar la citación de la co demandada Mariño Mariño Blanca Miriam.
En fecha 3 de mayo de 2011, se hizo presente el ciudadano Jesús Antonio Mariño Márquez, asistido por la abogada Dolores Gregoria Niño Casanova, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 38.729, el cual consigno escrito solicitando que se declare la perencion de la instancia.
PARTE MOTIVA

La interpretación que ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el derecho a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, garantizados en nuestro Texto Constitucional, establece que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. En consecuencia este principio forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso. No obstante, hacer uso de este derecho, activando los órganos jurisdiccionales para reclamar aquéllos que se crean conculcados, no es suficiente para materializar la resolución de los conflictos sometidos al arbitrio del Juez, como mecanismo idóneo para alcanzar la paz social, pues dicho acto, genera a los justiciables obligaciones o cargas que se traducen en conductas que permiten el impulso al proceso, con el conjunto de procedimientos y actos que le son propios para ser cumplidos por los sujetos involucrados en el mismo, en la forma, tiempo y lugar establecidos en la ley para tengan los efectos previstos en la ley, con las consecuencias perjudiciales que se derivan de su incumplimiento por ser violatorio del orden público, tal y como lo señala la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 729 del 27 de julio de 2004, y lo cual da potestad al Juez para actuar, aún de oficio.
Entre los actos procesales, la citación constituye formalidad necesaria para la validez del juicio y garantía esencial del principio de contradictorio y en consecuencia, expresión fundamental del derecho a la defensa y elemento básico, del debido proceso. Así pues, acordada en el auto de admisión, surge para el sujeto activo de la relación procesal, la carga de ejecutar los actos propios para su impulso dentro de los treinta días contados desde la fecha de dicho auto, los cuales, de manera reiterada la Sala de Casación Civil los ha determinado, so pena de ser perimida la instancia.

El artículo 267, Ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, reza:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, se observa que a la demanda se le dio entrada el 22 de marzo de 2011, y hasta la presente fecha no consta en autos que se haya practicado la citación.
Sobre la perención los criterios jurisprudenciales han sido reiterados en tiempo. Así en sentencia de vieja data quedó sentado:

“… La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente con este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” (Sala de Casación Civil. Expediente N° 92-0439 del 22-09-1993)

Nuestro tratadista patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, señala:

“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”.

Por otra parte, Sala de Casación Civil, en sentencia, del 06 de julio de 2004:

“… Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención.
“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial…….omisis…. en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de manera diferente, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.”
…omisis…
.“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación “ . (Subrayado del Juez).

De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación o intimación de la parte demandada; como es suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, es decir, el demandado; así como a través de diligencias, consignar las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa y poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el traslado a los fines de practicar la citación.
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, se observa que el auto mediante el cual se le da entrada a la demanda, fue dictado el día 22 de marzo de 2011 y hasta la presente fecha, no han sido libradas las compulsas de los ciudadanos domiciliados en el Estado Zulia, Cojedes y Maracaibo, ya que se le insto a la parte actora a suministrar el nombre de los juzgados a comisionar; y no lo hizo dentro del lapso establecido; demostrando con esto que no impulsó la citación de los co demandados, nombrados supra dentro del lapso de treinta días desde la fecha de la admisión de la demanda, de lo que se evidencia la falta de interés procesal por la parte actora, generando la pérdida de la instancia, la cual debe ser sancionada con su perención, y así se decide.
Por las razones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil._ El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.