REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
201° y 152°

PARTE DEMANDANTE: HERIBERTO ANTONIO DUARTE MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.326.671, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.

APODERADA ACTORA: ROSA ESPERANZA YONEKURA ARGUELO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 111.908.

PARTE DEMANDADA: MARIA BENILDE MOLINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.183.527, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.

DEFENSOR A-LITEM: JOSE LUIS ARANGO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.027.099, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 129.270, de este domicilio y hábil.

MOTIVO: DIVORCIO.

EXPEDIENTE: 18.138-2009

Síntesis de la controversia

Mediante escrito admitido en fecha 26 de junio de año 2009, por ante este Juzgado, la abogada ROSA ESPERANZA YONEKURA ARGUELLO, en su carácter de apoderado del ciudadano HERIBERTO ANTONIO DUARTE MORA, demanda a la ciudadana MARIA BENILDE MOLINA MOLINA, por Divorcio, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente.
Alega la parte demandante, que en fecha 27 de julio de 2006, contrajo matrimonio civil con la ciudadana antes mencionada, según consta en el acta de matrimonio N° 265, inserta por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Sucre, Distrito Capital, fijando su domicilio conyugal en la Cortada de Catia, Calle Ayacucho, Casa N° 5 de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo su última residencia en la carrera 5, Casa N° 8-30, Barrio Pueblo Nuevo, San Antonio Estado Táchira, donde sus relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, habiendo al principio afecto mutuo y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, suscitándose dificultades propias del matrimonio, que se convirtieron insuperables por parte de la demandada, quien sin dar jamás explicación de su extraña conducta, en fecha 05 de febrero de 2008, de forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandonó el hogar.
Que de dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna.
Que por lo antes expuesto, procedió a demandar a su cónyuge, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil y solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley. (F.1-2).
En auto de fecha 26 de junio de 2009, este Tribunal admitió la presente demanda, emplazándose a la parte demandada, para que concurriera por ante este Tribunal a verificar el primer acto conciliatorio, comisionado al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. (F.10).
En fecha 17 de julio de 2009, se libró la compulsa a la parte demandada, remitiéndola con oficio N° 993 al Juzgado comisionado.
En fecha 30 de julio de 2009, el alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Público. (F.12).
En fecha 23 de octubre de 2009, se recibió la comisión de citación de la parte demandada, parcialmente cumplida. (F.13-14).
En diligencia de fecha 23 de noviembre de 2009, la parte actora solicitó que se citara a la demandada mediante cartel. (F.15).
En auto de fecha 30 de noviembre de 2009, se acordó devolver la comisión de citación al Juzgado comisionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se cumpla con la citación de la parte demandada. (F.16).
En fecha 21 de mayo de 2010, la parte actora solicitó que se nombrara defensor ad-litem a la parte demandada.
En auto de fecha 27 de mayo de 2010, se designó al abogado JOSE LUIS ARANGO MORALES, como defensor ad-litem de la parte demandada. En la misma fecha se libró la boleta de notificación. (F.45).
En diligencia de fecha 01 de junio de 2010, el alguacil de este Tribunal, consignó recibo de boleta de notificación firmada en forma personal, por el defensor ad-litem designado, abogado JOSE LUIS ARANGO MORALES. (F.46).
En auto de fecha 03 de junio de 2010, tuvo lugar el acto de juramentación del defensor ad-litem de la parte demandada. (F.47).
En fecha 11 de junio de 2010, se libró la compulsa al defensor ad-litem de la parte demandada.
En diligencia de fecha 08 de julio de 2010, el alguacil del Tribunal, consignó recibo de citación firmado por el defensor ad-litem de la parte demandada.
En fecha 06 de agosto de 2010, el defensor ad-litem designado, consignó telegrama enviado a la parte demandada. (F.52).
En fecha 04 de octubre de 2010, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en la presente causa, con la presencia de la parte demandante, asistido de abogado y el defensor ad-litem de la parte demandada.
En fecha 29 de noviembre de 2010, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio en la presente causa, con la presencia de la parte demandante, asistido de abogado y el defensor ad-litem de la parte demandada.
En diligencia de fecha 29 de noviembre de 2010, la parte actora amplió el poder que le confirió a la abogada Rosa Yonekura Arguello. (F.57).
En fecha 06 de diciembre de 2010, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda en la presente causa, con la presencia de la parte demandante y el defensor ad-litem de la parte demandada, quien consignó escrito de contestación de la demanda. (F.59-60).
En fecha 12 de enero de 2011, la parte actora presentó escrito de pruebas. (F.61-62).
En fecha 14 de enero de 2011, el defensor ad-litem de la parte demandada, presentó escrito de pruebas. (F.63).
En fecha 25 de enero de 2011, fueron agregados los escritos de pruebas presentados por ambas partes. (F.64-65).
En fecha 01 de febrero de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. (F.66).
En la misma fecha, se admitieron las pruebas promovidas por el defensor ad-litem de la parte demandada. (F.67).
En auto de fecha 09 de febrero de 2011, se comisionó al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la declaración de los ciudadanos Luis Jesús Capraro Mendoza y Rafael Angel Duarte, en la misma fecha se remitió el despacho de pruebas con oficio 101 al Juzgado comisionado.
En fecha 18 de marzo de 2011, se recibió la comisión de evacuación de pruebas, debidamente cumplida, procedente del Juzgado comisionado, donde consta al folio 75 la declaración del ciudadano LUIS JESUS CAPRARO MENDOZA, a quien el Juez del Juzgado comisionado le tomó el juramento de Ley y fue conteste en afirmar, Al primero: Que si conoce a los cónyuges desde hace más de diez (10) años. Al segundo: Que si sabe y le consta que contrajeron matrimonio en julio del año 2006. Al tercero: Que si fijaron su domicilio conyugal en la carrera 5, casa N° 8-30, Barrio Pueblo Nuevo, San Antonio Estado Táchira. Al cuarto: Que sabía que en fecha 05 de febrero de 2008, la cónyuge demandada de forma libre y espontánea y sin motivo alguno, abandonó el hogar llevándose sus pertenencias personales. Al quinto: Que si le consta que los cónyuges continúan separados. Al folio 77 riela la declaración del ciudadano RAFAEL ANGEL DUARTE, a quien el Juez del Juzgado comisionado le tomó el juramento de Ley y fue conteste en afirmar, Al primero: Que si los conoce a los dos. Al segundo: Que si sabe y le consta que contrajeron matrimonio en julio del año 2006. Al tercero: Que si fijaron su domicilio conyugal en la carrera 5, casa N° 8-30, Barrio Pueblo Nuevo, San Antonio Estado Táchira, en la casa del señor Ventura. Al cuarto: Que sabía que la cónyuge demandada de forma libre y espontánea y sin motivo alguno, abandonó el hogar llevándose sus pertenencias personales. Al quinto: Que si le consta que los cónyuges continúan separados y que ella no volvió jamás.

