REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
201° y 152°
Parte Demandante:
Abg. MARTHA PORTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.659.250, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.927, de este domicilio; quien actúa por sus propios derechos e intereses.
Parte Demandada: LIGIA URREA DE RAMÍREZ, LUIS GERMÁN, LUZ STELLA Y MARIANELLA RAMÍREZ, en su carácter de Herederos Conocidos de GILBERTO RAMÍREZ GARCÍA, venezolanos los dos primeros, colombiana y canadiense las otras, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-24.106.869, V-24.745.069, E-38.942.434 y Pasaporte Canadiense N° JK349334, en su orden, y a los HEREDEROS DESCONOCIDOS del mismo de Cujus.
Apoderado Judicial de
la Parte Demandada: Abg. PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.723.080, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.665.
Defensor Ad-Litem de los Herederos desconocidos: Abg. JOSÉ LUIS ARANGO MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.270.
Motivo: Nulidad de Contrato y Venta.
Expediente N° 18.130-2009
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente incidencia por escrito de fecha 18 de Febrero de 2010, presentado por el abogado Pedro José Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Germán Ramírez Urrea, mediante el cual interpuso cuestiones previas, la primera contenida en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cosa juzgada, en virtud de que el ciudadano Carlos José Portilla Sarmiento, vendió a su hija Martha Nayibe Portilla Manosalva, el bien inmueble objeto de la demanda, en fecha 11/12/91, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterno de Registro Público del antes Distrito, hoy Municipio Libertador del Estado Táchira, inserto bajo el N° 18, Tomo V.
Que en fecha 27 de Diciembre de 1991, Martha Nayibe Portilla Manosalva, le hipoteca a Gilberto Ramírez García, mediante documento N° 36, Tomo V, y luego, a los 11 meses el 30/11/92, le vende, mediante pacto de retracto, que consta en documento N° 33, Tomo III, a Gilberto Ramírez García, el mismo inmueble.
Que en el año 1996, Carlos José Portilla Sarmiento, demanda en el Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo, la nulidad de las ventas, que él, le había hecho a su hija Martha Nayibe y la que ésta le hizo a Gilberto Ramírez García. El mencionado Tribunal mediante sentencia dictada el 18 de Octubre de 1996, declaró sin lugar la acción interpuesta de nulidad de venta. De esta decisión apelaron por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo confirmada en sentencia dictada el 26 de Febrero de 1999, la decisión proferida por el Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo.
Que en las demandas incoadas y en las sentencias dictadas por diferentes Tribunales, el objeto de las demandas es el mismo bien inmueble, las partes son prácticamente las mismas, pues la ahora demandante, antes aparecía como demandada junto al de cujus Gilberto Ramírez García, siendo los hijos de éste, los ahora demandados. Son las mismas partes, aunque algunos de esas partes sean otras personas. La pretendida causa alegada ha sido la misma. Ello lo fundamenta en lo pautado en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción, en concordancia con el artículo 1.346 del Código Civil; en virtud de que el de cujus Gilberto Ramírez adquirió legalmente el inmueble objeto de litis, mediante documento debidamente registrado, en la Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito, hoy Municipio Libertador del Estado Táchira, inserto bajo el N° 33, Folios 126/129, Tomo III, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1992, en fecha 30 de Noviembre de 1992. De esto hace más de diecisiete años y fue una adquisición donde no hubo error, dolo, ni violencia, pues fue la vendedora, quien buscó al comprador y de mutuo acuerdo establecieron las condiciones de la negociación, no habiendo por lo tanto, ningún vicio del consentimiento.
Que después de la muerte de Carlos Portilla Sarmiento, el 31 de Marzo de 2005, un grupo de sus herederos: Ana Isabel Portilla de Morales, Emma Gloria Portilla Manosalva, Milena Portilla Manosalva, Marisol Portilla de Jiménez, Carlos José Portilla Manosalva y Leslly Ifigenia Portilla de González, demandaron la simulación de venta como acción principal y nulidad de venta como acción subsidiaria por falta de causa a los ciudadanos Martha Portilla Manosalva y Gilberto Ramírez García. Ante esta nueva demanda se promovieron cuestiones previas: la cosa juzgada y caducidad de la acción establecida en la ley, que inexplicablemente fueron desechadas en primera instancia, pero declaradas con lugar en segunda instancia.
