REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
201° y 152°
PARTE DEMANDANTE: Abgs. DIXON ISAIAS ROMERO URBINA y SAMIA HARB AYOUBI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.214.213 y V.- 6.290.745 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.562 y 44.385 respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales de la empresa mercantil ADMINISTRADORA CORDIALIDAD C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26-12-2001, anotada bajo el N° 47, tomo 15-A, representada por el ciudadano LUIS IGNACIO SOLANO RUIZ, en su condición de Presidente y Representante Legal.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PLAZA DE TOROS DE SAN CRISTOBAL C.A., domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, inscrita en el Registro de Comercio que por secretaría se llevaba por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09-12-1965, bajo el N° 117, modificados sus estatutos conforme consta de documento anotado bajo el N° 52, Tomo 21-A, en fecha 29-10-1998, por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, representada por su Presidente Hugo Domingo Molina Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.530.987, de este domicilio.
DEFENSORA AD LITEM PARTE DEMANDADA:
ABG. LEYEIRA CAROL USECHE GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.094.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE N°: 16.801-2007
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por los Abogados DIXON ISAIAS ROMERO URBINA y SANIA HARB AYOUBI, actuando como Apoderados Judiciales de la Empresa Mercantil ADMINISTRADORA CORDIALIDAD C.A., en contra de la Sociedad Mercantil PLAZA DE TOROS DE SAN CRISTOBAL C.A., por Cumplimiento de Contrato, y en la cual expresaron lo siguiente:
Que es el caso que su representada en fecha 01-02-2005 celebró con la empresa mercantil PLAZA DE TOROS DE SAN CRISTOBAL C.A., representada por su Presidente ciudadano Hugo Domingo Molina, contrato de Usufructo por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, inserto bajo el N° 68, Tomo 03. Que de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula Décima Sexta del contrato, la Propietaria constituyó sobre dicha área, a favor de la Usufructuaria, derecho de usufructo por cinco años en forma pura y simple, teniendo en consecuencia esta última la exclusividad de la administración del estacionamiento en lo que concierne al uso propio del mismo, así como las actividades promocionales, publicitarias, eventos y cualquier otra actividad de carácter rentable o gratuito durante ese período de 5 años; en consecuencia tendrá derecho a poseer la cosa, usar y gozar la cosa, a disponer de su propio derecho, esto es, puede donar, ceder o arrendar su derecho, pero queda responsable de la cosa usufructuada por culpa o negligencia de la persona que le sustituya. Que sin embargo, en fecha 22-07-2006, se presentó en la Plaza de Toros de San Cristóbal el artista internacional Juan Gabriel, y en virtud de dicho contrato de Usufructo, la empresa ADMINISTRADORA CORDIALIDAD C.A., es quien tiene la exclusividad de la administración del estacionamiento de la Plaza de Toros, y que al presentarse con su equipo de vigilancia, se encuentra que el ciudadano Jacobo Supelano se encontraba con su equipo de seguridad, argumentando que la Plaza de Toros le había dado en arrendamiento el estacionamiento para el espectáculo de esa noche. Que en fecha 25-09-2006, a dos meses del espectáculo, sin que la demandada ni Jacobo Supelano justificaran lo que había ocurrido, el Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, se trasladó a la sede de la ADMINISTRADORA CORDIALIDAD C.A., a los efectos de notificarle a su Presidente, la decisión de la junta directiva de PLAZA DE TOROS DE SAN CRISTOBAL C.A., sobre la rescisión del contrato de usufructo celebrado. Así mismo objetaron el contenido de la notificación con relación al poder que fue acompañado junto a la misma, aduciendo que los abogados Leyeira Carol Useche y Manuel Alfonso Ordóñez sólo se encuentran facultados para representar a la empresa en los juicios civiles, mercantiles o administrativos, no así en actuaciones de jurisdicción voluntaria, por lo que el poder con el que actuaron los referidos abogados resulta insuficiente; aunado al hecho de que solicitaron se practicara la notificación conforme a lo dispuesto en el artículo 935 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace que conteniendo dicho artículo la entrega de bienes vendidos por vía de la jurisdicción voluntaria, los mismos no se encontraban facultados para realizar la aludida notificación; Y que al no estar firmada el acta levantada por el Tribunal sobre la notificación graciosa, por la notificada, dicha acta es nula, por lo que no puede tenerse como notificada legalmente a la empresa Plaza de Toros de San Cristóbal C.A..
Que posteriormente en enero del 2007, y por cuanto aún no se había practicado ninguna notificación, durante la semana de la feria Internacional de San Sebastián, de igual forma se encuentra la empresa ADMINISTRADORA CORDIALIDAD C.A., con el hecho de que Plaza de Toros de San Cristóbal C.A., había autorizado a Jacobo Supelano para la administración del estacionamiento según información suministrada por el propio Jacobo Supelano. Que luego de pasada dicha semana, el ciudadano Jacobo Supelano le hizo entrega a la empresa actora, el recibo firmado del arrendamiento del mencionado estacionamiento de fecha 21-07-2006 para el espectáculo de Juan Gabriel, lo que demuestra que en dicha fecha ni siquiera se había solicitado la irregular notificación, por lo que la empresa Plaza de Toros de San Cristóbal C.A., incumplió con las cláusulas contractuales, lesionando con ello los derechos y el patrimonio de su representada.
Que la verdad de los hechos, es que suscribió tal contrato con miras a la Copa América 2007, evento de envergadura, y el cual es el que le ha de dar la contraprestación por los trabajos que ha venido realizando en las áreas dadas en usufructo; sin embargo, a escasos 7 meses de realizarse la Copa América 2007, en forma irresponsable e ilegal, la empresa Plaza de Toros de San Cristóbal C.A., pretende rescindir de hecho el contrato en forma unilateral, sin que mediara causa legal que lo justificara, ni menos aún por obra de algún proceso judicial ni sentencia definitivamente firme que así lo decidiera, con lo que se le ha ocasionado graves daños y perjuicios por su actuación arbitraria. Que en todo caso su representada ha cumplido con las obligaciones establecidas en el referido contrato, lo que quedó plasmado mediante cheque N° 00002730 girado contra la cuenta N° 0108-0104-49-0100040153 del Banco Provincial, por la cantidad de Ocho Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares (BS. 8.840,oo). Así como también le fue entregado a la empresa demandada, contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento a la que hace referencia la cláusula Décima Tercera del contrato de Usufructo, por un monto de Ocho Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 8.840,oo).
Fundamentó doctrinariamente su pretensión por cumplimiento de contrato, así como de derecho en las disposiciones siguientes: 1133, 1159, 1160, 1167 y 1264, todos del Código Civil; de igual forma se fundamentó en las cláusulas PRIMERA, QUINTA, SEPTIMA, DECIMA, DECIMA PRIMERA, DECIMA TERCERA, DECIMA SEXTA, DECIMA SEPTIMA Y VIGESIMA del contrato de Usufructo, que constituye el instrumento fundamental de la presente demanda. Refiere además, que por cuanto de acuerdo a lo establecido en el contrato mencionado, el cual tiene fuerza de ley entre las partes , las causas de resolución del mismo se encuentran establecidas taxativamente en la cláusula DECIMA PRIMERA, lo que en todo caso la resolución debe ser declarada por un Tribunal competente en la materia, y que la única causa de resolución de pleno derecho sin que medie ningún tipo de sentencia, es la establecida en la cláusula DECIMA TERCERA, y como quiera que ha quedado demostrado que la parte actora cumplió con todas sus obligaciones, y por cuanto no ha habido ninguna comunicación o reunión de Directorio, mediante la cual se le haya participado el incumplimiento de alguna cláusula, no puede existir tampoco ninguna sentencia definitiva que así lo ordene, razón por la que está solicitando el cumplimiento del mencionado contrato de Usufruto. En consecuencia solicitó se ordenara a pagar las cantidades referidas en su petitorio por los conceptos allí señalados, estimando la demanda en la cantidad de Quinientos Quince Mil Bolívares (Bs. 515.000,oo)
De las actas procesales se desprende las siguientes actuaciones:
Mediante auto de fecha 17-05-2007, se admitió la presente demanda por no ser contraria a la ley, ni al orden público ni a las buenas costumbres, por el procedimiento ordinario, emplazándose a la parte demandada para la contestación de conformidad al procedimiento ordinario. (F. 108)
Que en fecha 11-06-2007 se libró compulsa a la parte demandada. (Vto. F. 110)
Mediante diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, se dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada. (F. 111)
Por diligencia de fecha 21-06-2007, la parte actora solicita la citación de la demandada a través de carteles, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 26-06-2007. (F. 112-113)
Mediante auto de fecha 17-07-2007 se agregaron las publicaciones del cartel de citación ordenado, y se fijó por parte de la Secretaría de este Tribunal el respectivo cartel de notificación. (F. 117-118)
Por diligencia de fecha 19-09-2007, la co apoderada judicial de la parte accionante, solicitó nombramiento de Defensor Ad Lítem a la parte demandada, procediéndose a ello, previo la práctica del cómputo correspondiente, mediante auto de fecha 21-09-2007. (F. 119-121)
Mediante diligencia de fecha 27-09-2007, la Sociedad Mercantil PLAZA DE TOROS DE SAN CRISTOBAL C.A., a través de su Presidente ciudadano Hugo Domingo Molina, confirió Poder Apud Acta a los Abogados Leyeira Carol Useche Gómez y Manuel Alfonso Ordóñez Rincón. (F. 122-123)
Mediante escrito de fecha 17-1-2007 el co apoderado judicial de la parte accionada, solicitó la Reposición de la causa, vista la falta de notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F. 130)
Por sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal, se ordenó la Reposición de la Causa al estado de admitir nuevamente la demanda. (F. 131-133)
Notificadas las partes, se procedió a admitir la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a la ley, siguiente para su trámite el procedimiento ordinario. (F. 136)
En fecha 14-12-2007 se libró compulsa a la parte demandada y los oficios correspondientes. (Vto F. 136)
Mediante diligencia de fecha 07-01-2008, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la Procuradora del Estado Táchira. (F. 139)
Suspendida la causa como fue y reanudada en fecha 07 de abril de 2008, la Procuradora del Estado Táchira presenta escrito mediante el cual se adhiere como Tercera Adhesiva, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, intervención que fue admitida según auto de fecha 22-04-208. (F. 140-161)
Por diligencia de fecha 08-05-2008, el alguacil informó que recibió de la parte actora los medios de transporte para la práctica de la citación de la parte demandada. (F. 162)
En fecha 22-05-2008, mediante diligencia suscrita por el Alguacil, se dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal del representante legal de la parte demandada. (F. 113)
Mediante diligencia de fecha 26-05-2008 la co apoderada judicial de la accionante, solicitó la citación por carteles, siendo acordado ello por auto de fecha 03-06-2008. (F. 164-165)
Nuevamente por diligencia de fecha 28-07-2008, la parte actora a través de su co apoderada judicial, solicitó el nombramiento de defensor Ad Lítem, por cuanto la demandada no se había hecho presente ni por sí ni por apoderado alguno. (F. 172)
En fecha 29-09-2008 el Secretario procedió a fijar el respectivo cartel de notificación, conforme lo dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F. 174)
Por auto de fecha 10-11-2008 el Tribunal procedió a nombrarle Defensor Ad Lítem a la parte demandada. (F. 179)
En fecha 27-03-2009 constó la citación de la Defensora Ad Lítem nombrada. (F. 188)
Mediante diligencia de fecha 13-04-2009, la Defensora Ad Lítem designada, solicitó la reposición de la causa, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. (F. 189)
Por diligencia de fecha 23-04-2009 suscrita por la co Apoderada judicial del Procurador General del Estado Táchira, se adhirió al pedimento de la Defensora Ad Lítem, sobre la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda. (F. 192)
Por diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, se informó sobre el estado de la notificación del Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, dejándose constancia que la misma se había efectuado mediante oficio N° 1699 de fecha 14-12-2007, recibido en fecha 15-01-2008. (F. 196)
Por escrito de fecha 29-04-2009, la Defensora Ad Lítem promovió Cuestiones Previas. (F. 198)
Mediante escrito de fecha 08-05-2009 la co apoderada judicial de la parte actora, procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. (F. 199-201)
Por escrito de fecha 09-04-2009 la co apoderada judicial de la parte accionante, esgrimió consideraciones, solicitando la declaratoria con lugar de la demanda. (F. 202-206)
Por escrito de fecha 09-12-2009, la Defensora Ad Lítem solicitó pronunciamiento sobre las cuestiones previas que fueron opuestas. (F. 207-208)
MOTIVACION PARA DECIDIR
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el derecho a la obtención de una tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y el principio pro actione, garantizados en nuestro Texto Constitucional, ha establecido que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. En consecuencia, este principio forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso. No obstante, hacer uso de este derecho, activando los órganos jurisdiccionales para reclamar aquéllos que se crean conculcados, no es suficiente para materializar la resolución de los conflictos sometidos al arbitrio del Juez, como mecanismo idóneo para alcanzar la paz social, pues dicho acto hace nacer para los justiciables, obligaciones o cargas que se traducen en conductas que sirven para dar impulso al proceso, el cual se entiende como la suma de procedimientos y cada uno de estos como el conjunto de actos que llevan a cabo los sujetos procesales en la forma, tiempo y lugar establecidos en la ley para cumplir con la finalidad de aquél, siendo su contravención afectada por vicio de nulidad por ser violatorio del orden público, tal y como lo señala la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 729 del 27 de julio de 2004, y lo cual da potestad al Juez para actuar, aun de oficio.
Por otra parte, además de necesario se hace interesante referir lo que el reconocido tratadista Vicente J. Puppio, en su obra La Teoría General del Proceso, señala al definir las cargas e impulso procesal, y en tal sentido indica que los actos de impulso procesal son “los que se realizan con la finalidad de ir avanzando en el proceso hasta llegar a la sentencia”. Con relación a las cargas, refiere que lo que caracteriza a este imperativo procesal es que la omisión de una conducta instituida para cumplirse algunas facultativamente, le producen consecuencias perjudiciales. Así, la carga también permite a la parte actuar con libertad de cumplir o no, pero si no cumple, enerva un interés propio, y crea un perjuicio en su contra, por no asumir la conducta establecida en la ley. Señala de igual manera que la relación entre la carga y el impulso procesal se fundamenta en que el juicio se desarrolla mediante las cargas impuestas a las partes, que se traducen en definitiva en un impulso procesal. Ejemplo de ello es la citación; si el actor no la pide y la impulsa dentro de los treinta días contados desde la admisión de la demanda, perime la instancia. En tal sentido, esta carga funciona induciendo a citar, mediante la indicación de la dirección del demandado y/o los demandados, suministrar los costos y viáticos de transporte al alguacil, quien deberá dejar constancia de ello en el expediente.
El tema de la perención ha tenido un tratamiento muy amplio por la doctrina y por la jurisprudencia. La nuestra por ejemplo, ha producido innumerables fallos en los que define esta figura. Para ilustrar de manera más clara, referimos el dictado en sentencia de vieja data por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en el expediente N° 92-0439 de fecha 22-09-1993, en el cual se señaló parcialmente como sigue:
“… La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del C.P.C. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente con este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…”
También ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley; basta que se produzcan para su declaratoria: 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Al no existir ningún acto realizado por la parte que acciona antes del transcurso del lapso que tenga como fin el impulso del proceso, tal circunstancia ha sido severamente sancionada, y en castigo a esta inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento y Ordinal 1° del artículo 267 lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
De la lectura de la norma transcrita referida a la perención breve, se puede observar que si transcurren treinta días sin cumplir con el acto fundamental de citación, la consecuencia jurídica prevista por el legislador es la de la perención de la instancia. Se infiere también de lo señalado que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo como ya fue indicado, para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
De igual manera, nuestra Jurisprudencia innumerables veces se ha pronunciado sobre el tema y ha establecido en sus fallos las obligaciones con las debe cumplir quien interpone una demanda a los efectos de que se lleve a cabo el acto de citación de quien sea demandado, para garantizar de esta manera su derecho a la defensa. Así, en sentencia N° 00537 de fecha 06 de julio de 2004, Exp. N° AA20-C-2001-000436, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, modificó el criterio que había venido sosteniendo y señaló lo siguiente:
“… Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención.
“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de manera diferente, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.
Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.
Visto así la Sala estableció lo siguiente:
“… Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece”. Subrayado de la Sala
De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada; como es suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, es decir, el demandado; así como a través de diligencias, poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el traslado a los fines de practicar la citación. Dicho de otra manera, mantiene la Sentencia, el criterio de la gratuidad de la Justicia establecida en el artículo 26 la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; empero establece las obligaciones que tiene el actor conforme a la norma citada, que para lograr la citación del demandado estas obligaciones son: el pago conforme al artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial de los gastos que ocasione la manutención,
hospedaje y traslado del funcionario o auxiliar de Justicia, en lugares
que disten mas de 500 metros de su recinto, que nunca sería mediante el pago de recibos o planillas, y que no se consideran ingreso público ni tributos, ni son percibidos por los Institutos Bancarios; y, la otra obligación es, la indicación expresa dentro de los treinta días de admitida la demanda, de la dirección donde ha de citarse al demandado.
En consecuencia, a fin de evitar la declaratoria de la perención breve, se debe dentro de los treinta días después de admitida la demanda, consignar una diligencia en la cual, se ponga a disposición del tribunal, no solamente la indicación del lugar en el cual la parte demanda debe ser citada por el alguacil, sino también, poner a disposición los medios y recursos necesarios para lograr la citación del demandado, y solicitar al Alguacil conforme a la novísima Sentencia, que dentro de esos treinta días deje constancia, que la parte le proporcionó los recursos suficientes exigidos por la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
En el caso que nos ocupa se observa una situación peculiar, por cuanto durante el lapso que comenzó a transcurrir para la citación de la parte demandada una vez que se repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, se produjo la suspensión del proceso toda vez que se ordenó la notificación mediante oficio de la Procuradora General del Estado Táchira, por mandato de los artículos 94 y 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con lo cual, una vez que constó la notificación de la misma, se inició la suspensión de la causa, como ya fue indicado por un lapso de Noventa (90) días continuos. Así se tiene, que ordenada la reposición de la causa al estado de admitir la demanda, este Tribunal procedió a admitirla en fecha 28 de noviembre de 2007, constando la notificación de la Procuradora General del Estado Táchira, en fecha 07 de enero de 2008, con lo cual habían transcurrido desde el 29 de noviembre de 2007 (día siguiente después de admitida la demanda) hasta el 21 de diciembre del mismo año, Veintitrés (23) días de los treinta (30) con los que contaba la parte accionante para el impulso de la citación de la demandada de autos, cómputo éste, tomando en consideración el calendario de vacaciones judiciales. Una vez finalizadas las vacaciones judiciales y reiniciadas las actividades normales, esto es, en fecha 07 de enero de 2008, en esa misma fecha, el alguacil como ya fue dicho, dejó constancia de haber cumplido con la notificación que fuere ordenada (F. 139), razón por la que el proceso se suspendió al día siguiente, es decir, a partir del día 08 de enero de 2008 hasta el día 06 de abril del mismo año. Siendo ello así, la causa se reanudó el día 07 de abril de 2008 por lo que la parte accionante disponía hasta el 13 de abril de 2008 para cumplir con todas las obligaciones de impulso del acto procesal de citación, y así se establece.
Ahora bien, observa este Juzgador que los apoderados judiciales de la parte actora, durante el lapso de los 30 días consagrados en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no dieron cumplimiento a esta norma imperativa, visto que sólo se cumplió con el libramiento de la respectiva compulsa, hecho que ocurrió en fecha 14 de diciembre de 2007, lo que consta al vuelto del folio 136. No obstante corre inserta diligencia estampada por el alguacil de este Tribunal (F. 162), mediante la cual manifestó que la parte actora le suministró los medios de transporte necesarios para la práctica de la citación, pero tal hecho ocurrió en fecha 08 de mayo de 2008, es decir 25 días después de haber concluido el lapso de 30 días para cumplir con las obligaciones de impulso del acto de citación y como consecuencia la prosecución del proceso; obligaciones constituidas como se indicó ut supra, por la indicación de la dirección del demandado y/o los demandados, suministrar los costos y viáticos de transporte al alguacil, quien deberá dejar constancia de ello en el expediente.
Visto ello, es evidente que la empresa mercantil ADMINISTRADORA CORDIALIDAD C.A., a través de sus apoderados judiciales, ha debido cumplir con las cargas procesales que establece la ley, y no lo hizo; aún y cuando consta que se libró la compulsa respectiva en tiempo útil y se suministró en el escrito libelar la dirección en la que debería citarse a la sociedad mercantil PLAZA DE TOROS DE SAN CRISTOBAL C.A., circunstancia que no indica en modo alguno, el cumplimiento de todas las cargas que le correspondía para impulsar el proceso hasta su culminación, pues inevitablemente la perención se consumó al día siguiente del 13 de abril del 2008. En consecuencia, por cuanto lo preceptuado en el ordinal 1° de la norma procesal up supra indicada, regula adecuada y convenientemente la institución que aquí se examina, vale decir, el instituto procesal de la perención, es por lo que debe aplicarse cuando hay lugar a ello. Así, es evidente que el período de inacción de la parte actora con relación al cumplimiento de todas sus obligaciones en la presente causa excedió el lapso de treinta días que establece la norma in comento, lo cual constituye el supuesto de hecho regulado en dicho ordinal, y habida cuenta que la perención es materia que interesa al orden público, lo que no es relajable por las partes ni es un hecho que pueda convalidarse, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal tener que declarar que se consumó la perención de la instancia y en consecuencia, debe quedar extinguido el proceso, como claramente se hará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso judicial, vista la inactividad de los Abogados DIXON ISAIAS ROMERO URBINA y SAMIA HARB AYOUBI, actuando como Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CORDIALIDAD C.A., en cumplir con todas las obligaciones que impone la ley, conforme a lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se declara EXTINGUIDO el mismo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo del año dos mil Once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. El Juez (fdo) PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. La Secretaria (fdo) MARIA ALEJANDRA MARQUINA.