Consideraciones para decidir

Vencido el lapso probatorio y entrando en término para dictar sentencia, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:
La ciudadana MARIA BENILDE MOLINA MOLINA, fue demandada por su esposo, HERIBERTO ANTONIO DUARTE MORA, quien consignó con el libelo de la demanda el acta de matrimonio N° 265, evidenciándose en la misma que dichos ciudadanos contrajeron matrimonio civil, en fecha 27 de julio de 2006, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Sucre del Área Metropolitana de Caracas, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, vale decir el abandono voluntario, por cuanto expresa la parte actora que en fecha 05 de febrero de 2008, su cónyuge de manera voluntaria, libre y deliberada se marchó del hogar conyugal, abandonándolo sin justificación alguna, llevándose todas sus pertenencias, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que imponía el matrimonio. Que luego este Tribunal admitió la presente demanda de divorcio, comisionando al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de la citación de la parte demandada, siendo en fecha 27 de abril de 2010 que se recibió la comisión de citación debidamente cumplida. Vencido el lapso de comparecencia, se designó al abogado JOSE LUIS ARANGO MORALES, como defensor ad-litem de la parte demandada, quien fue juramentado en fecha 03 de junio de 2010 y citado legalmente en fecha 11 de junio de 2010, efectuándose los actos conciliatorios y el de la contestación de la demanda, con la asistencia de la parte actora, ciudadano HERIBERTO ANTONIO DUARTE MORA, asistida por la abogada ROSA ESPERANZA YONEKURA ARGUELLO y el defensor ad-litem designado. De igual manera la parte actora y el defensor ad-litem de la parte demandada promovieron y evacuaron pruebas, las cuales fueron agregadas en fecha 25 de enero de 2011 y admitidas en fecha 01 de febrero de 2011, comisionado al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, para la practica de la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora.