En fecha 11 de Junio de 2009, este Tribunal admitió la presente demanda. (F. 27)
En fecha 18 de Junio de 2009, el Alguacil de este Tribunal informa que la parte actora le suministro los fotostatos para la elaboración de las respectivas compulsas. En la misma fecha, mediante diligencia la parte demandante retira el edicto para su respectiva publicación. (Fls. 30 y 31)
En fecha 21 de Julio de 2009, se libraron las compulsas a la parte demandada. (F. 32 vlto)
En fecha 04 de Agosto de 2009, el Alguacil de este Tribunal expone que no le fue posible lograr la citación personal de los ciudadanos Ligia Urrea de Ramírez, Luis Germán, Luz Stella y Marianella Ramírez. (F. 34)
En fecha 07 de Agosto de 2009, mediante diligencia la parte demandante consigna ejemplares de los periódicos donde aparecen publicados los respectivos edictos. En la misma fecha solicita que se practique la citación por medio de carteles de los demandados. Igualmente, en la misma fecha se agregaron las páginas de periódico consignado donde aparece publicado los edictos. (Fls. 35 al 51)
En fecha 29 de Septiembre de 2009, mediante diligencia la parte demandante consigna ejemplares de los periódicos de las publicaciones respectivas. (Fls. 53 al 82)
En fecha 30 de Septiembre de 2009, por auto el Tribunal acuerda agregar las páginas de periódico consignado donde aparece publicado los edictos. (F. 83)
En fecha 01 de Diciembre de 2009, mediante diligencia la parte demandante solicita el nombramiento del defensor ad-litem. (F. 84)
En fecha 03 de Diciembre de 2009, mediante diligencia la Secretaria de este Despacho deja constancia que fijo en la puerta del Tribunal el edicto acordado en el auto de admisión de fecha 11/06/2009. (F. 85)
En fecha 16 de Diciembre de 2009, por auto el Tribunal ordena la citación de los ciudadanos Ligia Urrea de Ramírez, Luis Germán, Luz Stella y Marianela Ramírez, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F. 86)
En fecha 18 de Diciembre de 2009, mediante diligencia la parte demandante solicita que le sean entregados los carteles correspondientes a los herederos conocidos. (F. 87)
En fecha 12 de Enero de 2010, mediante diligencia la parte demandante consigna ejemplares de los periódicos donde aparece publicado el cartel de citación. En la misma fecha se agregaron las páginas de periódico consignado donde aparece publicado el referido cartel. (Fls. 88 al 91)
En fecha 26 de Enero de 2010, mediante diligencia la Secretaria de este Despacho deja constancia que fijo en cartel de citación librado a la parte demandada ciudadanos Ligia Urrea de Ramírez, Luis Germán, Luz Stella y Marianela Ramírez, en su carácter de herederos conocidos del de cujus Gilberto Ramírez García, en la dirección suministrada por la parte demandante. (F.92)
En fecha 18 de Febrero de 2010, el abogado Pedro José Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de cuestiones previas, con sus respectivos anexos. Teniéndosele al referido abogado como apoderado de la parte demandada. (Fls. 93 al 99)
En fecha 19 de Febrero de 2010, por auto la Juez Evis Leonor García Pabón se abocó al conocimiento de la presente causa. (F. 100)
En fecha 25 de Febrero de 2010, la parte demandante presentó escrito de impugnación del poder del apoderado judicial de la parte demandada y rechazo las cuestiones previas planteadas por la parte demandada, señalando:
Que si bien es cierto, en los juicios que como defensa el supuesto apoderado Pedro José Rodríguez señala que hay cosa juzgada, no menos cierto que en aquel juicio las partes eran: demandantes: Ana Isabel Portilla de Morales, Emma Gloria Portilla, Milena Portilla, Marisol Portilla, Carlos José Portilla, Lesly Portilla y su apoderada Beatriz Zuleima Portilla; Demandados: Gilberto Ramírez García, Jenny Manosalva de Portilla, Martha Nayibe Portilla y Alcides Ocampo Franco. Y el objeto de la causa era nulidad de la venta que le hiciera su padre por una presunta simulación, cuando en el presente el objeto de la venta con pacto de retracto es por usura, entendiendo por usura los conceptos por mí emitidos en el libelo de la demanda. Por lo cual no hay identidad entre las partes ni entre el objeto ni entre la causa de los anteriores juicios con éste.
Que su padre demandó la venta que le hizo era nula por error y según esa demanda le vendió un inmueble por otro, lo cual fue declarado por el Tribunal de la causa sin lugar. Posteriormente, debido al fallo que le fue adverso a su padre, sus hermanas por medio de otra demanda que incoaron, alegaron la legítima impugnando la venta en su afán legítimo de rescatar el inmueble y la demandaron por simulación de venta, cosa que no prosperó y que fue declarada sin lugar por haber sido cosa juzgada.
Por otro lado, respecto a la cuestión previa de caducidad de la acción opuesta, el artículo 1.346 y 1.979 del Código Civil es una acción de prescripción y no de caducidad, por lo tanto en el caso bajo estudio, la pretensión de la demandante en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de compra venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes. (Fls. 102 al 116)
En fecha 10 de Marzo de 2010, por auto el Tribunal fijó el tercer día de despacho siguientes a la notificación del último a la diez de la mañana, para que tenga lugar el acto del examen de los documentos originales de los poderes, que acredita al ciudadano Luis German Ramírez Urrea, como apoderado de los ciudadanos Ligia Urrea de Ramírez, Luz Stella Ramírez Urrea y María Elena Ramírez Urrea. (F. 117)
En fecha 17 de Marzo de 2010, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación que fue firmado en forma personal por la ciudadana Martha Nayibe Portilla Manosalva. (F. 118)
En fecha 18 de Marzo de 2010, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal deja constancia que notificó al ciudadano Pedro José Rodríguez. (Fls. 118 y 119)
En fecha 22 de Marzo de 2010, por auto el Tribunal ordenó practicar por secretaria el cómputo respectivo. (F. 122)
En fecha 22 de Marzo de 2010, el Tribunal designó como Defensor Ad-litem al abogado José Luis Arango Morales. (F. 122 vlto.)
En fecha 23 de Marzo de 2010, se da el acto del examen de los documentos originales de los poderes, que acreditan al ciudadano Luis Germán Ramírez Urrea, como apoderado judicial de la parte demandada. (Fls. 123 al 144)
En fecha 23 de Marzo de 2010, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano José Luis Arango Morales. (F. 145)
En fecha 24 de Marzo de 2010, la parte demandada debidamente asistida de abogado, solicita se declare la nulidad de la orden de publicación de un edicto para los herederos desconocidos, por cuanto los herederos son conocidos, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Fls. 146 al 148)
En fecha 24 de Marzo de 2010, se da el Acto de Juramentación del abogado José Luis Arango Morales como Defensor Ad-litem de los herederos desconocidos del de cujus Gilberto Ramírez García. (F. 149)
En fecha 27 de Mayo de 2010, el Tribunal declara improcedente la impugnación de poder realizada por la ciudadana Martha Portilla, asistida por el Abogado Edgar Enrique Morales Ramírez y válido y eficaz el poder especial que otorga el ciudadano Luis Germán Urrea Ramírez actuando en su propio nombre y en representación de las ciudadanas Ligia Urrea de Ramírez, Luz Stella Ramírez Urrea y María Elena Ramírez Urrea, al abogado Pedro José Rodríguez. (Fls. 153 al 155)
En fecha 09 de Julio de 2010, el Alguacil del Tribunal expone que notificó al Abogado Pedro José Rodríguez. (Fls. 157 y 158)
En fecha 30 de Septiembre de 2010, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmado por el abogado José Luis Arango Morales. (F. 160)
En fecha 29 de Octubre de 2010, el abogado José Luis Arango Morales, en su carácter de defensor ad-litem presentó escrito de contestación de la demanda. (F.161)
En fecha 01 de Noviembre de 2010, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandada ratifica el escrito de contestación de la demanda. (F. 162)
En fecha 08 de Noviembre de 2010, el abogado José Luis Arango Morales, en su carácter de defensor ad-litem presentó escrito de promoción de pruebas. En la misma, el Tribunal agrega el referido escrito y niega su admisión por ser anticipadas, en virtud de que no se ha decidido la cuestión previa planteada en fecha 18/02/2010. (F. 182)
Vista la anterior relación de los hechos que conforman el presente expediente, así como las cuestiones previas interpuestas, considera este Tribunal necesario previamente hacer las siguientes consideraciones:
La figura de la perención es una institución procesal incluida por el legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y el cual es como sigue:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(…omissis…)
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…omissis)”
Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, dice que:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
Asimismo, el precitado autor destaca las Clases de Caducidad, explicando que:
“Se distinguen dos tipos de caducidad de la instancia, según las nuevas reglas: la perención genérica de un lapso anual; y las específicas, referidas a casos concretos: citación (…)”
La extinción del proceso según los ordinales de este artículo 267 se da: por haber transcurrido treinta días desde la fecha de la admisión de la demanda o desde la fecha de la reforma de la demanda, sin que el actor haya – cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado-(ordinales 1 y 2).” (Subrayado del Tribunal)
En consonancia con lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia 00972, Exp. N° AA20-2007-000352, de fecha 19 de Diciembre de 2007, señala que:
“… esta Sala de Casación Civil ha expresado que además de consignar los fotostatos para la elaboración de las compulsas, se deben asignar al Alguacil los medios o recursos necesarios para la práctica de la citación. En efecto, en relación a la perención breve, se dejó sentado en sentecia N° 537 del 6 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente N° 2001-000436, lo que de seguidas se transcribe:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”. (Subrayado del Tribunal)
De los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes explanados, se evidencia que la perención de la instancia es una sanción para el actor que no cumple con sus obligaciones, y para que la misma prospere y se extinga el proceso, se requiere de la concurrencia de tres condiciones, las cuales son:
1. La existencia de una instancia.
2. La inactividad procesal, y
3. El transcurso del lapso de treinta (30) días.
De allí tenemos, que efectivamente la pretensión intentada se efectúe por ante el órgano jurisdiccional competente para conocer de la pretensión, y que la parte demandante al formular la misma deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley en un lapso de tiempo determinado, debido a que no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar o reducir el juicio a la voluntad de una sola de las partes, por cuanto una vez iniciado el mismo, se requiere que se desenvuelva rápidamente para llegar a sentencia, siendo la meta final del proceso.
Establecido lo anterior, se hace necesario precisar el momento en que se consuma la perención de la instancia, y para ello el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal)
De igual forma, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 211 de fecha 21 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso: "La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".
De lo antes transcrito, se desprenden las siguientes conclusiones: 1) Que la perención de la instancia opera de pleno derecho, esto es, se verifica desde el momento en que se han cumplido los requisitos para su procedencia, transcurso de treinta días sin que medie acto de impulso procesal; 2) Que los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido los treinta días que dispone la Ley, de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención y; 3) Que la declaratoria judicial sólo confirma lo que ya estaba consumado.
En aplicación de las normas y criterios jurisprudenciales que anteceden al caso subjudice, se evidencia de las actas procesales que el día 11 de Junio de 2009, se admitió la demanda, posteriormente en fecha 18 de Junio de 2009, la parte actora suministró los fotostatos, sin embargo, no es sino hasta el 20 de Julio de 2009, que la parte actora suministró los medios de trasporte para las respectivas citaciones, con lo cual se evidencia que la parte demandante solamente cumplió con una de sus obligaciones dentro de los treinta días que establece la norma ut supra referida, siendo su otra obligación del suministro de los medios de transporte realizada fuera de dicho lapso, y tal como quedó establecido precedentemente, ambas obligaciones son concurrentes y deben cumplirse dentro de los 30 días contados a partir de la admisión de la demanda.
En tal sentido, dichas actuaciones llevan a concluir a este Jurisdicente, que inevitablemente la perención se consumó el 11 de Julio de 2009, sin que la parte demandante cumpliera a cabalidad con sus obligaciones impuestas por la Ley, y las actuaciones efectuadas a posteriori en ningún modo puede subsanar o convalidar la perención, por cuanto ya está consumada. En razón de ello, resulta forzoso para este Tribunal, declarar que se consumó la perención de la instancia y, en consecuencia, queda extinguido el proceso, tal como se declarará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por inactividad de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem. En consecuencia, EXTINGUIDO el proceso.
SEGUNDO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se procederá a levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los Treinta (30) días del mes de Mayo de Dos Mil Once (2011).
PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
JUEZ
MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de Ley, siendo tres (03) de la tarde y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
PASR/
Exp. Nº 18.130-2009