Valoración probatoria
En el lapso probatorio la parte actora promovió:
-El valor y merito probatorio del acta de matrimonio N° 265 del año 2006, emitida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Sucre del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente a los ciudadanos HERIBERTO ANTONIO DUARTE DUARTE MORA y MARIA BENILDE MOLINA MOLINA.
Esta prueba la valora el Tribunal y le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello. Con este documento queda plenamente demostrado que los contrayentes contrajeron matrimonio civil, por ante ese Registro Civil, en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006).
-Testimoniales de los ciudadanos: JESUS CAPRARO MENDOZA y RAFAEL ANGEL DUARTE, las cuales corren agregadas a los folios 75 al 78 del expediente. Analizadas como han sido dichas declaraciones se evidencia que los testigos fueron contestes en afirmar que si conocieron de vista, trato y comunicación a los esposos HERIBERTO ANTONIO DUARTE DUARTE MORA y MARIA BENILDE MOLINA MOLINA, que por el conocimiento que de ellos tienen, saben y les consta que contrajeron matrimonio civil en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006), según consta en el acta de matrimonio N° 265, inserta por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Sucre del Distrito Capital, y que sin causa ni razón justificada la cónyuge abandonó el hogar donde vivía con su esposo, y hasta la presente fecha no ha regresado al que era su hogar, ni se sabe nada de ella.

En el lapso probatorio el defensor ad-liten de la parte demandada promovió:
-El merito favorable de los autos, en todo cuanto favorezca a su representada. Tal prueba es desechada por cuanto el mérito favorable, promovido de manera genérica, no es un medio de los permitidos por la ley.

Tomando en consideración el hecho por el cual rindieron sus declaraciones y por cuanto se observa que las mismas son contentivas de una comprobación plena de los hechos configurativos del abandono voluntario, causal de divorcio que le fue imputada a la parte demandada, este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Por tales razones, quedan así comprobados los sucesos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, relacionado con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Vencido el lapso probatorio y llegado la oportunidad legal para presentar los informes, ninguna de las partes compareció a hacer uso de tal derecho.
Al respecto Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, señala textualmente:
Abandono Voluntario (ordinal 2° artículo 185 C.C). El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada….El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.
El ordinal segundo del mencionado artículo establece como una de las causales de divorcio el abandono voluntario el cual consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales como son los deberes de asistencia, socorro y convivencia.
Valoradas como fueron las pruebas presentadas, es forzoso concluir que la parte demandada no logró desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parte demandante en el escrito de demanda, y demostrados como han quedado los hechos relacionados con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la presente demanda debe ser declarada con lugar. Así se decide.
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, intentada por la abogada ROSA ESPERANZA YONEKURA ARGUELLO, en su carácter de apoderada del ciudadano HERIBERTO ANTONIO DUARTE MORA, contra la ciudadana MARIA BENILDE MOLINA MOLINA, ambas partes identificadas en la presente decisión, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos, en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006), según consta en el acta de matrimonio N° 265, inserta por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Sucre del Área Metropolitana de Caracas. Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la particularidad de la defensa. Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda remitir copia fotostática certificada al Registro Civil de la Parroquia Sucre del Área Metropolitana de Caracas y al Registro Principal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio Nº 265 de fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil seis (2006).
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez, (fdo) PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. LA SECRETARIA, (fdo) MARIA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNANDEZ.